Decisión nº 0478-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 19 de Diciembre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0478-2007 C03-2978-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2978-2007, seguida en contra de los ciudadanos N.C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.532, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, N.K.P.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.047, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, A.L.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.985, residenciado en la Población de Sabana Libre, Sector Vista Hermosa, Casa Nº F-4,Estado Trujillo, Y.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.830, residenciado en la Población de Sabana Libre, Sector Vista Hermosa, Casa Nº F-4, Estado Trujillo, F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.671.393, residenciado en el Sector El Chivo, Barrio San José, Calle 2,Municipio F.J.P., Estado Zulia, C.D.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la cédula de identidad Nº 1.641.571,residenciado en el Sector Miramar, San Luis, Caserío Boscán, Municipio Sucre, Estado Zulia, y L.F.F.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.497.300, residenciado en el Parcelamiento M.S.L., Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión de los delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, (Ahora Art. 415), en perjuicio de la ciudadana J.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.380, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, (Ahora Art. 413), en perjuicio de los ciudadanos L.F.F.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.497.300, residenciado en el Parcelamiento M.S.L., Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre Estado Zulia, N.C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.532, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, N.K.P.B. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.047, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo Y A.L.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.985, residenciado en la Población de Sabana Libre, Sector Vista Hermosa, Casa Nº F-4,Estado Trujillo, LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, (Ahora Art. 416), en perjuicio de los ciudadanos C.D.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la cédula de identidad Nº 1.641.571,residenciado en el Sector Miramar, San Luis, Caserío Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, y F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.671.393, residenciado en el Sector El Chivo, Barrio San José, Calle 2,Municipio F.J.P., Estado Zulia, para la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 6º del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2004, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en el Sector Miramar, Parcelamiento o Hacienda Miramar, San Luis, Caserío Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se subsisto una riña colectiva por enfrentamiento entre los ciudadanos N.C.P.D.V., J.J.A.D.P., A.L.V.U., y N.K.P., y los ciudadanos C.D.R.R., F.J.R.B. y L.F.F.D., por problemas de presunta invasión de esas tierras supuesta propiedad del ciudadano V.P., ocasionándose lesiones entre ambos grupos con palos y armas blancas tipo machete.

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 20-03-2004 hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido tres años, ocho meses y veinte y un día, tiempo este superior del tiempo previsto en el artículo 108 ordinales 5º y del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal .

De lo antes expuestos y del resultado del análisis del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, pasa a dar pronunciamiento por considerar que no necesaria la convocatoria de una audiencia oral, en razón de que los fundamentos sujetos análisis y de pronunciamiento, no requiere el debate de las partes involucradas en la presente causa.

Además de ello, se observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0184-2004, referidas a denuncias realizada por los ciudadanos C.D.R.R. y N.K.P.B., de fecha 20-03-2004, Exámenes médicos forenses practicados a los ciudadanos L.F.F.D., N.C.P.D.V., N.K.P.B., A.L.V.U., J.J.A.D.P., F.J.R.B., y C.D.R.R., sucritos por los médicos forenses DR. A.G., profesional I y DR. F.C., Profesional III, adscritos a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca, de entrevistas realizadas a los ciudadanos N.K.P.B., J.A.A.G., L.F.F.D., F.J.R.B., M.C.C., M.E.S., y P.A.P.U., Planilla de remisión de objetos ocho (08) armas blancas tipo machetes, de fecha 20-03-2004, Experticia de Reconocimiento técnico de las armas antes nombradas, y Inspección ocular del sitio de fecha 20-03-2004, se desprende la existencia de un hecho punible, y elementos de convicción que compromete la presunta participación de los ciudadanos N.C.P.D.V., J.J.A.D.P., A.L.V.U., y N.K.P., y los ciudadanos C.D.R.R., F.J.R.B. y L.F.F.D., pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 20-03-2004, ha transcurrido tres (3) años ocho(08)y veinte y un (21), sin que se hayan realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinales 5º y del Código Penal, ya que dichos ordinales aplicables, para la pena en los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Genéricas, y leves, cuyas penas presión de uno (01) a cuatro (04) años, de tres (03) a doce (12) meses, y de tres (03) a seis (06) que al aplicarle el termino medio, luego de la sumatoria de las penas, se determina la prescripción establecida en el ordinales 5º y 6º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…(Omisis).. 6º. Por un año, si hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte“… Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de tres años, desde el día 20-03-2004, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinales 5º y del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0187-2004, seguida en contra de los ciudadanos N.C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.532, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, N.K.P.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.047, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, A.L.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.985, residenciado en la Población de Sabana Libre, Sector Vista Hermosa, Casa Nº F-4,Estado Trujillo, Y.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.830, residenciado en la Población de Sabana Libre, Sector Vista Hermosa, Casa Nº F-4, Estado Trujillo, F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.671.393, residenciado en el Sector El Chivo, Barrio San José, Calle 2,Municipio F.J.P., Estado Zulia, C.D.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la cédula de identidad Nº 1.641.571,residenciado en el Sector Miramar, San Luis, Caserío Boscán, Municipio Sucre, Estado Zulia, y L.F.F.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.497.300, residenciado en el Parcelamiento M.S.L., Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión de los delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, (Ahora Art. 415), en perjuicio de la ciudadana J.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.380, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, (Ahora Art. 413), en perjuicio de los ciudadanos L.F.F.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.497.300, residenciado en el Parcelamiento M.S.L., Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre Estado Zulia, N.C.P.D.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.532, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, N.K.P.B. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.047, residenciada en la Urbanización Parque Sur uno, quinta 16, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo Y A.L.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.985, residenciado en la Población de Sabana Libre, Sector Vista Hermosa, Casa Nº F-4,Estado Trujillo, LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER LEVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, (Ahora Art. 416), en perjuicio de los ciudadanos C.D.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la cédula de identidad Nº 1.641.571,residenciado en el Sector Miramar, San Luis, Caserío Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, y F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.671.393, residenciado en el Sector El Chivo, Barrio San José, Calle 2,Municipio F.J.P., Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinales 5º y ambos del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0478-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0478-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 2200-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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