Decisión nº 1098 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de enero de 2006

Años 195 y 146

Las presentes actuaciones contienen copia certificada de algunas de las actas procesales levantadas con motivo del juicio incoado por la ciudadana NORELYS DEL C.A.d.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.800.358, representada por el Dr. S.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 7.973, en contra del ciudadano M.A.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.563.854.

Ellas fueron remitidas a esta alzada, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oyó en un efecto la apelación interpuesta por el abogado Dr. C.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 11.608, en nombre del demandado, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2005 que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a pesar de que la parte demandada se había opuesto a su admisión.

Dentro de dichas copias certificadas, se encuentran:

1) Copia del escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana NORELYS DEL C.A.d.M. (como compradora), y el ciudadano M.A.P. (como vendedor).

2) Copia del auto de admisión de la demanda, contentivo también de la orden de emplazamiento del demandado para que contestase la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a ese auto (25/02/05).

3) Copia del escrito de contestación a la demanda suscrito por los abogados C.A.C. y A.A.C., Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.555 y presentado por el primero de ellos.

4) Diligencia suscrita por el Dr. C.A.C., en fecha 9 de mayo del año actual, mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

5) Auto del Tribunal de la causa, fechado 11 del mismo mes, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la evacuación correspondiente.

6) Copia de la diligencia a través de la cual el Dr. C.A.C. reservándome su ejercicio, y con facultad expresa para ello, sustituyó en la persona de la Dra. R.M., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.302 e Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.028, y con las mismas atribuciones que le habían sido conferidas, el poder especial que le otorgó el demandado, ciudadano M.A.P..

7) Diligencia suscrita por el mencionado Dr. C.A.C., mediante la cual apeló del auto por el que se admiten las pruebas y se opone a la evacuación de las admitidas, en los términos que se resumen a continuación:

"... este Tribunal admitió las pruebas en cuestión sin pronunciarse sobre la oposición hecha, en manifiesta contradicción de lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Es de insistir en que la actora promovió sus pruebas sin señalar de manera concreta cuales son los hechos que quieren probar y se pretenden demostrar con los medios probatorios promovidos, a los fines de que quede determinado la conducencia de los medios en cuestión, así como que la parte contraria pueda utilizar su derecho a allanarse a dichos hechos y a su vez pueda el Juez calificar la pertinencia del medio, y al no haberse señalado cual era el objeto específico de la prueba promovida debió negarse su admisión... este Juzgado, de acuerdo con la parte final del artículo 399 del Código Civil (Sic), cual es su deber debió decidir sobre la oposición formulada por el demandado a la admisión de las pruebas promovidas y no lo hizo, sino que admitió las mismas y dictó providencias para su evacuación en manifiesto perjuicio del derecho a la defensa de mi mandante, a lo cual hay que agregar que el auto de fecha 11052005 es apelable y como tal no puede ser revocado o reformado por este Tribunal pues ello toda al Juzgado que en Alzada conozca de tal apelación."

8) Copia del auto que oye la apelación en un efecto.

9) Copia de la diligencia suscrita por el Dr. C.A., mediante la cual solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda, de la reforma de demanda, de la admisión de dicha reforma y de la contestación de la demanda, con inserción de esa solicitud y del auto que la provea.

10) Copia del auto mediante el cual se aclara la fecha de inicio del lapso de evacuación de pruebas, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas y se ordena remitir a este Tribunal las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 11/05/05.

12) Copia de un oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le remitió la comisión que fue librada en el proceso, presuntamente para los efectos de la evacuación de las pruebas (en el Oficio no se dice).

En fecha 5 de octubre del año actual, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, y el día 20 del mismo mes, la representación de la parte actora consignó el escrito que, debido a su brevedad, se transcribe a continuación:

"Los fundamentos esgrimidos por la parte demandada para oponerse a la admisión de las pruebas se sintetizan en alegar que no se indica el objeto y propósito de la prueba, ni lo que se pretende probar, y la obligación reclamada al superar la suma de Bs. 2.000,00 no puede probarse por testigos.

... el artículo 397 del código de procedimiento civil establece que el Juez solo ordenará se omita toda declaración o prueba cuando la misma verse sobre hechos convenidos por las partes, pues esta prueba resultaría innecesaria ya que no tiene objeto probar lo aceptado; en segundo lugar, refiere el mismo artículo que las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes no serán admitidas por el juez y la contraparte podrá oponerse a su admisión.

Mi representada promovió varias pruebas, claramente legales y pertinentes que por sí solas manifiestan su naturaleza y el hecho objeto de prueba, entre otras presentó el Acta de Matrimonio entre mi representada y su esposo J.M.S., que prueba que es su cónyuge y por consiguiente con cualidad para realizar las diligencias que cumplió y que se narran en el libelo de demanda. Lo mismo pudiéramos decir del documento hipotecario que se acompaño, es obvio que prueba que el apartamento objeto de la negociación se encuentra hipotecado; igualmente el recibo denominado "Estado de Cuentas Inmuebles" emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, donde aparece el inmueble registrado a nombre de otra persona; e igualmente con respecto a los testigos promovidos cuyos testimoniales estarían referidos a las situaciones de hecho narradas en el libelo de demanda, y que la circunstancia anunciada por la parte demandada para inhabilitarlos de que los mismos son enemigos del demandado carece de fundamento, además las preguntas se le formularían en el momento de la declaración, todo lo cual nada tiene de ilegal ni impertinente; y así, dentro de este orden de ideas, pudiéramos referirnos a cada uno de los puntos señalados por la aparte (Sic) demandada como violatorios a la disposición contenida en el artículo 397 del código ya mencionado, lo cual no hacemos por estimarlo innecesario. En conclusión, se observa claramente que las pruebas presentadas no adolecen de las irregularidades señaladas por la parte demandada, el tribunal las admitió estimando que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, su procedencia o no, su capacidad o no para enervar el proceso, estará dada por el estudio evolutivo, por el análisis, que el juzgador haga del juicio para juzgarla relevante o no, de tal manera que la oposición a las pruebas y la apelación de la admisión de las mismas formulaba (Sic) por la parte demandada carece de fundamento, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación."

En fecha 2 de noviembre de 2005, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, haciendo reserva de la posibilidad de dictar un auto para mejor proveer, conforme a la posibilidad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fue dictado el día 4 del mismo mes, fijando un término para su cumplimiento de cinco (5) días de despacho, que se vencieron el día 11 de noviembre de 2005, razón por la cual el primero de los treinta (30) días para decidir el incidente fue el día 12 de dicho mes, culminando el día domingo 11 de diciembre, y la sentencia tenía que pronunciarse el primer día de despacho siguiente a ese.

No obstante, para esa ocasión, la Juez encargada de este Tribunal Superior era la Dra. M.S. que se encontraba imposibilitada de decidir, toda vez que el auto recurrido fue dictado por ella misma, como Juez Titular del Tribunal de la causa.

En cualquier caso, la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal que, como se dijo, venció el día 11 de diciembre de 2005.

De otro lado, se observa que fue el día 29 de noviembre de 2005 cuando se recibió en este Tribunal el oficio distinguido con el Nº 1860/05, de fecha 10 de ese mes, mediante el cual el Juzgado de la causa remitió la copia certificada del escrito de promoción de pruebas que fue solicitado mediante el auto para mejor proveer anteriormente indicado. Es decir, que el escrito de pruebas solicitado a través del auto para mejor proveer se consignó en este Tribunal después de vencido el lapso acordado para su cumplimiento.

Sin embargo, la única consecuencia que produjo el vencimiento del lapso otorgado en el auto para mejor proveer, fue que se inició el cómputo del lapso para decidir, a tono con lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no impide que se analice el escrito de pruebas que originó el auto que, a su vez, aperturó el incidente que se decide porque ese análisis no es susceptible de producir indefensión a ninguna de las partes, toda vez que sin ese escrito este Tribunal se hubiese encontrado en la imposibilidad de pronunciar una decisión con conocimiento de causa, porque versando la apelación sobre la supuesta impertinencia de las pruebas promovidas, con fundamento en que no se señaló el objeto de cada prueba, mal se podía dictar una decisión sin tener a la mano el escrito donde se ofrecieron.

Debe puntualizarse, por último, que el escrito consignado por los Dres. C.A.C. y A.M.A.D., en fecha 15 de diciembre de 2005 es total y absolutamente extemporáneo, por tardío, por cuanto el lapso para los informes precluyó el día 20 de octubre de ese año, y el de observaciones a los mismos el día 1º de noviembre. Por ello, el mismo no será tomado en cuenta.

Realizadas las anteriores precisiones, este juzgador observa:

La tutela judicial efectiva requiere que frente a los alegatos de las partes, se dicte una decisión motivada. De modo que la circunstancia de que la prueba promovida sea admisible, porque no sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, no exonera al juzgador de expresarle a la parte que se opone a dicha admisión las razones por las que considera que su oposición no debe prosperar.

Esa argumentación utilizada por la juzgadora en el auto mediante el cual oyó la apelación, pudo haberla usado en el auto de admisión de las pruebas para rechazar la oposición que había formulado la parte demandada, cuando menos en cuanto a la relacionada con la prueba testimonial, porque esos serían los argumentos de hecho y de derecho que harían improcedente la oposición. No basta admitir las pruebas porque se les considera que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, como si no hubiese habido una oposición, sin decirle al opositor el criterio del Tribunal de por qué se admite la prueba testimonial a pesar de que no indicó lo que se pretendía probar mediante ella.

Pero además, en el presente juicio las pruebas promovidas fueron varias, no sólo la de testigos, de modo que si en la recurrida se consideraba (compartiendo el criterio de este Tribunal) que para las restantes era indispensable el señalamiento del objeto de la prueba, debía ser claro en torno a las razones por las cuales las admitió, a pesar de la oposición que fue presentada.

Aclarado lo anterior, se observa:

Para saber si una prueba es o no pertinente a los efectos de la causa, es indispensable precisar cuáles son los hechos controvertidos. Ellos se derivan, obviamente, de la comparación de la demanda con los argumentos de la contestación. La contestación genérica impone al demandante la demostración de todos y cada uno de los hechos indicados en la demanda; puede ocurrir también que el demandado rechace algunos hechos expresamente y otros de manera genérica. En esta hipótesis la situación es idéntica a cuando la contestación en totalmente genérica, porque la circunstancia de que el demandado no rechace pormenorizadamente todos los hechos libelados no involucra en el proceso civil la presunción de admisión de los que no hubiesen sido rechazados, como ocurre, por ejemplo, en el proceso laboral. Por último, puede ocurrir que el demandado realice el rechazo genérico, también rechace otros hechos de forma detallada e igualmente admita otros expresamente con o sin alegación de hechos nuevos. En este supuesto, la parte actora sólo queda relevada de demostrar aquellos hechos expresamente admitidos por la parte demandada, y aquellos que, de acuerdo con la excepción alegada involucre el reconocimiento de la obligación reclamada. Los demás debe probarlos. Por ejemplo, la excepción perentoria de pago (hecho nuevo) involucra el reconocimiento de que hubo una obligación, sólo que se alega que fue honrada.

Es por ello por lo que "la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera." (Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 2002-000986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A.)

En la demanda que nos ocupa se afirma que entre las partes suscribieron una opción de compra-venta por un inmueble y que a pesar que el demandante cumplió con las obligaciones que estaban de su lado, fue la parte demandada la que incumplió.

En la contestación, por su parte, la parte demandada reconoce la existencia de la negociación; pero afirma que fue la demandante la que incumplió sus obligaciones.

De manera que los hechos a probar son cuáles eran las obligaciones del demandante y cuáles las del demandado y de acuerdo con ello analizar cuál de las dos partes incumplió. Todo lo demás es impertinente.

Muchas veces ocurre que en el libelo se afirman hechos intrascendentes. La circunstancia de que el demandado los hubiese rechazado, sea que el demandante los pruebe o no, no los convierte en trascendentales; pero como la trascendencia o importancia de la prueba es un asunto que se analiza en el momento de pronunciar el fallo, basta que la prueba guarde alguna relación con los hechos alegados en la demanda o en la contestación, para que ella se admita. De lo contrario, sí sería manifiestamente impertinente.

Ahora bien, este Juzgador, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha aplicado en otro fallo la doctrina de la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, concordante con el criterio del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el sentido de que al momento de promoverse las pruebas debe expresarse con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, porque, según dicho Magistrado, sólo así se puede decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente. Más aún, quien este incidente decide, en esa oportunidad anterior disintió de la opinión de la Sala de Casación Civil que sostenía que la necesidad de expresar lo que se quiere probar se debe indicar también en la prueba de testigos y en la de posiciones juradas.

Hoy en día, aquella posición fue expresamente abandonada por la mencionada Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 2002-000986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., en la que señaló:

"…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

... Omissis ...

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E.C.R., quien ha señalado que este requisito "…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…", pues en esos casos "…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…", posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que "…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…".

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Este Juzgador tiene el atrevimiento de añadir que no es verdad que en todo caso que las pruebas promovidas sean distintas a las Posiciones Juradas o Testimonios se deba indicar el objeto de la prueba.

En efecto, ese extremo sería indispensable sólo en aquellas que pudieran generar alguna duda respecto a su pertinencia, por cuanto hay otras cuya vinculación directa con el proceso es evidente y pretender que para ellas también se indique lo que se pretende probar, so pena de ser inadmitidas, estaría contra la razón.

A título de ejemplo, si una persona sostiene que un negocio jurídico no existió y la otra parte incorpora al proceso el documento en el que conste dicho negocio, sería absurdo exigirle que al momento de la promoción señale que la consignación la realiza para demostrar que si existió. Si la parte actora afirma haber satisfecho todo o parte de su prestación (pago) y la parte demandada lo niega, sería absurdo que la parte actora, cuando incorpore el recibo correspondiente, deba indicar también que "con ese recibo pretende demostrar que efectivamente cumplió". Muchos son los ejemplos que se pudieran utilizar.

No otra cosa se desprende de que cuando el Dr. J.E.C.R., en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" señala "Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial... y... la prueba de testigos." deja ver que aparte de ellas pueden existir otros. Por eso utilizó la frase "tales como".

Más aún, en la sentencia transcrita existe una porción en la que se señala:

"Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes... (Subrayado del Tribunal)

Y fue más clara cuando expresó:

"... esa falta de expresión [del objeto de la prueba] por sí sola no impide en *todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos."

En la incidencia que nos ocupa, la parte actora afirmó que el inmueble se encuentra hipotecado. La demandada, de su lado, en la contestación, además del rechazo específico, realizó uno genérico en los siguientes términos: "Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensa demanda incoada contra nuestro representado, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretensión de la actora." Por ello, la parte demandada tenía que demostrar todos los hechos afirmados en la demanda, incluyendo la existencia de la hipoteca, aunque ese hecho no hubiese sido uno de los que fue rechazado especialmente, e independientemente de que sea o no trascendente para la decisión del mérito, porque las pruebas inadmisibles no son las intrascendentes, sino las manifiestamente ilegales o impertinentes.

La parte actora consigna el documento en el que consta la existencia de la hipoteca ¿había que exigirle que indicara que con ese documento pretendía demostrar dicha existencia so pena de inadmisión de la prueba? No cree este juzgador que sea eso lo que han querido señalar las Salas Plena y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ni el Dr. L.E.C.R. cuando han sostenido que al momento de ofrecer el medio debe indicarse cuál es su objeto.

La parte actora alegó que le remitió un telegrama a la parte demandada. El interesado había incorporado a los autos el telegrama ¿hace falta que diga que ofrece como medio de pruebas el telegrama para demostrar que sí lo envió? Eso es absurdo y el derecho no tiene nada de absurdo. Es cuestión de sentido común.

Debe dejarse claro que este Tribunal no puede pronunciarse, por lo menos por ahora, respecto a la validez o no del desconocimiento del telegrama o sobre su oponibilidad o no al adversario. Este pronunciamiento se limita a señalar que es absurdo exigirle a quien consigna un telegrama, después de haber alegado que lo envió y la otra parte negó haberlo recibido, que cuando lo incorpora tenga que decir expresamente que lo que persigue es demostrar que su remisión se realizó.

La pertinencia de la prueba dirigida a IPOSTEL para que informe al Tribunal respecto a "si el telegrama al cual corresponde el recibo y fecha antes señalada fue entregado a su destinatario en la dirección indicada en el mismo telegrama" sólo puede analizarse en el momento del mérito, por cuanto lo contrario implicaría pronunciarse de una vez sobre la vía idónea o no del desconocimiento que hizo la parte demandada del telegrama consignado por la parte actora, lo que constituiría emisión anticipada de pronunciamiento. De modo que esa prueba también es admisible, salvo su apreciación en la definitiva. En cualquier caso, del texto de su promoción se observa que, además, se indicó cuál era el objeto del medio, que no es otro que demostrar que si el había sido entregado a su destinatario en la dirección indicada en el mismo telegrama.

Con respecto a la copia del acta del matrimonio celebrado entre la demandante y el ciudadano J.M.S., aun cuando no se discute el vínculo matrimonial que pudiera existir entre ellos, ya que lo que la parte actora alegó y la demandada rechazó, fue que dicho ciudadano hubiese realizado gestiones, acudido a la Dirección de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, Coordinación de Atención y Orientación al Público del Ministerio Público, como se afirma en el libelo, lo cierto del caso es que se trata de un hecho inocuo, al igual que su prueba, que simplemente demostraría la existencia del vínculo matrimonial entre las personas a que la misma se refiere; pero que no es susceptible de producir alguna indefensión al no promovente.

La parte demandada pretende que la parte actora debía indicarle con todos los medios ofrecidos la razón de la utilización de cada medio; sin embargo, a los efectos de la decisión del recurso que interpuso no solicitó que se remitiesen a este Tribunal la copia de todos las pruebas respecto a cuya admisión se opuso, con el objeto de que se verifique su razón o sin razón. Una cosa es que este Tribunal solicite, por ser evidente, que se incluya dentro de las copias para decidir el escrito de promoción de pruebas, lo que se hizo por auto para mejor proveer, y otra es que el resto de los documentos que pudieran necesitarse para el pronunciamiento deban ser recabados también por la alzada. Por ello, por cuanto el apelante no incorporó dentro de las copias que serían remitidas a este Juzgado, la del documento que presuntamente cursa a los folios 89 al 91 del expediente original, a cuya admisión también se opuso, esta Superioridad no tiene forma de pronunciarse sobre su pertinencia o no, o sobre si se trata de uno de los casos en que no sea evidente lo que se pretende probar. Por tanto, en protección del derecho a la defensa, dicha prueba también debe ser considerada admisible, salvo su apreciación en la definitiva.

El recibo denominado "Estado de Cuentas Inmuebles" emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, donde aparece el inmueble registrado a nombre de otra persona, es trascendente en tanto y en cuanto en el documento contentivo de la opción se hubiese establecido que en la Alcaldía del Municipio Vargas debía aparecer el inmueble inscrito como perteneciente al vendedor o si dicha Alcaldía lo exigiese para emitir la solvencia correspondiente (lo que parece que no fue alegado); pero, en cualquier caso, el análisis de los acuerdos celebrados entre las partes que consten o no en el documento contentivo de la negociación sólo puede realizarse en la oportunidad que se decida el fondo de la controversia, de modo que la prueba debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, que es cuando se realiza la comparación de cada prueba con las restantes que cursen en autos.

Las mismas razones que se indicaron para declarar admisible la prueba dirigida a IPOSTEL, son aplicables para declarar la admisibilidad de los informes que se solicitan a la Alcaldía del Municipio Vargas; es decir, que sólo puede analizarse en el momento del mérito, por cuanto lo contrario implicaría pronunciarse de una vez sobre la vía idónea o no del desconocimiento que hizo la parte demandada de dicho Estado de Cuenta consignado por la parte actora, lo que constituiría emisión anticipada de pronunciamiento. De modo que esa prueba también es admisible, salvo su apreciación en la definitiva.

También, con esa misma fundamentación, es admisible el informe que se solicita a la Oficina de Asistencia Gratuita del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia respecto de la supuesta citación que se dice practicada, ya que el documento contentivo de la supuesta citación también fue desconocido. De modo que en la sentencia definitiva es donde habrá de analizarse si ese desconocimiento bastaba o no, si es verdad o no que la parte que la promovió tenía alguna carga de demostrar su autenticidad; si esa vía, caso que se requiriese, es el cotejo o si se puede demostrar por otros medios; si en realidad es verdad que se deba acreditar mediante la copia certificada de las actuaciones que se dice que fueron hechas por dicho Despacho o, en fin, si un documento no suscrito por el adversario se le puede oponer. Por lo tanto, esa prueba de informes también es admisible.

La oposición a la admisión de la certificación de gravámenes y el certificado de Registro de Información Fiscal se realizó en los siguientes términos:

"En lo que se refiere a la Certificación de Gravámenes y al Certificado de Registro de Información Fiscal, la parte actora tampoco señala el objeto de tales pruebas, ni que quiere probar."

La cita se realiza entre comillas, para resaltar que el concepto "objeto de la prueba" implica que se persigue indicar "lo que se quiere probar." De modo que no se trata de dos razones en los que se basa la oposición sino una sola, expresada en dos formas diferentes. No debió utilizarse la conjunción "ni" para unir la oración "tampoco señala el objeto de tales pruebas" con la oración "que[´] quiere probar", porque se trata del mismo asunto.

Ahora bien, pretender que con una Certificación de Gravámenes se pueda probar una cosa distinta a lo que la Certificación contiene, o que con un Certificado de Registro de Información Fiscal se pueda demostrar algo distinto a que la persona (natural o jurídica) de que se trate se halla inscrita en ese Registro, es también un absurdo. Con la Certificación de Gravámenes sólo se puede demostrar: 1) A nombre de quién se encuentra el inmueble de que se trate, 2) su situación y linderos y 3) el nombre de las personas que han podido enajenarlo o gravarlo durante un período determinado. Entonces, si en este juicio no hay dudas respecto a la identificación del inmueble; si el demandante alegó que existe una hipoteca y durante el período de pruebas consigna una certificación de gravámenes. ¿Habrá que exigirle que diga expresamente que lo que quiere demostrar es que la hipoteca existe? Y con respecto al Registro de Información Fiscal, se observa que es en el mérito cuando habrá de analizarse si dentro de las obligaciones de los contratantes estaba la de haber obtenido o no su inscripción en el correspondiente Registro. De modo que ambas pruebas eran admisibles, salvo su apreciación en la definitiva, como lo decidió la recurrida.

Cuando la Constitución nacional señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, también quiere dejar sentado que ésta debe imperar; que la balanza debe pesar más del lado de la razón que de la astucia.

"No debe esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia citada. Subrayado del Tribunal)

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.P., en contra del auto pronunciado en fecha 11 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que intentó contra dicho ciudadano la ciudadana NORELYS DEL C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se con las observaciones indicadas en esta decisión, se confirma la recurrida.

Notifíquese a las partes el contenido de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:42 pm).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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