Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2008-001809

Caracas, 29 de abril de 2009

DEMANDANTE: NORELLY C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.6.327.697.-

APODERADO JUDICIAL: L.M. PAGUA DE PERDOMO Y L.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 117.560 y 52.942 respectivamente.-

DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1986, bajo el Nº 43, Tomo 6-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.97.466.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: Definitiva

Parte Narrativa

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 16/01/2009, a fijar la audiencia oral para el día 05/02/2009 a las 11:00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la Juez Titular de este Tribunal procedió a efectuar la audiencia oral correspondiente, cuyo dispositivo oral difirió el día 1702/2009, sin embargo, debido a que la ciudadana Edglys Montañez fue designada Juez Temporal el día 24/03/2009 se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; una vez practicadas éstas, el día 13/04/2009 se procede a fijar la audiencia oral para el 28/04/09, debiendo iniciarse la misma de conformidad con el principio de inmediación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio seguido por I.J.F., contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO, que indicó lo siguiente: “…Señala la parte accionada recurrente en su escrito que el Juzgado Superior repuso la causa al estado de fijarse la oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia de Juicio, pues, a criterio del sentenciador se violentó el principio de inmediación cuando la sentencia de mérito apelada fue dictada en forma oral por una juez distinta al juzgador que la reprodujo y publicó in extenso. Alega que la referida decisión violentó el principio de brevedad y celeridad, que tiene como finalidad una pronta administración de justicia, establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el presente caso se consumó el acto de justicia en aplicación de los principios constitucionales de oralidad y brevedad. La Sala, para decidir, observa: Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada a través del presente recurso de control de la legalidad, evidencia la Sala que el Juzgador de Alzada cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia, por cuanto su deber consistía en resolver el fondo del asunto y no reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ello con independencia de que el fallo oral lo hubiese proferido un juez distinto al que posteriormente publicó la decisión in extenso. En efecto, en el caso bajo estudio, motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004. Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente: “... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...”. Así pues, la recurrida al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio omitió la aplicación del criterio que antecede, vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional y, que aun cuando no fue expresamente denunciado por el recurrente, la Sala lo declara de oficio, por cuanto su amplio contenido “comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia –derecho de acceso–, sino el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)” (Sentencia 708 del 10/05/2001. Sala Constitucional) Pues bien, conteste con lo antes señalado, esta Sala considera que en el presente caso se subvirtió el orden público laboral, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula el fallo recurrido y repone la causa al estado que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie al mérito de la causa, a los fines de garantizar el derecho de las partes de la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, que fueron quebrantados cuando se decretó la reposición indebida por el referido Juzgado. Así se decide…”.

Alegatos de las partes en audiencia oral

La apoderado judicial de la parte actora recurrente alegó: 1. Después que el vendedor hace la venta la empresa le paga su comisión, sin embargo, si el comprador se insolventa en el pago, al vendedor le descuentan lo previamente depositado porque lo consideran un contrato anulado. 2. Reclama el beneficio de cesta ticket. 3. Reclama la incidencia de los descuentos en las prestaciones sociales.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada, indicó que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto: 1. El cesta ticket es reclamado a partir del año 98, sin embargo, al revisar la demanda su fundamentación para su pago es la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgada en el año 2004. 2. Los supuestos de esta ley y la del año 99 son diferentes y la sentencia lo otorga haciendo una mixtura de ambas leyes. 3. En cuanto a lo referido por la actora relativo al descuento de la comisión esto es una regla conocida por el trabajador al momento de contratar. 4. No está de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social relativa a la indexación.

Por otra parte tenemos que en la audiencia de juicio la parte actora a través de su representante judicial señaló: 11. Una de las co actoras transó y se le concedió todo lo pedido, lo cual fue objeto de homologación. 2. Norelys Verdu comenzó a trabajar en la demandada el 15/09/98 y despedida el 27/02/2007. 3. Devengó como último salario normal mensual de Bs. 405.00 y el integral Bs. 620.00. 4. Solicita el pago de cesta ticket (de toda la relación de trabajo), indemnización de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los complementos de salario mínimo cuando no completaba el mismo, solicita también las incidencias o repercusiones de ese complemento de salario en la antigüedad y sus intereses. 5. No se reclama todo lo que dice el libelo que abarcaba a ambas co demandantes, porque no está solicitando las comisiones descontadas ilegalmente porque la otra demandante transó, por ello se limita a reclamar lo antes indicado. No se pide la incidencia del salario mínimo en las utilidades y vacaciones porque no tienen soporte de esos conceptos pagados durante la relación de trabajo. 6. En el documento “L” es la planilla de liquidación y un documento “i”, en los cuales la demandada aporta las cantidades de antigüedad que le fueron calculadas y canceladas a la demandante, por lo tanto, si se basó en ese documento, estima que no tiene que haber desconocimiento de las cantidades. 7. En las pruebas de la actora en ningún momento contrarían lo solicitado y en la forma de contestar le corresponde a la demandada la carga de la prueba, pero se limitan a negar con simples alegatos, no hay nada en autos que desmienta l pretensión, con lo cual todos los conceptos quedan aceptados. 8. En la prueba de experticia sólo piden la exactitud de la parte cuantitativa. 9. La empresa ha sido demandada antes y se limitaron a “copiar y pegar” haciendo oposición y de un tercero que no tiene que ver con lo que solicita la demandante en esta acción. 10. Solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la demandada. En tanto que, en su escrito libelar manifestó, tal como lo resume la recurrida: “…que prestó servicio personal para la demandada, fecha de ingreso 15 Septiembre de 1.998, hasta el día 27 de febrero de 2007, fecha de egreso, tiempo de servicio, (08) años, cinco (05) meses y doce (12) días, en el cargo de Asesora de Prevención, cuya función era vender parcelas, cremaciones y servicios funerario, por lo que estaba adscrita a la Gerencia de Ventas con un salario Normal Mensual de Bs. 495.790,89, y un salario diario, de Bs. 16.526,36, el último salario integral mensual de Bs. 621.111,50, diario Bs. 20.703,85. ya que el salario se conformaba de comisiones, bonos, días feriados; adujo que cuando ingresó, firmó un contrato, donde se estableció que prestará un servicio exclusivo para la demandada, durante no menos de 42 horas semanales, 8 horas diarias, lo que la obligaba a trabajar de lunes a sábados; señaló que en la Cláusula quinta de la Convención Colectiva establece el monto del bono vacacional corresponde a 12 días el primer año, 15 días el segundo año, 16 días el tercer año, 17 días el cuarto año y luego aumenta de 1 en 1 los años siguientes; igualmente señaló que en cuanto a las utilidades, le corresponde 70 días a todos los que ingresaron antes del año 2002, y que para hallar la alícuota de las utilidades se debe multiplicar el salario normal diario por 19,44%, que es el porcentaje correspondiente de los 70 días de utilidades; alegó que hasta que el cliente no haya cancelado completamente el monto de la inicial, el vendedor no recibe todo el monto de la comisión; señaló que nunca le fueron cancelados los Cesta Ticket durante la relación laboral, asimismo exigen el pago del complemento del salario mínimo correspondiente a todos los meses en que estuvo en ingresos inferiores por debajo del tope inferior laboral, en virtud de que trabajaba jornada completa de lunes a sábados; que por todas estas razones procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos: 1) Cesta Ticket no cancelado Bs.f. 26.059,oo; 2) Complemento del Salario Mínimo mensual Bs. f. 6.842,92; 3) Diferencia de antigüedad acumulada Bs.f. 1.347,89 y 4) Diferencia de Intereses Prestación de antigüedad Bs.f. 108.692,05, para un total general de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f. 34.328, 50)…”.

La parte demandada en la audiencia de juicio alegó: 1. Los aspectos salariales reclamados han sido satisfechos durante el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes. 2. El salario de la actora era generado por comisiones porque su cargo era asesora cuyas funciones era vender parcelas y servicios funerarios. 3. Cuando las ventas no alcanzaban el salario mínimo la empresa se lo pagaban. 4. La empresa estuvo limitada para incorporar elementos probatorios porque sufrió una inundación y se perdieron los documentos. 5. La pretensión debe ser declarada sin lugar. 6. En cuanto al beneficio de cesta ticket, la empresa no tiene tal obligación porque la jornada de la actora no eran constantes y no cumplía con lo preceptuado en la ley por ello este concepto no procede. 7. Las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento y deben ser declaradas sin lugar. Por su parte, en el escrito de contestación, la representación judicial de la empresa sostuvo, tal como lo resume la recurrida: “…rechaza y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante NORELLY VERDÚ, todas y cada una la prestación de servicios; convinieron en el hecho de la existencia de un Contrato Colectivo; negó de que los bono únicos otorgados al personal como incentivo al buen desempeño, calidad y responsabilidad, de sus labores, formen parte del pago por concepto de utilidades y que con ello, falsa, errónea e infundadamente, crea una incidencia superior en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora; negó lo alegado en el libelo por unas supuestas COMISIONES DESCONTADAS POR ANULACIÓN DE CONTRATOS; adujo que el pago de las comisiones de la demandante, la cual se desarrollaba bajo el cargo de ASESORES DE PREVISIÓN constituía su respectivo salario, era causado o generada, no sólo por las ventas del producto, sino por la Recaudación o Cobranzas, que se realizarán en el tiempo, de la venta de dicho servicio de previsión, no la venta propiamente dicha razón por la cual ese era su cargo no el de vendedora; que dicha comisión dependía de la cobranza o recaudación efectuada a los clientes adquirientes del producto o servicio de previsión; que el cálculo de las comisiones del Asesor de Previsión, dependía no por voluntad unilateral de la empresa, sino por el hecho del tercero, el cual es el cliente; que el pago lo efectuaba el cliente a la empresa por partes, y en cada una de las partes o cuotas canceladas por el cliente, se le es cancelada o pagada la alícuota perteneciente al asesor de previsión, todo a medida del pago que realicen los clientes; adujo el actor confeso en su libelo las condiciones de pago de las comisiones por parte de la empresa al actor; negó el concepto demandado referido al Beneficio de alimentación, bajo la modalidad de Cesta ticket por no ser ciertos; asimismo, negó las supuestas COMISIONES DIFERIDAS, DIFERENCIALES Y DOMINICALES, por no ser cierto; negó que a la actora le corresponda un supuesto salario derivado o proveniente, de unas cobranzas o recaudaciones realizadas o sobrevenidas posterior en tiempo a la fecha reculminación de las respectivas, relaciones del trabajo, en base a un hecho futuro e incierto; negó se adeude a la demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs F. 34.328,50), por conceptos reclamados; negó que la demandada deba pagar la cantidad alguna por conceptos de Intereses moratorios, sobre un supuesto retardo de pago de prestaciones sociales de la demandante; negó que deba cancelar cantidad alguna por conceptos de Indexación o Corrección monetaria; Negó que deba cancelar, cantidad alguna por concepto de Costas Procesales, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados asistentes, sobre la presente acción.…”.

Parte Motiva

El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar la procedencia o no de los derechos laborales de la parte actora en base a las supuestas comisiones descontadas, así como determinar la procedencia o no de los cesta ticket aludidos por la demandada y la objeción de la indexación decretada por primera instancia por cuanto la representación judicial accionada no está de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Social en la decisión del 11 de noviembre de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió e invoco el Merito favorable, de la prueba de EXPERTICIA, la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la declaración de parte esta Juzgadora analizará los alegatos en la audiencia oral de juicio a fin de determinar la veracidad de lo alegado por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada con la letra “a.-”, “D” carta de despido dirigida por la demandada a la demandante de fecha 27/02/2007. probándose con la misma la fecha en que fue despedida la accionante.- Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió con la letra “L”,”L 1”e “I”, consta te de un folio útil cada uno, aportadas con el libelo de demanda, planillas de liquidación de la demandante, y la tercera es el calculo de los intereses cancelados en la respectiva liquidación a NORELLY VERDÚ, Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de las documentales marcadas “U”, en el día fijado para la exhibición, la demandada no cumplió con la misma, por lo que esta Juzgadora dado el silencio de la demandada en cuanto a la documental en análisis, s ele otorga valor probatorio, y se tiene como cierto lo alegado por el actor en cuanto a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición de documentos de las documentales marcadas desde la N° “1” hasta la N° “12”, copias simples de descuentos por asesor de acuerdo con los contratos anulados, y estas a pesar de no estar suscrita por la parte demandada, y dad el silencio de la misma en la audiencia oral de juicio, se tienen estas documentales como indicios de la veracidad de lo alegado por el actor en su escrito de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consideraciones para Decidir

Esta alzada al apreciar la exposición de uno de los recurrentes al alegar su inconformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, quien juzgadora no aprecia esta fundamentación para recurrir a esta alzada por cuanto el representante de la accionada, debe tener presente que las decisiones de la Sala Social se recurren ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, no ante es alzada. Así se decide.

En la exposición del representante de la accionada hace referencia a la inconformidad que tiene porque en el escrito Libelar específicamente en el folio numero 7, referente al beneficio de Cesta Ticket y lo señalado en la Sentencia del Tribunal de juicio en el folio numero 164 del caso concreto no tiene relación porque la Ley entro en vigencia en el 2004, quien decide reviso el fallo confirmado y en señalo textualmente lo acordado por el Tribunal de Juicio … con lo antes transcrito quedo probado que a partir del 01-01-1.999, entro en vigencia la Ley de Alimentación, y es a partir de allí que se deben reconocer los beneficios de Cesta Ticket y no como lo demando la accionante desde la fecha de su ingreso a la demandada 15-09-98, asimismo, quedo probado en los referidos artículos las condiciones establecidas para hacerse acreedor del mismo”.

De lo anteriormente transcrito de la sentencia del a quo esta juzgadora considera que no hay motivos para apreciarla porque no desvirtúan lo decido con respecto al Beneficio de Cesta Ticket. Así se establece.

De la exposición de la representación judicial de la accionante, no se fundamento en nada nuevo, que pudiera cambiar el fallo apelado por cuanto quien decide confirma la decisión del a quo porque no se puede cambiar un fallo que esta ajustado a derecho por inconformidad de ambas partes en el caso concreto. Así se decide.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho alegado y probado en la presente causa esta sentenciadora declara confirmado el fallo, con los derechos laborales allí acordados. Así se establece.

Parte Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORELLY C.V.R. en contra JARDINES EL CERCADO C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a ambas partes. QUINTO: Por último, se ordena participar a la Juez Octavo de Juicio de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EDGLYS MONTAÑEZ

JUEZ TEMPORAL

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-R-2008-001809

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