Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2011
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2011 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Marleny del Carmen Mora Salas |
Procedimiento | Querella |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004601
ASUNTO : RP01-P-2010-004601
Visto el escrito de QUERELLA, presentado por ante este Tribunal Segundo de Control por el Ciudadano: N.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, de estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la calle Campo A.d.P., Parroquia V.V.d.C.E.S., quien actúa en su propio nombre en contra de su ex concubina NORELLY T.M.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.441.990, de Profesión Docente, y domiciliada en la Calle S.R.d. la Casimba, N° 30-A de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Cumaná
Por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 183 y 240 del Código Penal Venezolano, como lo son Violación de Domicilio y Calumnia.
Una vez revisado el escrito de QUERELLA, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
Por ser el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, un delito de Acción Privada, no corresponde a este Juzgador el conocimiento del mismo. Por lo tanto se declara la Incompetencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide.
Por ser el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, un delito de Acción Publica, corresponde a este Juzgador el conocimiento del mismo. Por lo tanto se declara la competencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que el Ciudadano: N.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, se encuentra legitimado por su condición de Victima para presentar la Querella.
Cumplidos como se encuentran los requisitos legales exigidos por el legislador en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Segundo de Control ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA y ORDENA notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial a fin de que se designe un FISCAL que se encargue de las investigaciones pertinentes en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir de este momento se le confiere a la victima N.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, su condición de parte QUERELLANTE, para todos los efectos legales que puedan generarse a partir de este momento.
Remítase el Escrito de Querella y sus anexos al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Remítase Copia Certificada del Escrito de Querella y sus anexos al Querellante a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
M.M.S..
La Secretaria
Maria Victoria Aguilar
Nota.- En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Maria Victoria Aguilar