Decisión nº GC012005000712 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000514

PARTE ACTORA: M.N.P.S.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES

PARTE DEMANDADA: EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.M. y J.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2005-000514.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana M.N.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.857.978, asistido judicialmente por Procurador Especial de Trabajadores, abogada SUGMA M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.806, contra la sociedad de comercio EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 40-A, de fecha 06 de agosto de 1999, representado judicialmente por los abogados J.M. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.794 y 54.793 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 139 al 152, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada, condenando a la accionada a:

- Antigüedad:

Desde el 13-02-2001 hasta 13-02-2002: 45 x 5.649,35 = Bs. 254.220,00

Desde el 13-02-2002 hasta el 13-02-2003: 62 días x 6.179,06 = Bs. 383.101,72.

Desde el 13-02-2002 hasta el 18-08-2003: 64 días x 6.796,97 = Bs. 435.006,29.

Total antigüedad: Bs. 1.072.328,00 menos anticipo de Bs. 400.000,00 = Bs. 672.328,00.

- Indemnización por despido injustificado: 90 días x 6.796,97 = Bs. 611.727,30.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 6.796,97 = Bs. 407.818,20.

- Vacaciones anuales:

Desde el 13-01-2001 al 13-01-2002: 15 días x 6.796,97 = Bs. 101.954,55

Desde el 13-01-2002 al 13-01-2003: 16 días x 6.796,97 = Bs. 108.751,52

- Vacaciones fraccionadas: 9,91 x 6.796,97 = Bs. 67.403,28

- Bono vacacional anual:

Desde el 13-01-2001 al 13-01-2002: 07 días x 6.796,97 = Bs. 47.578,79

Desde el 13-01-2002 al 13-01-2003: 08 días x 6.796,97 = Bs. 54.375,76

- Bono vacacional fraccionado: 5,25 x 6.796,97 = Bs. 137.638,64

- Utilidades anuales vencidas:

Desde el 01-01-2001 al 31-12-2001: 15 días x 6.388,80 = Bs. 95.832,00.

Desde el 01-01-2002 al 31-12-2002: 15 días x 6.388,80 = Bs. 95.832,00

- Utilidades fraccionadas: 8,75 x 6.388,80 = Bs. 55.902,00.

- TOTAL: Bs. 2.355.187,49.

- Ordenó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad respecto de la cantidad de Bs. 672.328,00.

- Ordenó el pago de los intereses moratorios respecto de la cantidad de Bs. 2.355.187,49 desde la admisión de la demanda.

- Ordenó la corrección monetaria respecto de la cantidad de Bs. 2.355.187,49.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-05)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 13 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el 18 de agosto de 2004, fecha esta última en la cual –dice- fue despedida injustificadamente.

 Que se desempeñó como empaquetadora.

 Que intentó procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar en fecha 05 de abril del año 2004.

 Que fue designada funcionaria para que hiciera entrega de la p.a. en donde la empresa manifiesta que su abogado se encargaría del caso, por lo cual no se dio cumplimiento, según se evidencia de informe de fecha 07 de mayo del año 2004.

 Que su salario era por producción.

 Que los cálculos se efectuaron en base a salario mínimo.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad:

    13-02-2001

    13-02-2002

    18-08-2003

    45

    62

    64

    5.649,35

    6.170,06

    6.796,97

    254.220,00

    383.102,13

    435.006,29

  2. Indemnización por despido 90 6.796,97 611.727,30

  3. Indemnización sustitutiva 60 6.796,97 407.818,20

  4. Vacaciones vencidas:

    2001-2002

    2002-2003

    15

    16

    6.388,80

    6.388,80

    95.832,00

    102.220,80

  5. Vacaciones fraccionadas 08 6.388,80 51.110,40

  6. Bono vacacional vencido:

    2001-2002

    2002-2003

    07

    08

    6.388,80

    6.388,80

    44.721,60

    51.110,40

  7. Bono vacacional fraccionado 04 6.388,80 25.555,20

  8. Utilidades:

    2001-2002

    2002-2003

    15

    15

    5.324,00

    5.808,00

    79.860,00

    87.120,00

  9. Utilidades fraccionadas 7,5 6.388,80 47.916,00

  10. Días feriados 27 232.610,40

  11. Salarios caídos 201 9.815,20 1.972.855,20

    TOTAL 4.882.786,80

     Solicitó la corrección monetaria.

     Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 119-123)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:

     Admite como cierto la relación de trabajo.

     Alegó que el salario devengado por la actora era por producción.

     Negó la fecha de ingreso de la actora indicando como verdadera fecha el 05 de junio de 2002.

     Negó el salario aducido por la actora, toda vez que esta devengaba la cantidad de Bs. 12 por bolsa.

     Alegó que la relación de trabajo culminó en fecha 20 de agosto del año 2003.

     Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, incluyendo los días feriados.

     Alegó haber cancelado a la actora la cantidad de Bs. 400.000,00.

     Alegó que la actora devengó los siguientes salarios:

    FECHAS SALARIOS

    13 de junio al 15 de junio 2002 17.435,00

    16 de junio al 01 de diciembre no trabajó

    02 de diciembre 2002 a enero 2003 vacaciones colectivas

    de enero a marzo 2003 pago de salrios caidos

    13 de marzo al 19 de marzo 2003 27.070,00

    20 de marzo al 26 de marzo 2003 19.920,00

    27 de marzo al 02 de abril 2003 22.690,00

    03 de abril al 09 de abril 2003 14.600,00

    10 de abril al 16 de abril 2003 19.200,00

    17 de abril al 28 de abril 2003 no trabajó

    29 de abril al 30 de abril 2003 21.750.,00

    01 de mayo al 07 de mayo 2003 21.950,00

    08 de mayo al 14 de mayo de 2003 22.00,00

    15 de mayo alñ 21 de mayo 2003 18.710,00

    22 de mayo al 28 de mayo 2003 29.015,00

    29 de mayo al 25 de junio de 2003 no trabajó

    26 de junio al 02 de julio 2003 25.320,00

    03 de julio al 13 de agosto de 2003 no trabajó

    14 de agosto al 20 de agosto de 2003 2.938,00

    FECHAS SALARIOS

    13 de junio al 15 de junio 2002 17.435,00

    16 de junio al 01 de diciembre no trabajó

    02 de diciembre 2002 a enero 2003 vacaciones colectivas

    de enero a marzo 2003 pago de salrios caidos

    13 de marzo al 19 de marzo 2003 27.070,00

    20 de marzo al 26 de marzo 2003 19.920,00

    27 de marzo al 02 de abril 2003 22.690,00

    03 de abril al 09 de abril 2003 14.600,00

    10 de abril al 16 de abril 2003 19.200,00

    17 de abril al 28 de abril 2003 no trabajó

    29 de abril al 30 de abril 2003 21.750.,00

    01 de mayo al 07 de mayo 2003 21.950,00

    08 de mayo al 14 de mayo de 2003 22.00,00

    15 de mayo alñ 21 de mayo 2003 18.710,00

    22 de mayo al 28 de mayo 2003 29.015,00

    29 de mayo al 25 de junio de 2003 no trabajó

    26 de junio al 02 de julio 2003 25.320,00

    03 de julio al 13 de agosto de 2003 no trabajó

    14 de agosto al 20 de agosto de 2003 2.938,00

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  12. La existencia de la relación de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  13. La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  14. El salario.

  15. El pago de salarios caídos.

  16. La procedencia del quantum reclamado.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  17. Documentales 1. Documentales

  18. Informes

  19. Testimoniales (No evacuadas)

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

    1) Corre a los folios 06 al 26, copias certificadas de actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo, de las mismas se aprecian los siguientes hechos:

    - Que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana, intentado por la ciudadana M.S.P. en contra de la empresa EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON, C.A.., según se evidencia de P.A. de fecha 05 de abril del año 2004.

    - Que un funcionario del Trabajo se trasladó hasta la sede de la demandada con la finalidad de hacer entrega de la notificación de la p.a., en fecha 21 de julio del año 2004.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  20. Corre a los folios 62 al 84, diversos comprobantes de pago, suscritos por la actora, no desconocidos por ésta. Tales documentos se aprecian evidenciándose un pago en proporción menor al salario mínimo, sin embargo en la audiencia de apelación tanto la parte actora como la parte accionada coincidieron en que la modalidad del salario era variable, la cual dependía de la producción, por lo que dichos documentos no representan una prueba plena del salario devengado por la actora, motivo por el cual se ordenará el cálculo a través de experticia complementaria del fallo.

  21. Corre al folio 85, copia certificada de planilla que contiene solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual indica como fecha de terminación de la relación de trabajo 18 de agosto del año 2003. Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio.

  22. Corre a los folios 87 al 98 copias simples de actuaciones ejecutadas por la accionada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte. Tales documentos se aprecian en todo su valor probatorio, de los mismos se evidencia que la accionada ejerció Recurso de Nulidad de la P.A. que declaró con lugar el reenganche de la actora en la presente causa, así como la medida cautelar dictada al efecto por el Juzgado mencionado, mediante la cual se suspende los efectos de la p.a..

  23. Corre al folio 99, documento privado constitutido por un comprobante de pago, el cual no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de la fecha de ingreso de la actora, la cual fue 05 de junio del año 2002, así como el pago de Bs. 400.000,00 el cual se considera como un anticipo de prestaciones.

  24. Corre a los folios 100 al 111, copias fotostáticas certificadas de actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría de Trabajo, las cuales no se aprecian por no guardar relación con la presente causa, pues la misma está referida a una solicitud interpuesta por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, en la cual la accionada acordó el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este anterior a la solicitud de reenganche declarada con lugar.

  25. Corre a los folios 112 al 117, copia fotostáticas simples de nuevo reclamo, con el cual, la parte accionada pretende demostrar el desinterés de la actora en la reincorporación. En consecuencia tal documento no se aprecia por no tener jurisdicción este Tribunal para apreciar esta argumentación, la cual deberá reservar para su defensa ante el Contencioso Administrativo, quien en definitiva deberá valorar el mérito que emerge de este documento.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  26. Que la actora inició su relación de trabajo en fecha 05 de junio del año 2002, tal como se evidencia de documento inserto al folio 99.

  27. Que se desempeñó como empaquetadora hasta el día 18 de agosto del año 2003.

  28. Que la relación de trabajo se mantuvo durante un año, dos meses y trece días.

  29. Que intentó procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar en fecha 05 de abril del año 2004.

  30. Que la parte accionada ejerció recurso de nulidad contra p.a. decretándose medida cautelar que ordena la suspensión de los efectos de la providencia, en consecuencia este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia o no de los salarios caídos y consecuencialmente sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  31. Que el salario devengado por la actora era determinado según la producción.

  32. Que no fue demostrado la labor durante días feriados por parte de la actora.

  33. Antigüedad prevista ene le artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador después del tercer mes de servicio tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, tendrá derecho al pago de 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, incluyendo lo acreditado por concepto de utilidades. por lo que le corresponde desde el 05 de Junio de 2002 hasta el 18 de agosto de 2003: 45 días para el primer año, 10 días por los dos últimos meses para un total de 55 días. Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos la variabilidad, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado mes a mes por el actor.

  34. Vacaciones y bono vacacional no pagadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, todo lo cual totaliza la cantidad de 22 días, calculado en base al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  35. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en e artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un pago equivalente a la remuneración causada por vacaciones anuales, en proporción a los meses efectivamente laborados. En consecuencia si la actora hubiere prestado servicios el año completo, le habría correspondido 24 días lo que equivale a 2 días por mes, que al multiplicarse por los meses efectivamente trabajados (02 meses) resulta una fracción de 04 días, calculado al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  36. Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica le corresponde 15 días por este concepto, calculado al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  37. Utilidades fraccionadas: El artículo 174, parágrafo primero, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados, obtenemos lo siguiente: 15 días/12 meses = 1,25 días por cada mes de servicio x 08 meses completos de servicio = 10 días empero como el A Quo condenó el pago de 8,75 días en aras de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda el pago de 8,75 días calculando para ello el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana M.N.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.857.978, contra la sociedad de comercio EL GRAN CASTILLO DEL TOSTON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo 40-A, de fecha 06 de agosto de 1999 y condena a esta a pagar:

    CONCEPTO DIAS

  38. Antigüedad 55

  39. Vacaciones y bono vacacional 22

  40. Vacaciones fraccionadas 04

  41. Utilidades 15

  42. Utilidades fraccionadas 8,75

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    - El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, desde el mes de noviembre de 1998 hasta noviembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 18 de agosto del año 2003, a los fines del pago de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte accionada, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En todo caso, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en su libelo de demanda, esto es, Bs. 5.649,35, Bs. 5.324,00, Bs. 5.808,00 Bs. 6.170,06, Bs. 6.796,97, Bs. 6.388,80.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad generados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (18-08-03) a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad adeudada que resulte de la experticia, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización. El A Quo ordenó el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de admisión de la demanda, siendo lo correcto a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, empero al no haber apelado la actora frente a dicha resolutoria, adquirió frente a ella carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    * Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.

    * Caso fortuito o fuerza mayor.

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000514.

    HDdL/AH/J. S. /.14.

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