Decisión nº PJ0012010000322 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME

(CONCILIACIÓN Art.261 y 262 del Código de Procedimiento Civil)

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-0002398

PARTE ACTORA: N.S.V.M.

PARTE DEMANDADA: CONGENTE, C.A. SUCURSAL VALENCIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010 siendo las 10:45am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana N.S.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.750.779, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2010-0001232, asistido por la abogada en ejercicio K.I., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 142.159, quien en lo adelante se denominará LA EXTRABAJADORA y por la otra parte, la sociedad de comercio CONGENTE, C.A SUCURSAL VALENCIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 65, Tomo 40-A, de fecha 29 de julio de 2008, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por M.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.173.219, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.056, con el carácter de apoderada judicial, según se aprecia en instrumento poder que presento para su vista y devolución, y exponen: La Apoderada Judicial de LA EMPRESA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificada de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 258 del Código Procesal Civil que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar y ella mediante acta explanar la convención objeto de la presente conciliación. El tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario y estando ambas partes presentes, procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del CPC, se levanta en presencia del juez mediador y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:

PRIMERO

"LA EXTRABAJADORA" hace constar lo siguiente:

  1. “LA EXTRABAJADORA” prestó servicios personales para “LA EMPRESA”, iniciando la relación de trabajo el día 09 de febrero del 2005, Alegando que fue despedida de su cargo De Asistente de compras el día 15 de septiembre del 2010. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.373,00) incluyendo en el mismo, el sueldo básico y demás remuneraciones. Señala que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.

  2. Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, “LA EXTRABAJADORA" considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y

    sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización

    sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para "LA EMPRESA" .

  3. “LA EXTRABAJADORA” reclama una indemnización por enfermedad profesional, manifestando LA EXTRABAJADORA que LA EMPRESA incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por no realizar inducciones y notificación del riesgo presente en el puesto de trabajo, debido a ello y a la actividad que realizaba para LA EMPRESA, sufre de SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO.

SEGUNDO

Por su parte, LA EMPRESA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA EMPRESA rechaza los argumentos y peticiones de “LA EXTRABAJADORA” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “LA EXTRABAJADORA” no le corresponden en su totalidad, ya que la relación y/o contrato de trabajo que el mantuvo con "LA EMPRESA" finalizó por renuncia de la trabajadora y en consecuencia, a "LA EXTRABAJADORA" no le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso. Igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal se puede exigir el pago con base en un salario integral. “LA EMPRESA” niega que haya incumplido norma alguna de seguridad y salud de sus trabajadores, pues efectivamente se dio cumplimiento en la entrega de los implementos de seguridad y se le notificaron los riesgos presentes en su puesto de trabajo; negando que se trabajara en las condiciones inseguras.; niega también que el carácter de la enfermedad que padece LA EXTRABAJADORA sea ocupacional y, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna a LA EXTRABAJADORA por los montos reclamados por enfermedad profesional.

TERCERO

No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA EXTRABAJADORA contra LA EMPRESA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA EMPRESA, la Suma Neta de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 129.336,68), consistente en una Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de LA EXTRABAJADORA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta convención y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de LA EXTRABAJADORA por la relación de trabajo, su terminación y la supuesta enfermedad ocupacional alegada. Las partes hacen constar que LA EMPRESA, paga a LA EXTRABAJADORA en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque girado en fecha 15 de noviembre del 2010, a la orden de VILLEGAS NORELIS, contra el Banco BANESCO, Banco Universal, identificado con el Nº 29742822, por la cantidad de Bs.F CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 129.336,68), los cuales LA EXTRABAJADORA declara recibir conforme en este mismo acto.

CUARTO

LA EXTRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de la supuesta enfermedad alegada. LA EXTRABAJADORA asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en esta convención, ni por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, indemnización por despido injustificado, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de LA EMPRESA, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan a LA EXTRABAJADORA; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA EXTRABAJADORA; premios, bonos, bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los contratos individuales o colectivos de LA EMPRESA, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EXTRABAJADORA prestó a LA EMPRESA, ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por enfermedad ocupacional. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA EXTRABAJADORA por parte de LA EMPRESA, ya que LA EXTRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA EXTRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTO

LA EXTRABAJADORA declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. LA EXTRABAJADORA expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA EXTRABAJADORA renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, LA EXTRABAJADORA autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTO

Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.

SEPTIMO

LA EXTRABAJADORA conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA EMPRESA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, LA EXTRABAJADORA se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA EMPRESA

OCTAVA

Por último LA EXTRABAJADORA declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por el abogado que lo asiste, y que la misma pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 262 del CPC.

NOVENA

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de LA EXTRABAJADORA, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de LA EXTRABAJADORA. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el Art. 262 del CPC. Declarando LA EXTRABAJADORA Y LA EMPRESA que conocen que la presente convención será ley entre ellas y es vinculante en todo proceso futuro, toda vez que tiene carácter de cosa juzgada material, de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil. LA EXTRABAJADORA acepta expresamente que el monto pagado a través de la presente convención le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

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