Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

SALA DE JUICIO N° 2.-

196° y 147°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana NORELKYS DEL C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.392.790, actuando como representante legal de los Hnos. G.G.J.G., G.G.A.J. y G.T.N.J., de diez (10), y cuatro (04) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado J.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, Defensor Publico Tercero con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha 05 de Mayo de 2006, fallece en el sector Topo Boquerón de la Media Legua, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, el ciudadano J.R.G.F., quien era venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.484.498, casado, Distinguido de la Guardia Nacional, padre de los hermanos antes identificados, tal como se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento que consigno marcadas con las letras “A, B y C”. Consigno además, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre mi persona y el decujus J.R.G.F., la cual marco con la letra “E”.

Por tal razón acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago que los Hnos. G.G.J.G., G.G.A.J. y G.T.N.J., conjuntamente con mi persona, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre masa hereditaria dejada por el De-Cujus, ya identificado.

En fecha 21-09-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 27-09-2.006, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 11 de las presentes actuaciones. En fecha 27-09-06 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: C.J.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.499.364 y el ciudadano J.C. BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.885.816, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante, así como también conocían al De-Cujus J.R.G.F., siendo su “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en el folio 3, 4 y 5 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. G.G.J.G., G.G.A.J. y G.T.N.J. y a la ciudadana NORELKYS DEL C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.392.790. Para que reclamen en su condición de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, del De-Cujus J.R.G.F., sus derechos y acciones que pudieren corresponder con el carácter de Hijos y cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO.-

El Secretario,

Dr. R.A. RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. R.A. RIVAS LORETO

Exp. N° 714 CJU/RAR/miglays.-

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