Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE ACTORA: NORELKIS A.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficial de Seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.317.748, domiciliada en el Barrio Sucre, Calle Cariaco, N° 0-46, El Llanito, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-----------------------------------------------

B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Décimo Quinto y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -

C.- PARTE DEMANDADA: C.A.V.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.005.594, domiciliado en la Urb. S.E., Calle 4, N° 0-35, quien fue debidamente citado según boleta de citación de fecha 16/12/2009, la cual obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.----------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA.

La solicitante ciudadana: NORELKIS A.L., actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por los abogados A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Décimo Quinto y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y Bonos, que en fecha 15-06-2009, en audiencia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para llegar a un acuerdo en cuanto a la revisión (aumento) de la Obligación de Manutención, por parte del padre ciudadano C.A.V.V., para con sus hijos y establecida en sentencia de divorcio de fecha 05/06/2007, expediente N° 16.350 por la Juez N° 01 de este Tribunal, ambas partes plantearon el posible aumento así como también la extensión de la obligación con respecto a su hijo C.L.V.L., en la misma oportunidad la ciudadana Norelkis A.L., propuso que la obligación de manutención se estableciera en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales ya que incluiría a su hijo quien alcanzo la mayoría de edad por cuanto se encuentra estudiando y debería gozar de tal beneficio. Refiere la solicitante que el ciudadano C.A.V.V., manifestó su imposibilidad para acordar el monto, asegurando que solo podía cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y finalmente este se negó a firmar el acta; razones por las cuales acude ante este Tribunal con el objeto de solicitar la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS, por los hechos y circunstancias esgrimidas en el escrito de solicitud, procediendo a demandar, como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: C.A.V.V., identificado en autos por Revisión de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales (Aumento) a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, ya identificados y solicita al Tribunal: 1.- Que apruebe la EXTENSIÓN, de la obligación de manutención, establecida por la sala 1 de este Tribunal, en sentencia de divorcio de fecha 05/06/2007, según expediente N° 16530, a favor del ciudadano C.L.V.L., venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante (1er semestre de Minería en el IUTE- Ejido). 2.- Se revise la obligación de manutención establecida por la sala 1 de este Tribunal en sentencia de divorcio de fecha 05/06/2007, según expediente N° 16.350, a favor de los hermanos C.L., C.E. y OMITIR NOMBRE, cuyo monto al día de hoy, por convenido de las partes se encuentra en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, para que se aumente en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) la cantidad que mensualmente debe proporcionar el ciudadano C.A.V.V., ya identificado. 3.- Respecto a los Bonos Especiales, igualmente se proceda a su aumento en una cantidad proporcional al incremento que finalmente se establezca por este Tribunal. 4.- Requerir ante la Corporación de S.d.E.M., la información relativa a los ingresos que percibe el ciudadano C.A.V.V., por la prestación de sus servicios. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 369 y 383 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordenó, la citación del ciudadano: C.A.V.V., se notificó al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.- Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2010, el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de febrero del año 2010, se escucho la opinión del adolescente y niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), concluido como ha sido el lapso perentorio, el cual corre inserto al folio 43 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El demandado, ciudadano C.A.V.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.005.594, domiciliado en la Urb. S.E., Calle 4, N° 0-35, quien fue citado según boleta de citación de fecha 16/12/2009, la cual obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente el mismo no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-------------------------------------------------------------------------------

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.------------------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y que los Bonos Especiales sean incrementados en una cantidad proporcional al incremento que finalmente se establezca. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.----------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La madre solicitante ciudadana: NORELKIS A.L., en su oportunidad legal ratifico las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, el Tribunal las valora de la siguiente manera: 1.- Merito y Valor Jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto favorezcan al interés de los hermanos OMITIR NOMBRES. El Tribunal no lo valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. 2.- Original del acta de solicitud, que corre inserta al folio 5 y 6 del presente expediente. El Tribunal no la valora por cuanto no constituye un medio de prueba y no está firmado por el progenitor compareciente. 3.- Copia simple de la sentencia de divorcio 185-A, expediente N° 16530, inserto del folio 7 al 11. El Tribunal le da pleno valor probatorio como documento público y del mismo se evidencia la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña y el adolescente de autos. 4.- Partida de Nacimiento de los hermanos OMITIR NOMBRES. El Tribunal las valora como documento público y en las mismas se evidencia la filiación paterna existente entre los Hermanos OMITIR NOMBRES y el ciudadano C.A.V.V.. 5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos progenitores. El Tribunal las valora como documentos de identidad de los padres de la niña OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE. 6.- Constancia de residencia de la ciudadana NORELKIS A.L.. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Consejo Comunal Sucre, Parroquia Spinetti Dini, Sector 131) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que dicha ciudadana está residenciada en la Calle Cariaco Casa 0-46 en el Barrio Sucre de este Estado Mérida. 7.- C.d.t. de la madre la ciudadana NORELKIS A.L., inserta a los folios 20 y 21. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Ministerio del Poder Popular para la Alimentación) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que dicha ciudadana devenga un sueldo mensual por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 22/100 (Bs. 1.273,22), más cesta Ticket por días laborados. 8.-C.d.T. del padre el ciudadano C.V.V., inserta a los folios 46 y 47. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Ministerio del Poder Popular para la Salud) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que dicho ciudadano devenga un sueldo mensual por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.945,78), con sus debidas deducciones.--------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano C.A.V.V., por su parte no dio contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos en el lapso legal, no obstante ser personalmente citado según se desprende del folio treinta y uno (31) del expediente ni presento pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesario para sus hijos, razón por la cual solicitan que sea aumentada manifestando que el obligado alimentario trabaja como Médico en la Corporación Merideña de Salud, que le permite tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante y así aumentar el quantum alimentario de sus hijos, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos, las cuales van en aumento cada día, debido su crecimiento, desarrollo evolutivo, se escolaridad y que es un hecho cierto el aumento cada de los alimentos, transporte, vestido calzado; que amerita que cuando los hijos no conviva conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a el o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos.----------------------------------------------------------------------------------------

En la presente causa la madre solicitante no trajo a los autos prueba alguna del aumento del costo para cubrir las necesidades del ciudadano adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, pero es un hecho que no requiere ser probado el aumento que se ocasiona por su desarrollo natural y físico que demanda una mayor cantidad para satisfacerlas. Y así lo determina el articulo 295 del Código Civil que exime de probar las necesidades cuando esta probada la filiación, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la ley especial. ----------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana NORELKIS A.L., ya identificada, en contra del ciudadano: C.A.V.V., igualmente identificado, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aumenta por concepto de obligación de manutención en beneficio del mencionado adolescente y niña, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.600,oo) como Obligación de Manutención tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, se aumentan los dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades fijadas. Quedando así modificada la Sentencia de fecha (05-06-2.007). Se exhorta a la Corporación Merideña de Salud (CORPOSALUD) que realice los respectivos descuentos por nomina del padre obligado debiendo hacer los respectivos depósitos en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0334910200165140 a nombre de la madre ciudadana NORELKIS A.L.. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

En cuanto al pronunciamiento referente a la Extensión de la Obligación de manutención en beneficio del ciudadano C.L.V.L., hoy mayor de edad, esta juzgadora exhorta a la parte demandante a seguir la normativa vigente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 01. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C.T.D..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP Nº 22586

CTD/ wasc

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