Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000370

ASUNTO : RG01-X-2013-000037

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada A.D.C.L.D.E., actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-R-2013-000370, creada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.G., en su carácter de querellante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.759, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual admitió parcialmente la querella, declarando la competencia del Tribunal de Control respecto del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por ser un delito de acción privada, y la competencia del Despacho Judicial actuante para el conocimiento de la querella por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por ser un delito de acción publica, en la causa seguida en contra de la ciudadana NORELLY T.M.O., en su condición de querellada, titular de la cédula de identidad N° 6.441.990, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; quien suscribe en su carácter de Jueza Superior Presidenta de esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

OMISSIS

“Quien suscribe, Abg. A.D.C.L.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear INHIBICIÓN de conocer la causa, identificada con el N° RP01-R-2013-000370, la cual fundamento en los siguientes términos:

Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.

Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto penal Nº RP01-R-2013-000370, en virtud de la interposición de Recurso de Apelación por el ciudadano N.A.G., en su condición de querellante, en causa penal identificada con el número RP01-P-2010-004601, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, recurso éste ejercido contra decisión de fecha once (11) de Enero de dos mil once (2011), mediante la cual se decretó parcialmente con lugar la querella.

Ahora bien, por cuanto como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, me correspondió la defensa de tal decisión, en razón de acción de Amparo interpuesto por el ciudadano N.A.G.C., cuya audiencia oral tuvo lugar el día 23 de Mayo de 2013, donde el referido querellante quien actuando en nombre propio, interpuso tal recurso contra la decisión dictada en fecha 11/01/2011, vista tal circunstancia mi persona actuando como actuando en representación del referido Juzgado señalado como presunto agraviante, realice la defensa de la repetida decisión que se recurre, manifestando:

En este acto esta Juzgadora, ratifica el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013 en el que se señala textualmente lo siguiente: “…habiendo tomado posesión del Juzgado Segundo de Control Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 02-04-2012, me corresponde realizar la defensa del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con respecto a la acción de Amparo Nº RP01-O-2011-000007, interpuesta por el ciudadano N.A.G.C., donde denuncia como agraviante al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - CUMANÁ, señalando que la decisión, de fecha 11 de Enero del año 2011, le vulnera, limita y restringe sus derechos a acceder a los Órganos De Administración De Justicia, para hacer valer sus derechos, en razón de la decisión de la juez actuante para ese momento y encargada de dicho despacho, que se admitió parcialmente la Querella, considerando el ciudadano N.A.G.C., que los hechos se concatenan plenamente con las normas infringidas; que el delito de Violación de Domicilio origina el delito de Calumnia; y que la querella era la única vía procesal para hacer valer sus derechos infringidos, por lo que la situación narrada trasgredía una garantía constitucional amparada en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos miembros de la Sala Accidental de la Corte De Apelación de este Circuito Judicial Penal, la causa RP01-P- 2010-004601, ingresa al Juzgado Segundo De Control Del Primer Circuito Judicial Penal, por escrito de solicitud de querella realizada por el ciudadano N.A.G.C., tal solicitud, tuvo respuesta mediante resolución, dictada por la Juez M.M. Salas, en fecha 14-01-2011, donde la juez actuante para ese momento, y titular de dicho juzgado, considero que lo ajustado a derecho era admitir parcialmente la querella, que consignara el ciudadano N.A.G.C., contra la ciudadana NORELLY T.M.O., por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y CALUMNIA, admitiendo la misma por el delito de Calumnia, por considerar la juez M.M., que era un delito de acción pública y desestimando o no admitiendo el delito de Violación De Domicilio, por ser de acción privada. Como resultado de esta decisión, en fecha 17-01-2011 se libraron las correspondientes boletas de notificación, tanto al ciudadano N.A.G.C., como a la ciudadana NORELLY T.M.O., donde se le informaba de la admisión parcial de la solicitud de querella tal como se evidencia del sistema juris 2000 (diario automatizado). En fecha 03/05/2011, se recibe escrito de solicitud de copias de la causa por parte del ciudadano N.A.G.C., las cuales fueron acordadas por el Juez, para ese momento G.F., es decir el ciudadano N.A.G.C. estaba en conocimiento de la causa y de la decisión. Ahora Bien, considera esta juzgadora que la decisión realizada por la Juez, M.M., donde declaro parcialmente con lugar la solicitud de querella, no le quebrantó, limitó o restringió los derechos que tenia el ciudadano N.A.G.C., de acceder a los Órganos De Administración De Justicia para hacer valer sus derechos, ya que de la revisión de la causa, se pude conocer que contra el fallo, que dice, serle lesivo, no se interpuso recurso ordinario alguno, no agotándose así las vías ordinarias de impugnación, y menos aun aportó argumentos o razones para fundamentar, que aquellos recursos ordinarios no le resultaban idóneos para salvaguardar los derechos alegados como lesionados y/o amenazados. Mas aun cuando en el ámbito de la jurisdicción procesal, puede el juez ser contradicho mediante los recursos correspondientes; es decir, apelaciones de decisiones y no pretender usar la impugnación extraordinaria; como lo es, en este caso, el amparo, como medio para restablecer la situación jurídica infringida ó el derecho lesionado; ello, en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, que dice: Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo: (numeral 5): cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).Por lo que insisto que era una obligación del supuesto agraviado ciudadano N.A.G.C., interponer la vía ordinaria de impugnación; cual es el recurso de apelación, por cuanto la sentencia interlocutoria en un proceso penal como el que nos ocupa, y de acuerdo además con los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, ésta perfectamente encuadrada dentro de las decisiones que pueden recurrirse por apelación, por ante las C.D.A., de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, es oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo De Justicia; cuando, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente, estableció, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/2003, que:“no és el amparo el llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias”. Asimismo, en sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando el Tribunal Supremo de Justicia que: “el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercerlo como resulte aconsejable, deseable ó, hipotéticamente, conveniente; sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”. De lo expuesto anteriormente queda claro que ante la interposición de una acción de a.c. há de agotada la vía ordinaria y en el presente caso no lo hubo, mas aun cuando el presunto agraviado se le libro la respectiva notificación de la decisión, por lo que considero que tenia los recursos ordinarios idóneos para hacer valer su pretensión, y no pretender reponer la acción presuntamente lesiva, mediante el amparo como recurso extraordinario. De manera que era una obligación del supuesto agraviante en este asunto, interponer la vía ordinaria de impugnación; cual és, el recurso de apelación. Es oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo De Justicia; con respecto del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente, estableció, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/2003, que: “no és el amparo el llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias”. Asimismo, en sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando el Tribunal Supremo de Justicia que: “el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercerlo como resulte aconsejable, deseable ó, hipotéticamente, conveniente; sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso. …” No existe duda, entonces, que debió agotarse la vía ordinaria. Sin embargo insiste esta juzgadora que la acción de amparo no era el medio idóneo para la impugnación de la decisión. Por las consideraciones antes expuestas solicito sea admitido escrito que hoy presento y agregado a los autos a los fines de que este surta los efectos legales correspondientes, asimismo solicito se decrete SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO interpuesta….”

Tal como se puede apreciar del extracto de la exposición que realizara el día de la audiencia y la cual consigno en copia marcada con la letra “A “, se puede constatar que emití pronunciamiento al corroborar que la jueza M.M., su decisión estaba ajustada a derecho y por lo tanto no procedía la solicitud del querellante, en razón de estos hechos, es por lo que estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto; tal como se desprende de las copias de la audiencia oral de Amparo, por lo que considero que debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causa de inhibición invocada, pues se evidencia que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, defendí la decisión en la audiencia oral de amparo de la decisión que se recurre, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, líbrese oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver el recurso de apelación ejercido. Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, a cuyos efectos remítase a los otros miembros de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias del acta de la audiencia oral de Amparo. “

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA:

Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:

Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, se debe acotar que el nuevo proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo p.j.. En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Una vez a.l.f. de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza de la Corte de Apelaciones, Abogada A.D.C.L.D.E., se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del ut supra citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud, que se evidencia de las actuaciones, que ciertamente cursa ante este Tribunal de Alzada, la causa penal Nº RP01-R-2013-000370, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.G., en su carácter de Querellante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.759, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual admitió parcialmente la querella, declarando la competencia del Tribunal de Control respecto del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por ser un delito de acción privada, y la competencia del Despacho Judicial actuante para el conocimiento de la querella por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por ser un delito de acción publica, en la causa seguida en contra de la ciudadana NORELLY T.M.O., en su condición de querellada, titular de la cédula de identidad N° 6.441.990, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en la cual fue interpuesta Acción de A.C. causa Nº RP01-O-2011-000007, en contra de la referida decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control; Tribunal éste que se encontraba a cargo de la Jueza inhibida para ese entonces correspondiéndole, realizar la defensa de tal decisión como parte accionada, en la Audiencia Oral de amparo, ante esta Corte de Apelación, con motivo del Amparo ejercido por el ABG. N.G.; como se evidencia anexo a la presente inhibición, decisión en copias certificadas del pronunciamiento respectivo, el cual fue Declarado CON LUGAR, donde se deduce la opinión y defensa realizada por su parte. Tal circunstancia, amerita que la Abg. A.D.C.L.D.E., sea despojada de su investidura jurisdiccional para conocer del asunto en cuestión, ya que actualmente forma parte de este Tribunal Colegiado, que tiene la responsabilidad de decidir el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión por ella conocida; es por esto, que emerge de la aplicación de la lógica, el impedimento para que esta funcionaria conozca de ese asunto y en cumplimiento de su deber, de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho, la cual se subsume en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos explanados por la Abogada A.D.C.L.D.E., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que emitió opinión con conocimiento de los hechos en la causa Nº RP01-O-2011-000007, que tuvo bajo su conocimiento como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la cual guarda relación con la causa penal Nº RP01-P-2013-000370, en virtud de la interposición del recurso; por lo tanto se encuentra impedida para conocer del presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.D.C.L.D.E., actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-R-2013-000370, creada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.G., en su carácter de Querellante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.759, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual admitió parcialmente la querella, declarando la competencia del Tribunal de Control respecto del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, por ser un delito de acción privada, y la competencia del Despacho Judicial actuante para el conocimiento de la querella por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por ser un delito de acción publica, en la causa seguida en contra de la ciudadana NORELLY T.M.O., en su condición de querellada, titular de la cédula de identidad N° 6.441.990, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad al proceso. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Superior Presidenta - Ponente,

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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