Decisión nº 628 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.826-06

PARTE DEMANDANTE:

N.J.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.679.778, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Edificio “Torre Maracay” Piso 2, Oficina # 2-5, Avenida Las Delicias cruce con calle Turpial, Urbanización el Bosque de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.025.910 Y V-9.683.313, inscritos en el Inpreabogado 4.830 y 63.789, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Edificio “Torre Maracay” Piso 2, Oficina # 2-5, Avenida Las Delicias cruce con calle Turpial, Urbanización El Bosque de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA:

EXPRESOS MERIDA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Prolongación 5Ta. Avenida, Edificio Expresos Mérida, La C.S.C.E.T., en la persona del ciudadano A.G., en su carácter de Encargado o Agente.

MOTIVO:

DAÑOS MATERIALES, MORALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 20/01/03, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y F.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.025.910 Y V-9.683.313, inscritos en el Inpreabogado 4.830 y 63.789, en representación de la ciudadana N.J.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.679.778, interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de DAÑOS MATERIALES, MORALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA en la persona del ciudadano A.G., en su carácter de Encargado o Agente.

En fecha 21 de Enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda.

En fecha 13 de enero de 2004, diligenció el abogado F.C., con el carácter de autos, solicitando copias certificadas, a los fines de su registro, la cual fue acordada mediante auto de fecha 15 de enero de 2004, y recibidas por el solicitante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2004.

En fecha 21 de Octubre de 2004, diligenció el Alguacil consignando boleta de citación librada a la parte demandada, a quien no citó por no haber encontrado.

En fecha 17 de enero de 2005, presentó dos diligencias el abogado CHOMBEN CHONG, solicitando, en una, copia certificada a los fines de su registro y en la otra la citación por carteles.

En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto ordenando citar por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el cartel respectivo.

En fecha 19 de enero de 2005, diligenció el abogado CHOMBEN CHONG, recibiendo los carteles de citación para publicar.

En fecha 06 de Octubre de 2005, diligenció elaborado F.C., consignando las publicaciones de los carteles de citación en los diarios “El Aragueño” y “El Siglo”, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 06 de octubre de 2005.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, diligenció el abogado F.C., solicitando la designación de defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, recayendo el cargo en la persona del Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.909.

En fecha 16 de Enero de 2006, el Abogado L.A.B., con el carácter de autos presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 19 de enero de 2006, diligenció el abogado J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, consignando poder que le fue conferido por la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda en fecha 23 de Enero de 2006.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declinando la competencia.

En fecha 09 de marzo de 2006, este Tribunal se declaró competente para conocer la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto admitiendo la cita en garantía, dejando constancia en el auto que la boleta de citación sería librada una vez conste en autos la dirección de la empresa.

En fecha 19 de junio de 2006, diligenció el abogado J.C.D., señalando la dirección de la empresa a los efectos de la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de junio de 2006 y librándose la boleta de citación en la misma fecha, sin fotostato por carecer del mismo.

En fecha 04 de agosto de 2006, fue certificado el fotostato para anexar a la boleta.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibieron las resultas de la comisión librada con respecto a la citación en garantía de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, sin haberse logrado la citación.

En fecha 26 de junio de 2009, diligenció el Abogado I.M.P., en su carácter de apoderado de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; consignando poder y solicitando la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 18 de Enero de 2.005, fecha en que se acordó la citación por carteles a la empresa mercantil “EXPRESOS MERIDA C.A.”, hasta el día 06 de octubre del año 2005, fecha en la cual el abogado F.R.C.R., consignó las publicaciones de los carteles en los periódicos respectivos, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento durante un lapso de mas de ocho (08) meses; asimismo se puede observar que desde el 30 de Marzo de 2006, fecha en que se admitió la cita en garantía hasta el 19 de junio de 2006, fecha en que diligenció el abogado J.C.D., señalando la dirección de la empresa Seguros Caracas para librar la boleta de citación, transcurrieron mas de dos meses de inacción prolongada, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. CARMEN A. MONTILLA.

SECRETARIA ACC

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/nh

EXP Nº 4826

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