Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre del año dos mil seis.-

196º y 147º

I

ANTECEDENTES

De los autos se evidencia que, en fecha 13 de agosto de 1999, fueron recibidas por distribución en el entonces “Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic) (actualmente denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), procedentes del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), las actuaciones con las que se formó el presente expediente, a los fines del conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte codemandada, ciudadana R.I.O., como medio de impugnación de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1999, por el Tribunal remitente, en el juicio que le sigue la ciudadana NORELLA ARCHINOLFI IBARRA a la mencionada ciudadana y a L.S.A.I., por partición y liquidación de bienes, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de la indicada fecha --13 de agosto de 1999-- el mencionado Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones y ordenó darle entrada y el curso de Ley, disponiendo finalmente que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la incidencia dentro de los diez días siguientes con preferencia a cualquier otro asunto.

El 28 de septiembre de 1999 (folio 8), el Juez Temporal del prenombrado Juzgado Superior, abogado E.A.S.N., se inhibió de conocer de la presente incidencia; inhibición ésta que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en sentencia dictada oportunamente en fecha 14 de octubre del mismo año (folio 11), fue declarada con lugar por este Juzgado Superior y, en consecuencia, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente incidencia de regulación de competencia.

Por auto del 10 de noviembre de 1999 (folio 12), este Juzgado Superior, acogiendo criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de agosto de 1996, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y por considerar que en virtud de la reincorporación del abogado E.A.M.M. al pleno ejercicio de sus funciones como Juez titular del referido Juzgado Superior Primero, cesó el motivo que dio origen a que dicho Tribunal no continuara conociendo de la causa, es decir, la inhibición del prenombrado Juez Temporal, revocó por contrario imperio el auto de abocamiento dictado el 14 de octubre de 1999 y, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente a dicho Tribunal, previo registro en el Libro de Distribución de Expedientes, para que continuara conociendo de la presente causa, siendo recibido por éste el 22 de noviembre de 1999, fecha en la cual, por auto inserto al folio 15, le dio entrada y dispuso cancelar su salida.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000, el nuevo Juez Provisorio de ese Juzgado Superior, abogado J.L.M., se abocó al conocimiento de la presente incidencia y, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, disponiendo que la causa continuaría su curso en el estado en que para entonces se encontraba, pasados diez días continuos de aquel en que constara en autos la notificación de las partes.

Consta en autos que, el 19 de enero de 2001, se practicó la notificación del apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 12 de febrero del mismo año, el de la parte demandada (folios 17 y 18).

Por auto del 13 de agosto de 2001 (folio 20), el Juzgado Superior que venía conociendo de la presente incidencia, por considerar que “faltan algunos datos necesarios para una justa y debida decisión, como es el domicilio o los domicilio de los demandados” (sic), con fundamento en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Tribunal de la causa a los fines de que remitiera copia certificada del libelo de la demanda “o de cualquier otro recaudo que evidencie si la demanda fue intentada contra una o varias personas y, en este último caso, el domicilio de todos los involucrados en el proceso” (sic).

En la misma fecha antes indicada --13 de agosto de 2001-- dicho Tribunal de Alzada libró y remitió al Juzgado de la causa oficio N° 0480.070, requiriéndole las copias ordenadas en el auto anteriormente referido, permaneciendo desde entonces en suspenso la presente incidencia de conformidad con el precitado artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la remisión por parte del a quo de los recaudos solicitados.

En declaración contenida en acta de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 21), el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado H.J.S.F., con fundamento en la causal prevista en el cardinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de continuar conociendo de la incidencia de regulación de competencia a que se contrae el presente expediente.

Consta de las actas procesales que, en la misma fecha en que se produjo dicha inhibición, es decir, el 09 de agosto de 2005 (folio 23), la Secretaria del referido Tribunal Superior, abogada M.A.S.G., con vista de la inhibición del mencionado Juez Temporal, y por observar que el proceso se encontraba evidentemente paralizado, con fundamento en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que de la inhibición se hiciera a las partes o sus apoderados, lo cual también ordenó. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem, para que la “parte manifieste su allanamiento” (sic) y que “vencido éste, (sin) que se hubiese hecho uso de ese derecho procesal, la presente inhibición continuará su curso” (sic).

Se evidencia de los autos que, libradas las correspondientes boletas, que en fecha 26 de abril de 2006, se practicó en el domicilio procesal indicado la notificación de la parte demandada, y el 02 de octubre del mismo año, la del abogado A.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien suscribió la respectiva boleta (folios 24 al 27).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 28), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal, a los fines de que conociera de la inhibición de marras, y, de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.

Por auto del 30 de octubre de 2006 (folio 30), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, acordando darle entrada y el curso de ley. Finalmente dispuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia en la presente incidencia dentro de los tres (3) días siguientes la cual procede a proferir, en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

Como cuestión preliminar procede el juzgador a determinar si en el trámite de la presente incidencia se cometieron o no infracciones constitucionales y legales que ameriten la reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Tal como se indicó en la parte expositiva de la presente sentencia, en la misma fecha en que se produjo la inhibición del Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.S.F., la Secretaria del mismo, profesional del Derecho M.A.S.G., dictó la providencia que obra inserta al folio 23 del presente expediente, mediante la cual, con vista de la referida inhibición, y por observar que el proceso se encontraba evidentemente paralizado, con fundamento en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que de la inhibición se hiciera a las partes o sus apoderados, lo cual también ordenó. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem, para que la “parte manifieste su allanamiento” (sic) y que “vencido éste, (sin) que se hubiese hecho uso de ese derecho procesal, la presente inhibición continuará su curso” (sic).

Es evidente que, al dictar la decisión contenida en la referida providencia del 09 de agosto de 2005, la Secretaria del mencionado Tribunal usurpó funciones jurisdiccionales que legalmente competen al Juez Temporal a cargo de ese Juzgado, a quien, no obstante encontrarse inhibido, en su carácter de director del proceso, le correspondía dictar esa orden de reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dicho “auto” (sic) se encuentra inficionado de nulidad y, por ende, resulta ineficaz, y así lo declara esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de declarar igualmente la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto irrito cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decretar su reposición de que se renueve dicho acto, puesto que tal reposición sería procesalmente inútil, en virtud de que la providencia anulada alcanzó su finalidad, cual es la notificación de las partes de la inhibición del Juez Temporal, pues, se evidencia de los autos que ese acto de comunicación procesal fue practicado legalmente por boleta suscrita por el propio Juez inhibido y la Secretaria del Tribunal a su cargo.

Finalmente, por cuanto la irregularidad procesal cometida por la Secretaria del referido Juzgado, constituye grave y censurable infracción de los deberes del oficio judicial, este Tribunal le hace la debida advertencia para que en el futuro se abstenga de incurrir en errores semejantes al antes referido, lo que redundará en beneficio de una correcta prestación de la función jurisdiccional, tan cuestionada actualmente por algunos sectores de la sociedad civil.

III

MÉRITO DE LA INCIDENCIA

Decidido el anterior punto previo, procede este Tribunal a pronunciase sobre el mérito de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Del contenido del acta de fecha 09 de agosto de 2005, inserta a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, observa el juzgador que la inhibición de marras, fue formulada por el abogado H.J.S.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al efecto que se encuentra incurso en tal causal, en virtud de que de la revisión de las actas procesales constató que figura como apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho (sic) A.C.S., con quien --a su decir-- lo unen nexos de parentesco por consanguinidad, en segundo grado, en línea colateral, hecho éste que afecta su fuero interno y comprometen su imparcialidad.

Planteada la inhibición sub iudice en los términos que se dejaron resumidamente expuestos, considera el juzgador que la misma fue hecha en forma legal y está fundamentada en una causa prevista en la ley, concretamente, en el citado cardinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis)

1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

(omissis)

.

En consecuencia, estima el juzgador que, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, debe ser declarada con lugar, con en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejercicio de su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para continuar conociendo de la incidencia de regulación de competencia a que se contrae el presente expediente. En consecuencia, el Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume el conocimiento de la presente causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02778

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