Decisión nº 212-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

194º Y 146º

Demandante: Norellys Coromoto G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.418, en representación de sus hijas Eleyzm.D.C. y Eleannys Coromoto G.G..

Demandado: L.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.436.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de julio del 2.004, la ciudadana Norellys Coromoto G.d.G., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas Eleyzm.D.C. y Eleannys Coromoto G.G., asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. P.L.R., solicitó fuese citado el padre de sus hijas ciudadano L.A.G., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) mensuales y se le retenga de su salario. Además de cubrir los gastos de medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y incluir a sus hijas en todos los beneficios que le corresponde como hijas legítimas. Solicito se oficiará al organismo empleador Alimentos Polar. Consignó en ese mismo acto partidas de nacimientos y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 02 de agosto de 2.004, se ordenó citar al ciudadano L.A.G., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se ordeno oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de agosto del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 03 de septiembre del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano L.A.G., debidamente firmada. En fecha 09 de septiembre del 2.004, siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda y consignó poder Apud Acta a los abogados Damnel R.C. y Marielys Noguera Rojas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 89.164 y 102.243. En fecha 10 de septiembre del 2.004, esta Sala de Juicio ordenó practicar un informe social a la adolescente Eleyzm.D.C.G.G. y a la niña Eleannys Coromoto G.G. y los ciudadanos Norellys Coromoto G.d.G. y L.A.G.. En fecha 16 de septiembre del 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y promovió prueba de testigo y reprodujo el mérito favorable de los autos. En fecha 17 de septiembre del 2.004, compareció la apoderada judicial, de la parte demandada y consignó pruebas documentales En fecha 17 de septiembre del 2.004, fueron admitidas las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de los testigos los ciudadanos M.C.P.C., N.C.C. de Gómez, A.J.C. y E.A.J.A., al tercer (3er) día de despacho siguiente,.. En fecha 23 de septiembre del 2.004, se dejó expresa constancia que la parte demandante no promovió ni evacuo pruebas, ni por ni por medio de apoderado. En fecha 04 de octubre del 2.004, el Tribunal mediante auto defirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la constancia en autos del informe socio-económico. En fecha 16 de marzo del 2.005, la Lic. Edith Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, consignó informe socio-económico, constante de tres (3) útiles.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicitó la citación del padre de sus hijas, para la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes, gastos que en la mayoría de las veces no puede costear por encontrarse desempleada y que se incluyan en todos los beneficios que les correspondan como hijas del demandado.

Por su parte el demandado, contestó la demanda, rechazó y contradijo la acción intentada en su contra, alegando que sería imposible e irresponsable de su parte comprometerse a satisfacer las pretensiones de la demandante, por no tener un sueldo suficiente en la empresa donde labora, que posee otras cargas familiares, como lo es la manutención de sus padres que son demasiado mayores de edad y que no pueden valerse por sí mismos. Que la madre de sus hijas no tiene otras cargas familiares y que lo que busca es provocar una situación de sosiego y perturbación a su relación laboral y a su relación con sus hijas. Por ultimo ofreció la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias o de forma quincenal., es decir, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares quincenales (Bs. 35.000,00) y que seguirá cumpliendo con su obligación de socorrerlas, contribuir con sus estudios, vestidos y las atenciones médicas necesarias o cuando el caso lo amerite.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que,

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (..)”

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal de la niña y de la adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcionen las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (5) de autos, que por tratarse de documento públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

Relacionado con la exposición anterior, hacemos referencia a dos normas que los padres de la niña y de la adolescente, deben tener muy presentes, esta son:

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colaboren en la satisfacción de sus necesidades

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijas y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas y a pesar que se ordenó la elaboración de un informe socio económico, según la Trabajadora Social de este tribunal, no fue posible la información socio económica de la madre, debido a que se carece de la dirección exacta de habitación de la misma y se le agrega la falta de interés por parte de la solicitante. Aún así, quien juzga, está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la demandante, señaló en su escrito de solicitud, que el obligado trabajaba en la empresa Alimentos Polar y solicitó se le oficiara con el fin de requerir información sobre el salario y demás remuneraciones que perciba el ob ligado, por tal razón, esta Sala ordenó en el auto de admisión oficiar a dicha empresa, sin embargo, a pesar de los intentos éstos fueron infructuosos, por lo que no obtuvimos respuesta oportuna del presunto organismo empleador. No obstante, en autos existen varías indicios que le indican a quien juzga que realmente el obligado labora para la empresa señalada por la solicitante, estos son: con el señalamiento del obligado en su contestación a la demanda, cuando expresó “(…) por la sencilla razón de que en ningún momento la empresa donde actualmente laboro, ha hecho incremento alguno sobre mis prestaciones (…)”, el recibo de pago aportado por el propio obligado que corre inserto en el folio 28 de autos, del cual se visualiza que labora para la empresa Alimentos Polar Comercial y devenga un salario mensual de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,oo), e igualmente de la fotocopia de la póliza colectiva de hospitalización con vigencia desde el 30-09-2005 hasta el 30-09-05 de la compañía aseguradora La Seguridad y cuyo cliente aparece C.A PROMESA y más arriba Empresa Polar, que riela en el folio 29 de autos, las deposiciones de los testigos promovidos por el obligado y por último en el informe socio económico que consta en autos desde el folio 45 hasta el folio 47 ambo inclusive, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y el mismo indica textualmente, la situación económica del obligado de la siguiente manera: “ Padre: según la abuela paterna de las jóvenes, éste se desempeña como ayudante de reparto para el Comercial Alimentos Polar, en donde tienen (sic) una antigüedad de aproximadamente 2 años; y desconoce el salario del mismo. (…)”, es así que el conjunto de indicios expuestos con antelación llevan a la convicción de quien juzga que el obligado tiene un trabajo e ingreso fijo y que efectivamente labora para la empresa Alimentos Polar Comercial, perteneciente al grupo Polar, con lo cual se demuestra el tercer elemento como es la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, una vez demostrado el tercer elemento, capacidad económica del obligado, el siguiente paso es la determinación del monto de la obligación alimentaria mediante el justo equilibrio entre lo que percibe el obligado y la exigencia de la solicitante y para ello se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias como los gastos personales para su sobre vivencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, la posibilidad de que el obligado posea otras cargas familiares, sumado el alto costo de la vida con la hiperinflación que arrastra el país que hace que el salario de los trabajadores se esfume en la nada, impidiendo que como seres humanos disfruten de una calidad de vida óptima. Con respecto a lo manifestado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem).

Observa quien juzga que el demandado alegó en su contestación a la demanda, que tenía a sus padres como cargas familiares y para demostrar este hecho promovió la prueba de testigos, que una vez analizadas las deposiciones de cada uno de ellos, sobre todo, las respuestas de las preguntas tercera y cuarta, las cuales se transcriben a continuación: “TERCERA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.A.G.C. cubre con los gastos de la vivienda de sus padres que son personas de avanzada edad y es donde actualmente vive?, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.A.G.C., mantiene a sus hijas incluyendo a sus padres con el único sueldo que devenga en Alimentos Polar Comercial de esta ciudad?” las mismas fueron afirmativas, comprueban que el obligado cumple con su deber en la manutención de sus padres, a pesar que no es óbice para cumplir con su obligación de padre, pues ésta constituye un crédito privilegiado, pero como ya se dijo anteriormente, tiene que ser justo. Pues así las cosas, es racional pensar que con el sueldo que percibe el obligado no le alcanza para cubrir sus propios gastos, los de sus hijas en el monto exigido por la madre en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y además el de sus padres, ante esta eventualidad la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante aunado como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Norellys Coromoto G.d.G., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijas. Así se decide.

El ciudadano L.A.G., ofreció por su parte en el momento de la contestación a la demanda la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,oo) para la manutención de sus hijas, suma esta destinada solo para los alimentos, sin embargo, considera quien juzga que debe hacer un esfuerzo en proporcionar una cantidad mayor sin menoscabo de su propia subsistencia.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Norellys Coromoto G.d.G., en representación de su hijas Eleyzm.D.C. y Eleannys Coromoto G.G., contra el ciudadano L.A.G.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que las niñas requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se acuerda la petición de retención sobre el salario de la cantidad fijada por parte del organismo empleador hecha por la ciudadana Norellys Coromoto G.d.G., en el escrito de demanda, la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana, aperturará a nombre de sus hijas. Librase oficio al organismo empleador.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 28 de marzo del año 2.005.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el N° 212 -2.005, y se publicó siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-2.930-04.

RCZ/mz/05.

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