Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: NORELYS M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.190.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.J.G.V., M.A.F., K.L.G.T. e I.F.G.T., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto. del libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas, la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 202, bajo el Nº 22, Tomo 70-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G. e I.E.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.373 y 9.846, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20/03/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte actora, que el marco normativo cuya aplicación solicita, es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora, comenzó prestando servicios para la misma como Cajera, y luego ascendió al cargo de Asesor de Negocios.

Señala que la decisión impugnada contradice las sentencias dictadas por los Juzgados de Juicio y los Juzgados Superiores, ratificadas por la Sala afín con la materia.

Comienza especificando los fundamentos de su apelación, indicando que al folio 178 del expediente consta que la demandada no cumplió con el deber de exhibir los documentos que le fueron requeridos, obviando el Juez de la recurrida en su sentencia, emitir pronunciamiento alguno sobre tal situación probatoria, lo que la hace incurrir en silencio de prueba.

Por otra parte, indica que en la sentencia recurrida se estableció que la carga de la prueba sobre las horas extras, sábados y festivos correspondía a la actora, cuando a su entender, era carga de la demandada desvirtuarlas, ya que sólo las negó genéricamente y no probó nada.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega que fue impugnada la carta de renuncia que consta en autos, aperturándose articulación probatoria, en la cual los testigos ratificaron los alegatos de la accionante. En igual sentido, aduce que no fue valorada la solicitud de exámenes de egreso, que riela al folio 65, de la pieza 1.

En lo ateniente a la pretensión de la repetición del pago por concepto de vacaciones, señaló que las mismas no fueron disfrutadas, pues de autos se evidencia el pago de la jornada por haber sido laborada en forma ordinaria, lo cual en su decir fue obviado por el A quo.

Por último, estima que no es correcto el alegato mediante el cual se niegan las diferencias por aumentos de salario a la actora, pues la Convención Colectiva de Trabajo no establece que debe existir evaluación alguna para la procedencia de tal beneficio.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, se observa que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado verificar de forma concreta la procedencia de lo pretendido por horas extras, sábados, domingos y días feriados, vacaciones, aumento de salario, así como determinar conforme a las pruebas de autos, la forma de terminación de la relación de trabajo.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La demandante alegó en el libelo, que en fecha 03 de octubre de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como Cajera Integral, posteriormente, al año siguiente le asignaron el cargo de Asesor de Negocios, siendo éste su cargo al momento de la finalización de la relación laboral, es decir, el 07 de julio de 2007, y que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 972,52.

Señaló que gozaba de todos los beneficios suscritos entre la empresa y el sindicato de trabajadores, que laboró por 2 años, 4 meses y 4 días.

Alegó que sale del Banco por cuanto éste se negaba a mejorarle las condiciones económicas y sus posibilidades de surgir en un mejor puesto de trabajo, además considera que la demandada viola la convención colectiva del Banco de Venezuela, por no pagarle completamente los beneficios convencionales de horas extras y otros beneficios que venía gozando.

Por otro lado, manifestó que la demandada la mantenía presionada y le exigía que presentara su carta de renuncia si no estaba conforme.

En relación con la jornada, alegó que en el período comprendido de marzo a julio de 2005, realizaba diferentes actividades en el área operativa, cumpliendo un horario corrido de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde; posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2005, fue contratada como fija con el cargo de Cajera Integral, donde cumplía actividades de cuadre de efectivo y movimiento diario de caja, con una jornada de 8:00 de la mañana a 4:30 de la tarde, con una hora para almorzar, sin embargo dicho horario se extendía diariamente hasta las 7:30 de la noche.

Alegó que en fecha 06 de septiembre de 2006, fue transferida al cargo de Asesor de Negocios, cargo que según sus dichos es tomado por la demandada como personal de confianza y que la obligó a renunciar a los beneficios de la convención colectiva y de sus beneficios convencionales, cumplía un horario de 8:00 de la mañana a 4:30 de la tarde, sin embargo debido a reuniones y diversas actividades el horario podía extenderse hasta las 7:30 de la noche.

Por otro lado señaló, que cuando faltaba personal debía cubrir esos puestos, estaba obligada a trabajar los fines de semana por el pago de becas, los cuales eran realizados en horario corrido en zonas como el Tocuyo, Acarigua, Barquisimeto, y que durante toda la relación laboró horas extras.

Alegó que la relación laboral terminó por despido justificado por mobbing o psicoterror, que conllevaron al despido y negación del derecho al trabajo.

Por los hechos anteriormente expuestos, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

Diferencias salariales (cláusula 76 Convención Colectiva de Trabajo)……………………………………….. Bs. 2.939,54

Diferencias en horas extras tanto diurnas como nocturnas……………………………………..... Bs. 34.524,00

Gastos de alimentación y transporte…………..... Bs. 9.932,50

Días de descanso y feriados trabajados…………. Bs. 11.084,64

Utilidades………………………………………. Bs. 41.874,40

Prestación de antigüedad…………………..…… Bs. 22.777,92

Vacaciones y bono vacacional…………………...Bs. 15.396, 34

Indemnización por retiro justificado…………….Bs. 26.603, 64

TOTAL……………………………………. Bs. 200.000,oo

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, como hechos admitidos convino en la existencia de la relación, la fecha de ingreso alegada, y su último cargo desempeñado (Asesor de Negocios).

Negó que la actora siempre disfrutara de los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo.

Rechazó lo alegado con relación a la negativa de su representada a mejorar sus condiciones económicas, que no se le pagaban completamente los beneficios convencionales, la presión alegada y que le exigieran que presentara carta de renuncia si no estaba conforme y por estar vigente la inamovilidad laboral.

Negó el cálculo de salario de liquidación alegado, que la actora permaneciera más horas en el trabajo que con su familia, que devengara un salario variable, ya que su salario era convenido por unidad de tiempo, por efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, y por efectos del contrato individual y de la convención colectiva cuando le era aplicable.

Negó que la actora haya recibido mutiladamente sus remuneraciones en el último año que laboró, es decir del 07/07/2007 al 07/07/2008.

Negó que su representada no haya querido cancelar los beneficios laborales.

Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos, montos y hechos demandados, por no ser ciertos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta Instancia procederá a dilucidar las denuncias señaladas en el orden en que fueron expuestas por el recurrente. Así, respecto al denunciado silencio de pruebas en que incurrió el a quo, se evidencia que ciertamente no emitió valoración alguna sobre la Prueba de Exhibición ordenada, por ende pasa esta Alzada a corregir tal situación;

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de exhibición, la cual debió ser negada por el a quo, pues en primer lugar el actor no especificó los hechos que contienen los documentos a exhibir, de igual manera tampoco acompañó medio de prueba alguna que haga presumir que los mismos se hallan o se han hallado en manos del accionado, al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado

. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negritas del Tribunal).

En virtud del razonamiento anterior y observándose que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio probatorio, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a la que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, en lo ateniente a lo demandado por horas extras, sábados, domingo y feriados, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se expresó:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Criterio ratificado en Sentencia Nº 001, de fecha 10/01/12, en la que además se acotó:

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz demostrar la prestación de servicios en horas extras, sábados, domingos y festivos, cuyo pago se pretende, por lo cual, en apego al criterio antes trascrito, se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se establece que la misma ocurrió por renuncia de la actora, otorgándole en consecuencia, valor probatorio a la documental inserta al folio 75, p.2, pues aunque la misma fue tachada, en la incidencia aperturada no se demostró que haya existido error, dolo o violencia, como vicios que pudieran afectar el consentimiento de la firma que se aprecia en la renuncia, dado que las declaraciones de los testigos son referenciales, dado que se refieren a sus casos en particular, aunado a que se trata de extrabajadores de la demandada, uno de los cuales mantiene un pleito judicial con la misma, no constituyendo, en criterio de quien Juzga, prueba suficiente para demostrar alguno de los aludidos vicios. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al denunciado silencio de prueba de la documental que riela al folio 65, p. 1, se constata que efectivamente la Juez de Instancia, si realizó la valoración de dicha documental al expresar en su sentencia lo siguiente:

Cursa al folio 65, pieza 1, copia del oficio donde se le notifica a la actora que debe realizar una serie de exámenes entre ellos el de egreso. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.

.

En tal sentido, respecto del vicio denunciado, la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 971 de fecha 05/08/2011 expuso:

…la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

Respecto de ello, visto que no se omitió pronunciamiento alguno, ni se abstuvo la juez de a.e.c.y.e. valor que le confiere a la cuestionada documental, resulta improcedente la delación reseñada. Y así se decide.

En cuanto a lo demandado por vacaciones no disfrutadas, se ordena a la demandada pagar a la actora el período vacacional correspondiente al año 2006, en los términos que establece la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo, y con base en el último salario, por cuanto se evidencia de los folios 93 y 94, P.2, que la accionante recibió los pagos ordinarios por la ejecución de su jornada habitual de trabajo durante el mes de septiembre de 2007, fecha en la cual debía estar disfrutando de su período de descanso, tal y como se evidencia del folio 119, P.2., por lo que habiendo laborado durante el período en el cual supuestamente estaba de vacaciones, corresponde la repetición de lo pagado, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante de lo anterior, se declara improcedente la repetición del pago de las vacaciones correspondientes al año 2007, pues no se evidencia de las pruebas de autos que la recurrente haya laborado durante su período de descanso, otorgándole así valor a la documental que riela al folio 120, de la pieza 2.

En virtud de lo anterior se procede a estimar el referido monto de la siguiente manera;

Último Salario Normal: Bs.F. 32,42. (f. 76 p2).

Cláusula 81 a) 32,42 x 20 días: 648,4.

Cláusula 81 b) 972,6 x 25%: 243,15.

Total a pagar: BsF. 891,55

Por último, en cuanto a las diferencias pretendidas por el incumplimiento del aumento de salario al cual se refiere la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la misma establece:

Las partes convienen en que el aumento de sueldo anual efectivo desde el 1º de julio de cada año, se aplicará por el método de evaluación de desempeño. Dicho método debe reconocer y remunerar el buen desempeño, la calidad, el rendimiento y la productividad en el trabajo. El porcentaje de aumento integrará los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los resultados de rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero. El porcentaje de aumento de suelo en el año 2006 se fijó entre 8% y 20%, los porcentajes de los años sucesivos se fijarán, conforme al resultado puntual de los factores enunciados precedentemente.

(…) (Negritas del Tribunal).

De lo anterior, se verifica, tal y como lo reseñó la Juez de Instancia, que el pretendido aumento estaba supeditado a la realización de una evaluación de desempeño. Así, al no constar en autos prueba alguna que demuestre la valoración de la función realizada por la actora, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar tal pretensión, más aun cuando riela al folio 109, P.1, aumento conferido conforme a la referida disposición colectiva correspondiente al período julio 2006 – julio 2007.

Finalmente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial por el incumplimiento de la demandada en el pago de lo condenado. Para la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos conceptos serán estimados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, vale decir, los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (07-07-2008), y la indexación judicial desde la fecha de notificación de la demandada (01-07-2009), ambos hasta el pago efectivo de lo condenado, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada. En consecuencia la parte demandada deberá proceder a pagar al actor los conceptos condenados, esto es: Vacaciones, Intereses Moratorios e Indexación Judicial.

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1388

cala/JFE

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