Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 09 de Agosto de 2007

197° y 148°

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No.: 1932

La presente causa fue recibida en esta Sala, en fecha 04 de junio de 2007, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada NORELYS BRUZUAL, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.G. y H.B.H., en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de mayo 2007, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que las distribuyera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma el día 04 de junio de 2007; se dio cuenta y se designó ponente al Juez Integrante J.G. QUIJADA CAMPOS.

Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 14 de junio de 2007, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 02 de julio de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia, la cual fue debidamente realizada; en la cual se dejó constancia que esta Alzada se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación integra del fallo correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2007, se dictó decisión en la cual se declaró la nulidad de oficio de la audiencia oral celebrada en fecha 02 de julio de 2007, por cuanto no se tomó en consideración los medios probatorios promovidos por la recurrente y en consecuencia se acordó fijar nuevamente la misma para el día 17 de julio de 2007 a las 11:0 horas de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia, la cual fue debidamente realizada; en la cual se dejó constancia que esta Alzada se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación integra del fallo correspondiente.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA:

JUZGADO: OCTAVO (8°) DE JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: C.T. BETANCOURT MEZA

DE LAS PARTES:

ACUSADOS: H.B.H. y J.J.G.

DEFENSA: NORELYS BRUZUAL

REPRESENTANTE FISCAL: LISETHLOTE MORENO, FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMA: RICETTO RODRIGUEZ

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente Abogada NORELYS BRUZUAL, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.B.H. y J.J.G., ejerció su recurso de apelación, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 09-04-2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado en fecha 03-05-2007, por cuanto estimo que la recurrida dejó de analizar aspectos de los medios probatorios evacuados en juicio y que señalaremos en su lugar en el presente recurso, lo que se traduce en que en el fallo aquí recurrido NO SE EXPRESARON EN FORMA CLARA Y ETERMINANTE (sic) LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS en perjuicio de mis defendidos J.J.G. Y H.H., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, incurriendo así el Juzgado a-quo en FALTA DE MOTIVACIÓN al no analizar, comparar los citados medios probatorios, incumpliendo así lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de establecimiento de los hechos en forma clara y terminante, base de los fundamentos de derecho sobre los cuales debió descansar la recurrida, cuya falta de motivación acarrea la nulidad del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem.

En efecto, a (sic) motivación de la recurrida se encuentra plasmada en el aparte que el Tribunal designó como III CONSIDERACIONES DE LA JUZGADORA, cuyo texto es del tenor siguiente: …omissis…

Como podrán observar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no obstante que la recurrida para establecer los hechos que estimó probados consideró sólo los aspecto que a bien tuvo de los medios probatorios evacuados en juicio, pero es el caso que no tomo en consideración aspectos relevantes de la deposición del ciudadano W.A.V.N., quien, según se puede observar en el capitulo denominado por la recurrida “II HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE”, entre otras cosas expuso: …omissis…

Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de lo precedentemente transcrito, se deduce que el testigo presencial de los hechos, entre otras cosas afirmó que lo conminaron a introducirse en el baño de la carpintería; que en el mismo hay una ventanita pequeña a través de la cual solo se puede ver para el frente, mas no para los lados, que de allí lo que se ve es monte; que solo logró ver a uno de los sujetos; que no vio la cara ni color de piel ni de ojos, que estaba encapuchado; que a la citada persona no la vio entrar porque él estaba de espaldas y cuando volteó ya la misma había entrado; así mismo se infiere de la precedente deposición, que no puede dar descripciones de la ropa que vestían los sujetos; e igualmente que no puede decir que tipo de vehículo era el usado por los sujetos, si camioneta o carro; que no escuchó que las personas que cometieron el robo preguntaran por FERNÁNDO, que eso lo dice RODRIGO el hijo del dueño; que un muchacho que trabaja en la carpintería vio la placa de la camioneta; que la entrada de la carpintería era tapada de bloques y el portón siempre se mantenía cerrado, que eso es sellado y tiene como dos metros y medio de altura; pero igualmente se infiere de su deposición, que no menciona por ninguna parte la existencia en la carpintería de soga alguna ni de rollos de cinta adhesiva de ningún tipo.

De la misma manera, igualmente no tomó en consideración la recurrida aspectos relevantes de la deposición del testigo presencial de los hechos J.L.C.D., cuya deposición consta igualmente en el citado capitulo reservado por la recurrida a los HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE, en la cual entre otras cosas expuso: …omissis…

La falta de motivación aquí notada, tiene influencia decisiva en el resultado del proceso, en virtud de que, la falta de análisis y comparación de los medios probatorios señalados en el presente recurso con las (sic) demás elementos de convicción evacuados en el debate oral y público constituyen falta de expresión de una forma clara y terminante de los hechos que se consideraron probados, siendo ello lo que llevó a la sentenciadora a-quo a condenar injustamente a mis defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues de haber realizado la recurrida el debido análisis y comparación de los medios probatorios antes señalados, el resultado del proceso hubiera sido distinto, siendo de advertir a la Corte de Apelaciones que los aspectos de los medios probatorios dejados de analizar y comparar demuestran la inocencia de mis representados en la comisión del hecho punible por el cual fueron injustamente condenados.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, la solución que pretende esta Defensora es que se anule el fallo impugnado y se celebre un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 09-04-2006 (sic) por el Tribunal Vigésimo Octavo (sic) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado en fecha 03-05-2007, por considerar que la Juzgadora a-quo tomó en cuenta medios de prueba incorporados con violación de los principios del juicio oral para fundar su sentencia, violentando de esa manera lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia el fallo aquí recurrido de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

En efecto, se desprende de las actas que integran el expediente, que en fecha 30-11-2006, el Tribunal de Control decretó a solicitud del Ministerio Público la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado, en virtud de estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que conforman la flagrancia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en dicho artículo 373 de la vigente ley adjetiva penal, decretada la flagrancia lo procedente es que el Tribunal de control remita las actuaciones al Tribunal de juicio, para que éste convoque directamente al juicio oral y público, para que este se celebre dentro de los diez a quince días siguientes; en cuyo caso el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, siguiéndose en lo demás las reglas del procedimiento ordinario; ello es así, por cuanto al decretarse la flagrancia se supone que el Ministerio Público tiene todos los elementos probatorios necesarios para fundar la acusación, y por ello se suprime la fase investigativa e intermedia, precisamente en razón de que no hay elementos de convicción que recabar por parte de la Fiscalía.

No obstante, en la apertura del debate oral, el Ministerio Público presentó como elementos para evacuar en juicio la Inspección Técnica N° 2698 de fecha 12-12-2006, suscrita por los funcionarios D.G. y FREDDYMIR VARGAS, así como el testimonio de dichos funcionarios, ante esta ilicitud, esta Defensa hizo las objeciones de rigor, en virtud de que (sic) precitada inspección Técnica se realizó en fecha 12-12-2006, mucho tiempo después de decretada la flagrancia, y no corresponde practicar diligencias de investigación luego de decretada la flagrancia como aconteció en le (sic) caso de marras…omissis…

Como podrán constatar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ciertamente la Sentenciadora a-quo incurrió a nuestro juicio en la incorporación ilícita de citados medios probatorios para fundar su sentencia en perjuicio de mis representados, en franca violación al debido proceso, conforme lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el fallo impugnado adolece del vicio de NULIDAD ABSOLUTA, conforme ha sido puesto de manifiesto, y así lo establece el artículo 191 ejusdem.

Conforme a los alegatos de hecho y de derecho alegados en la presente denuncia, solicito a la Corte de Apelaciones decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, anule el fallo impugnado conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció, que es en definitiva la solución que esta Defensa pretende, por ser lo procedente y ajustado a derecho.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el fallo aquí recurrido es contentivo de UN FALSO SUPUESTO incorporado en su motivación, lo que deviene en que dicho fallo sea manifiestamente ilógico.

En efecto, el aspecto del fallo aquí impugnado cursa en el capitulo III, que la recurrida denominó CONSIDERACIÓN DE LA JUZGADORA, contentivo de la motivación de la sentencia, el cual es del siguiente tenor: …omissis…

Como podrán observar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la recurrida establece un falso supuesto, pues según se evidencia de lo transcrito, expresó que “las evidencias recogidas”, vale decir, la soga y los rollos de cinta adhesiva incautados (sic) mis defendidos, “fue sometida a experticia sobre la cual las partes ejercieron pleno control”; tal aserto es evidentemente mendaz, por cuanto no consta por ninguna parte de las actas que integran el expediente la existencia de experticia alguna practicada sobre los citados objetos, ni mucho menos que las partes hayan ejercido el control sobre la misma; ello solo está en la mente de la Juzgadora, ni tampoco fue promovida ni por esta Defensa, ni por el Ministerio Público semejante medio probatorio, inexistente se reitera, lo que constituye FALSO SUPUESTO como parte integrante de la motivación del fallo aquí impugnado que lo vicia de ilogicidad manifiesta.

En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la Corte de Apelaciones ANULE el fallo impugnado y ordene la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto al que lo profirió; siendo en definitiva la solución de esta Defensora pretende, por ser lo procedente y ajustado a derecho.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento al literal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 230 ejusdem, el cual establece lo siguiente: …omissis…

En este particular Ciudadanos Magistrados que hayan de conocer la presente causa, una vez que se inicia la celebración del debate oral y público, específicamente al momento de la recepción de pruebas, siendo la persona a deponer el ciudadano RODRIGO DE LOS S.R. (Víctima), al ser interrogado por la Representación Fiscal, está formulo la siguiente pregunta ¿Diga el testigo, si el ciudadano se encuentra allí sentado con la franela de color rojos, es la misma persona se introdujo en la carpintería?...oportunamente la defensa interviene y objeta la pregunta, por cuanto es de nuestro conocimiento, y así lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento se debe practicar como prueba anticipada, en el procedimiento ordinario, y no directamente en Sala de Juicio, tomando en consideración la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, que la única forma de permitir el mismo; es de forma espontánea, sin que haya habido pretensión de las partes. Para lo cual la ciudadana Juez, DECLARÓ sin lugar la objeción, alegando que la prueba no tiene limitación, siempre que esta allá sido incorporado lícitamente al proceso. Violentándose en forma flagrante el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (El Debido Proceso)

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones ANULE, el fallo impugnado y ordene la reposición del Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció, siendo en definitiva la solución al problema que esta defensa pretende, por ser lo procedente y ajustado a derecho.

De igual manera Ciudadano (sic) Magistrados por cuanto lo alegado en la denuncia Cuarta, no dejó constancia en el Acta del Debate Oral y Público. Es por lo que solicito se inste al Tribunal de la recurrida a consignar medio de grabación utilizado en el mismo. Igualmente a los fines de demostrar lo antes denunciado, promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos, útiles, necesarios y pertinente por cuanto loas (sic) mismos presenciaron el Debate Oral y Público.

1-. G.H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.035.833.

2-. CIRA PORTILLO SHIRLY VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.955.852.

3-. MACHADO APONTE DEYXRIZINKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.713.548.

PETITORIO

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho alegados a los (sic) largo del presente escrito, pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley que hayan de recaer.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana LISETHLOTE A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:

…PRIMERA: señala la defensa fundamentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de expresión clara y terminante de los hechos que el tribunal consideró probados, incurriendo en falta de motivación, incumpliendo según consideró la defensa lo preceptuado en el artículo 364.3 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal. De la lectura del texto de la decisión se puede extraer tal como consta en el presente escrito la relación clara y circunstanciada del hecho tal y como describimos en el capitulo inicial de este escrito y que es del tenor siguiente: …omissis…

SEGUNDA: Expresa la recurrente fundamenta en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la sentencia del 09 de abril de 2006 dictada por el Juzgado VIGÉSIMO OCTAMO (sic) en funciones de Juicio, tomó en cuenta medios de prueba incorporados con violación de los principios del juicio oral, solicitando la aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la nulidad del juicio oral y la realización nuevamente. En Primer punto debemos precisar que la sentencia recurrida no data de fecha 09 de abril de 2006 ni fue emanada del Juzgado 28° en Funciones de Juicio en tal sentido solicito sea DESESTIMADA tal denuncia. Ahora bien en el supuesto negado que la Juzgadora del ad quem estime procedente la denuncia, obra expresar que el Código Orgánico Procesal Penal y su régimen probatorio se haya inscrito en el modelo cognitivo, siendo pues que el establecimiento de los hechos se contrae a la finalidad del proceso que es conforme al artículo 13 del COPP. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Así mismo rigen los principios de libertad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Asimismo rigen los principios de libertad y licitud probatoria que contemplan primero que todo hecho puede ser probado por cualquier medio de prueba siempre y cuanto se adecue a la normativa legal y constitucional vigente, convergiendo así con el principio de licitud probatoria. En el presente caso aún cuando fue decretada la flagrancia resulta aplicable el artículo 373 que establece: …omissis…

TERCERA: Alude la representante de la defensa fundamentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el fallo incurrió en FALSO SUPUESTO, incorporado en su motivación, lo que deviene en que dicho fallo sea manifiestamente ilógico.

Nos corresponde en consecuencia apuntar que el capítulo III de la decisión dictada por el Juzgado 8vo de Juicio es del tenor siguiente: …omissis…

CUARTA: Manifiesta la abogada de los acusados fundamentada en el artículo 452.3 en concordancia con el artículo 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por falta de cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley para el reconocimiento en rueda de individuos. Solicitando en consecuencia la anulación del fallo proferido por el Juzgado Octavo de Juicio cuya sentencia es recurrida. Con respecto a ello obra referirnos al principio de la proporcionalidad, en sentido literal el término proporcional alude proporción, equilibrio, igualdad, simetría, adecuación, mesura, prudencia, razón, equidad y ponderación entre otros vocablos más o menos análogos…conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre si. Planteado del lenguaje natural al jurídico legal el término proporcionalidad nos presenta los mismos problemas vinculados a la ambigüedad de la expresión…omissis…

De manera que la incorporación de los señalamientos, mas no reconocimiento como complementos de la declaración dada la gravedad del hecho dilucidado luce proporcional, habida cuenta que previene el ciudadano RICETTO DE LOS ALTOS, quien depuso como testigo, manifestó las características de manera clara, expreso, según se verifica de su declaración que desde tempranas horas de la mañana había visto la camioneta aparcada y a las personas que la abordaban, entre otros señalamientos…omissis…

En razón de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Solicito se ratifique (sic) decisión del Juzgado 8vo de Juicio que CONDENA a los ciudadanos J.J.G.…y H.B.H.…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga fijar el Ejecutivo Nacional, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORELYS BRUZUAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.846, en representación de los acusados en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2007.

IV

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Juez Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:

…I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la audiencia de apertura del presente juicio oral y público seguido por las normas del procedimiento abreviado celebrada en la presente causa, la ciudadana LISETHLOTE MORENO, Fiscal 27ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas imputó a los ciudadanos H.B.H. la comisión del delito calificado en audiencia preliminar como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por los hechos descritos por la ciudadana Fiscal de la siguiente manera: …omissis…

II

HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado H.B.H., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, numeral 9, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo siguiente: …omissis…

Por su parte, el ciudadano J.J.G., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, numeral 9, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo siguiente: …omissis…

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera:

El ciudadano W.A.V.N., testigo presencial de los hechos, estando legalmente juramentado manifestó: …omissis…

La funcionaria YESHIRENE SCOTT, adscrita a la Policía del Municipio Sucre y quien participó en la aprehensión de los acusados, manifestó: …omissis…

El funcionario D.A.H.H., adscrito a la Policía del Municipio Sucre y quien participó en la aprehensión de los acusados, manifestó: …omissis…

El funcionario R.L.C.H., adscrito a la Policía del Municipio Sucre y quien participó en la aprehensión de los acusados, manifestó: …omissis…

El funcionario J.L.T.H., adscrito a la Policía del Municipio Sucre y quien participó en la aprehensión de los acusados, manifestó: …omissis…

El funcionario F.S.C.M., adscrito a la Policía del Municipio Sucre y quien participó en la aprehensión de los acusados, manifestó: …omissis…

El ciudadano J.L.C.D., testigo presencial de los hechos investigados, estando legalmente juramentado expuso: …omissis…

El ciudadano E.A.G.G., testigo presencial de los hechos investigados, estando legalmente juramentado expuso: …omissis…

El ciudadano RODRIGO DE LOS S.R., quien fue testigo presencial y víctima de los hechos, manifestó estando legalmente juramentado lo siguiente: …omissis…

El funcionario D.J.G.G., funcionario investigador adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, legalmente juramentado manifestó: …omissis…

El funcionario FREDDYMIR R.V.L., funcionario investigador adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, legalmente juramentado manifestó: …omissis…

De igual manera, de conformidad con el 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal fue admitida para la incorporación por su lectura de la siguiente prueba documental:

1) Acta policial de aprehensión de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios CARRERA FREDDY, H.D., CAMPOS RICHARD, T.H.J.L. y C.S.Y., adscritos a la Policía del Municipio Sucre, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados J.J.G. y H.B.H..

2) Inspección técnica número 2698 de fecha 12 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios D.G. y FREDDYMIR VARGAS, adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el lugar de los hechos, ubicado en Urbanización Guaicoco, Calle Los Pinos, Carretera Petare S.L., Carpintería Uruven C.A., Galpón número 503, Petare, Estado Miranda.

III

CONSIDERACIONES DE LA JUZGADORA

Luego de haberse desarrollado el debate oral y público en la presente causa, en cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, en lo tocante a los principios de conocimiento, control y contradicción de la acusación, tanto en los hecho como el derecho pretendido, se estima lo siguiente:

En efecto al inicio de la audiencia del juicio se realizó la debida advertencia de la trascendencia y finalidad del acto a los presentes, lo que permite una ubicación en el contexto del proceso, por tratarse de la etapa crucial para la determinación o no de la comisión de los hechos punibles dependiendo de las comprobaciones aportadas y controladas por las partes, e incluso, la acusada tuvo la oportunidad de manifestar si comprendía o no la acusación fiscal, dando cabida a que se captaran las implicaciones ético-sociales de las imputaciones de un hecho reprochable, enmarcado en la ley y que al ser comprobado le acarrearía las correspondientes consecuencias jurídicas.

En el caso de autos, en todo momento los sujetos procesales tuvieron una participación activa en igualdad de condiciones, manteniéndose incólumes el derecho a la defensa y el principio de contradicción. En efecto el Tribunal en ningún momento se apartó en su establecimiento de los hechos de lo previamente delimitado por el Juez de control, el Ministerio Público no efectuó ningún cambio imprevisto de sus requerimientos, la defensa desde el inicio tuvo conocimiento y acceso a las razones y fundamentos de esas actuaciones fiscales para hilvanar libremente sus argumentaciones como en efecto lo hizo al manifestar abiertamente su disentimiento en aspectos definidos del procesamiento de los hechos, y en el curso del debate por via incidental previa el Tribunal se pronunció en forma clara e inequívoca, con respecto a los medios de obstaculización del proceso.

La indicación efectuada durante la celebración del juicio, el cual cuenta con la garantía de los principios de concentración e inmediación previstos en los artículos 16, 18 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la declaración constituye una prueba por excelencia, y fueron testigos presenciales y contestes en señalar a los acusados como autores de los hechos punibles objeto del juicio.

Dando por probado el Tribunal que la víctima RODRIGO DE LOS S.R. presenció la comisión del hecho punible, y fue capaz de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión así como las características de sus autores, y se verificó que la prueba apreciada ha sido obtenida e incorporada de manera lícita y su valoración no es contraria a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ha quebrantado principios fundamentales de la lógica.

Sobre tal particular debe recordarse que en nuestro proceso penal vigente a diferencia de las previsiones tarifarias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe predeterminación legal sobre el valor del testigo único, esto en referencia al ciudadano R.R. que fue la persona que cuando ingresaron a la carpintería los perpetradores del robo lo encañonaron primigeniamente por la espalda observando a dichos sujetos, por el contrario existe libertad probatoria, es decir para acreditar cualquier hecho o circunstancia de hecho, se admite cualquier medio de prueba siempre que sea obtenido en forma lícita, que no esté expresamente prohibido por la ley, que sea pertinente, y la apreciación que de ellos haga el juez solo deberá atenerse a las reglas de la sana critica, todo según la concordada relación de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la celebración del juicio el testigo copiar su deposición RODRIGO DE LOS S.R., indicó señalamiento en contra de los acusados en la comisión del hecho punible, la cual contó con la garantía de los principios de inmediación y concentración, previstos en los artículo 16, 18 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso pudo ser controvertido durante la misma audiencia, y se ejerció por las partes el control de la prueba.

En lo referente a la deposición de los ciudadanos VANEGAS NEGRÍN WILLIAM, E.A.G.G. y J.C.D. al manifestar en el contradictorio que no logró ver a los sujetos, presenció los hechos encerrándolo a él junto con los otros empleados en el baño del local.

Si bien es cierto no observaron a los acusados, fueron objeto de la intimidación y constreñimiento de los acusados haciéndolo ingresar al baño para dejarlos ahí con llave y poder cometer el robo de los objetos pasivos, elementos éstos que contribuyen a la certeza de la corporeidad del hecho, así como del empleo de un arma de fuego para tales efectos, siendo sus testimonios válidos y valorados por el Tribunal como presenciales y contestes en señalar las circunstancias del hecho objeto del juicio.

No hubo violación de la presunción de inocencia por parte de ésta Juzgadora al darle crédito al dicho de la víctima y no al acusado, pues en virtud que los jueces son libres de acoger o desechar, total o parcialmente, una versión u otra, dependiendo de la credibilidad y el sustento de cada argumentación, una de las cuales será capaz de inducir determinado convencimiento (el testimonio de la víctima), y como garantía de que la posición asumida es la más justa, ajena a meros caprichos y arbitrariedades.

El juicio oral pleno o contradictorio es precisamente para esclarecer en forma definitiva el suceso, fijar los hechos, calificarlos jurídicamente y determinar los grados de participación.

En consecuencia, a juicio del Tribunal no resultó quebrantado el principio de congruencia entre acusación y la presente sentencia, ni menoscabado en modo alguno el derecho a la defensa de acusado, con la definitiva calificación jurídica, estima por el Tribunal como solución sustantiva del asunto.

Precisa este Juzgado que valorar correctamente la prueba, tal actividad es soberanía del juez de mérito, en virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 361 ejusdem.

Conforme al citado principio de libertad probatoria, ni la cualidad del testimonio sea referencial o presencial, ni la valoración que debe dársele a uno u otro se encuentran preestablecidos por la ley, de modo que al no existir prueba tarifada, la condición de testigos referenciales no le resta valor a los testimonios de los funcionarios aprehensores, ciudadanos CARRERA MERGAREJO FREDDY, H.H.D., CAMPOS H.R., T.J.L. y C.S. , ni afecta la convicción a la que llevó a esta Juzgadora a través de éstos. Tampoco se trata de los únicos medios de prueba tomados en consideración, sino que también fueron adminiculados el testimonio de la víctima, ciudadano RODRIGO DE LOS S.R., quien efectivamente pudo observar y reconocer al acusado J.J.G. en el momento que fue constreñido y amenazado de muerte junto a los empleados de la carpintería y sometido, a fin de realizar la desposesión de los instrumentos propios de dicho establecimiento, así como del investigador D.G. y el experto FREDDYMIR VARGAS, quienes realizaron la Inspección Técnica del lugar del suceso, manifestando éste último, haber localizado una puerta que antecedía a un depósito donde guardaban los objetos para trabajar la carpintería que tenía signos de violencia.

A todo lo anterior se suma que el dictamen pericial fue presentado en el juicio oral a los expertos que lo suscribieron, quienes lo reconocieron, ratificaron y contestaron a las preguntas que a bien tuvieron hacerle las partes.

El Tribunal a la vista del acta que recoge la sucesivas sesiones del juicio oral, observa que al experto le fue puesto de manifiesto el dictamen respectivo, sobre el cual versó su declaración, la cual fue controlada por las partes en igualdad de condiciones, con lo cual se satisfizo el procedimiento para la recepción de la prueba de expertos, previsto en el artículo 354 de la ley adjetiva penal, el cual establece que “…los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal…”, y el dictamen en el presente caso no sustituye a la declaración del experto.

Al testimonio de los funcionarios aprehensores, el tribunal les da valor de presunción, toda vez que no presenciaron los hechos en forma directa pero tuvieron conocimiento de su perpetración e información al respecto, y en el momento de la aprehensión se le incautó a los acusados una soga reconocida por la víctima como suya, así como rollos de cinta adhesiva, estableciéndose el nexo causa de otra parte por el indicio de presencia de la matrícula avistada por el ciudadano J.L.C.D., de la cual se desprenden las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en la que el acusado despliega su conducta en contravención de la normativa penal sustantiva, así como de lo incautado en su poder.

Si bien es cierto se observa que los funcionarios que practicaron la incautación de los objetos pasivos a los acusados en el momento de la aprehensión, se asentaron en el acta policial las circunstancias fácticas que la originaron, y las evidencias recogidas fue sometida a experticia sobre la cual las partes ejercieron pleno control.

Que no ha habido ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado , referente a la incautación de los objetos pasivos, y el delito atribuido contra la propiedad a los acusados, y que ésta Juzgadora considere con el debido sustento que Jubert J.G. y H.B.H., ingresaron a la carpintería ubicada en Filas de Mariche y bajo amenaza de muerte al ciudadano RODRIGO DE LOS S.R., y los conminaron a que entraran a un baño perteneciente al local encerrándolos, y procediendo posteriormente a llevarse una serie de objetos pertenecientes al local tales como dos compresores, tronzadoras y taladros, y atendiendo a otras circunstancias concomitantes y posteriores al hecho , corroborado esto por el encargado del local arriba mencionado.

Que la necesidad y pertinencia de la prueba está circunscrita a los testimonios de los funcionarios policiales que intervinieron en el asunto y a las diferentes experticias ordenadas en fase de investigación.

Y en éste sistema no existen inhabilidades prefijadas ni exclusión de posibilidad de dar valor probatorio del testimonio de los agentes policiales. Por el contrario rige el sistema de libertad probatoria, estableciendo el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo que

…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”. Así esta juzgadora al apreciar cualitativamente la prueba, dando las razones de su apreciación según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es por lo demás evidente la absoluta contesticidad que existe entre todos y cada de los testimonios de los funcionarios aprehensores en referencia al procedimiento efectuado que generó como consecuencia la aprehensión e incautación de los objetos incautados, robados de la carpintería Uruven cuya localización se hizo de manera parcial.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal determina como presupuesto de valoración positiva de la prueba, su licitud y ésta comporta dos aspectos, a) que no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y b) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley, dispositivos éstos que se adecúan a las experticias.

Estas reglas son límites a la búsqueda de la verdad y cumplen una funciòn de garantía, protegen al imputado frente al abuso en la recolección e incorporación de información. Así se infiere del artículo 13 adjetivo, su finalidad es proveer al imputado -y a las demás partes- de mecanismos claros de conocimiento, control y contradicción de la prueba, se trata por tanto de garantías esenciales que se cumplieron en el debate.

En lo que respecta a los acusados, manifiesta el ciudadano HEMES BRICEÑO HERNÁNDEZ con respecto a los hechos acusados que “…omissis…”

Por su parte, el ciudadano J.J.G., declaró: “…omissis…”

Lejos de ser congruente se encuentra fuera de contexto la versión de los hechos, expuestos por los acusados, puesto que el tribunal de juicio dio por probado que los acusados no desvirtuaron su participación en los hechos punibles, haciendo una serie de precisiones en sus declaraciones que no los eximen de responsabilidad penal, y que no guardan relación directa con los hechos realmente como sucedieron, y que el ciudadano RODRIGO DE LOS S.R. presenció las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos punibles Y QUE FUE CAPAZ DE DESCRIBIR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE SU COMISION, más con la contundencia de los elementos de convicción acreditados en el debate.

A través del contradictorio han quedado establecidos los hechos siguientes: los acusados H.B.H. y J.J.G. fueron las personas que, en compañía de otro ciudadano utilizando un arma de fuego para intimidar a la victima, mediante amenazas a su vida lo conminó, junto a los otros empleados de la carpintería a encerrase en el baño del local, que se llevaron del local dos compresores, una trozadora, dos vibradoras, dos lijadoras, dos trompos, dos taladros, un bolso contentivo de herramientas, una soga y rollos de tirro, marchándose del sitio del suceso en una camioneta color beige placas 57T-XAA, tipo pick up, color beige, como se desprende de las características descritas por las victimas y los funcionarios policiales, que los acusados fueron detenidos en el Barrio La Dolorita de Petare, en la zona aledaña en donde cometieron el robo, y le decomisaron objetos tales como una soga y rollos de cinta adhesiva (tirro) pertenecientes al local comercial, y tanto los objetos como los detenidos fueron identificados por la victima (R.R.), en presencia de los funcionarios policiales como los que entre otros que no aparecieron, se habían llevado del local, así como fueron reconocidos por la precitada víctima en el debate oral y público.

Analizadas como han sido las características ostensibles del tal robo, se evidencia que las exigencias sustantivas han sido correctamente subsumidas por este Tribunal en la agravante contenida en el artículo 458 del Código Penal, relativa al cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada es decir, basta la intimidación del sujeto pasivo producto de esa notoriedad. En efecto, fue probado en el debate la presencia irrebatible de dos personas y de un arma, portada y empleada por una de ellas para amedrentar al ingresar a la carpintería preguntando por un tal “Fernando”, y apuntando por la espalda a R.R., (dueño del local) y conminando a los demás empleados, ciudadanos J.C.D., E.G.G. y W.V.N., entre otros, encerrándolos en el baño del local , y conseguir el fin ilícito, requisitos de agravación del tipo que no dependen de que el arma esté descargada o nó, ni la eventual intención y posibilidad fáctica del agente de causar daño a la victima, ya que tales situaciones fueron concebidas por el legislador para ser para ser sopesadas en la evaluación de una agravante específica, como lo fue la intimidación el constreñimiento y el efecto psicológico creado a las víctimas.

Respecto del término “manifiestamente”, éste es definido por G.C. como “de modo evidente, con claridad, sin ocultación”. En igual sentido ha señalado J.R.M.T.: “…Basta que sean dos personas, y que, al menos, una apareciera manifiestamente armada aunque no haga uso del arma para intimidar, sino que se la observe bien, que se la lleve en forma ostensible, que el sujeto pasivo se haya podido dar cuenta de que era portada, de modo aparente y visible”, circunstancias que han quedado demostradas con los dichos de los testigos y víctimas precedentemente mencionados.

De otra parte, la defensa ab-initio del debate alegó como medio de obstaculización del proceso las excepciones establecidas en el artículo 28 de la ley Adjetiva Penal, pronunciándose el Tribunal por vía incidental previa en forma clara e inequívoca, en la resolución de dicha excepción, en la forma y condiciones que establece la ley y ello se tradujo mantener la incolumidad del derecho a la defensa al haber obtenido la accionante y su defendida respuesta oportuna y adecuada sobre el planteamiento -que con prescindencia del éxito que hubiera podido alcanzar- fue de previo y especial pronunciamiento.

Así, alegó la defensa que “…estos ciudadanos deberían haber sido puestos a la orden de un Tribunal de Juicio en los lapsos establecidos de conformidad a lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, significando este ciudadana Juez que la acusación y así lo manifiesta y queda plasmado por el legislador patrio de forma tajante que la acusación debe ser interpuesta bien por la víctima o bien por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio competente. Es decir que la acusación presentada por la representación fiscal fue interpuesta ante un Juez Natural que no le corresponde conocer de la causa, es decir el Tribunal de Control”. Al efecto se observa que el Juez de Control competente estimó concurrentes los supuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y circunscribió el tema decidendum, que conoció éste Tribunal de Juicio, convocando directamente a debate. Considera el Tribunal que con la calificación de flagrancia, el acto respectivo adquirió la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada, suprimiéndose de ésta manera la fase preparatoria, pues como afirma Caferata, la prueba se tiene in re ipsa, llegando el asunto a la fase de juicio, el ya decantado y controvertido requerimiento fiscal es presentado una vez más ante el Juez, solo que en ésta ocasión se explanó el escrito que cumplió con las formas del artículo 326 ejusdem, en el propio debate, y la defensa opuso las excepciones pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ibidem, siendo resueltas según las pautas del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal.

En éste orden de ideas resultó irrelevante que el Tribunal dictará o nó providencia expresa sobre la admisión de la acusación toda vez que la pretensión de enjuiciamiento (que en esencia es una acusación) fue formulada en forma expresa con el pedimento de calificación de flagrancia y decidida también en forma expresa ( orden de pasar el asunto a juicio) por el Juez de Control.-

Lo que indica que la calificación de un hecho como flagrante implica indubitablemente la palpable y abrumadora presencia de las pruebas, librandose las partes del ofrecimiento previo de éstas, debiendo presentarlas directamente en la audiencia oral, en la que la defensa pueda oponerse a su incorporación o su apreciación, respectivamente. Es decir, no se ha conculcado el derecho a contradicción derivado del de defensa.

La defensa aduce que entre uno de los objetos pasivos reconocidos en audiencia oral como lo es el (mecate) pertenecían a herramientas de su trabajo del acusado H.B.H., no estableció la misma la procedencia légitima en tal caso que guardara un nexo causal con su defendido, y en contraposición a lo manifestado por la victima RODRIGO DE LOS S.R., que reconoció dicho objeto como el que se habían llevado del local comercial, no enrevando lo contrario se desestima tal alegato.

Por otra parte en cuanto a que la victima RODRIGO DE LOS S.R. no vio al acusado YUBERTH J.G., ya que la victima se encontraba de espaldas, esto queda desvirtuado con el señalamiento que efectuó esta en el debate pues pudo reconocerlo por la voz, e identificarlo plenamente como la persona que anteriormente había laborado en el local, y en el momento que los dos acusados irrumpieron en el local al preguntar uno de ellos por un tal “Fernando“, los vio de frente, que posteriormente cuando lo someten e intimidan es que lo encañonan por la espalda, desvirtuándose tal alegato.

En lo referente a que la aprehensión fue posterior al momento que se suscitó el delito, contrario a lo que afirma la defensa, pues los acusados fueron aprehendidos por el Barrio la Dolorita (zona aledaña al lugar de los hechos), en la camioneta pick-up previamente identificada por las victimas como la que huyeron los acusados después de sustraer los objetos pasivos de la tienda, siendo sorprendidos por los funcionarios aprehensores , y reconocidos por las víctimas, RODRIGO DE LOS S.R. Y J.C.D. COMO LOS SUJETOS QUE HABÍAN IRRUMPIDO EN EL LCAL PORTANDO UNO DE ELLOS UN ARMA DE FUEGO, y encerrándolos en el baño para después llevarse una serie de objetos del local, que si bien es cierto no localizaron los compresores que manifestaron las victimas en el debate se habían llevado, no obstante le incautaron soga marilla y rollos de tirro reconocidos por la víctima, y como quiera que después del robo al momento de interceptar a los acusados transcurrió no menos de una hora teniendo éstos oportunidad de liberar los compresores no localizados, no logrando desvirtuar la procedencia legítima de los objetos pasivos incautados pertenecientes al local que fue objeto del delito, es decir, no hubo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado.-

En lo atinente a la deposición de la victima que no pudo haber dicho la realidad de los hechos, se desestima tal alegato, pues hubo absoluta contesticidad entre las deposiciones tanto de las víctima y los funcionarios aprehensores, siendo éstas concordante, no enervando la defensa lo contrario. En consecuencia, de lo anterior, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, encuentro que la culpabilidad de los acusados J.J.G. Y H.B.H., se desprende a manera de certeza la culpabilidad de los mismos como autores responsables del hecho punible atribuido por la fiscal actuante.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos J.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01 de Mayo de 1975, de 31 años de edad, estado civil soltero, hijo de D.G. (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad número V-14.036.518, profesión u oficio carpintero, residenciado en Barrio 17 de Diciembre, Sector Las Tapias, casa sin número, Carretera Petare S.L., y H.B.H., de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17 de Enero de 1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de J.B. (v) y de M.H. (v), titular de la cédula de identidad número V-13.823.377, profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio 17 de Diciembre, Sector Las Tapias, casa sin número, Carretera Petare S.L., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que a bien tenga fijar el Ejecutivo Nacional, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al determinarse por medio de las pruebas que los acusados en fecha 29 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre en virtud del señalamiento de la víctima, ciudadano DE LOS S.R. RODRÍGUEZ por ser las personas que ingresaron al local comercial con objeto comercial de carpintería denominado “URUVEN” despojando, en compañía de otro ciudadano y provistos de un arma de fuego, de materiales, o implementos de trabajo varios mencionados en el avalúo prudencial del experto cuyo testimonio fue escuchado en esta audiencia, valorados en cuarenta millones de bolívares, luego de lo cual abandonaron el lugar a bordo de una camioneta pick up, modelo C-10, placas 57TXAA color beige en el que cargaron los objetos que despojaron de la carpintería, siendo evidente la absoluta contesticidad entre los elementos probatorios evacuados, cuya contundencia probatoria no se enervó en el debate, aplicando la pena rebajándola del término medio, que equivale a trece (13) años y seis (6) meses de prisión, a su límite mínimo que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto los hoy acusados no tienen antecedentes penales, circunstancia apreciada conforme al artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, siendo que lo contrario no fue demostrado por la representación fiscal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, ni para las víctimas indirectas, reflejados en la utilización de abogados, expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameriten ser pagados, se acuerda exonerar al acusado, al pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenido en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las cuales se refiere el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como podemos observar, la hoy recurrente abogada NORELYS BRUZUAL manifestó en su escrito recursivo, cursante a los folios 78 al 105 de la segunda pieza que nos ocupa, específicamente en lo referente a su primera denuncia que “Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 09-04-2007 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto integro fue publicado en fecha 03-05-2007, por cuanto estimo que la recurrida dejó de analizar aspectos de los medios probatorios evacuados en juicio (Subrayado de la Sala) y que señalaremos en su lugar en el presente recurso, lo que se traduce en que en el fallo aquí recurrido NO SE EXPRESARON EN FORMA CLARA Y ETERMINANTE (sic) LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS en perjuicio de mis defendidos J.J.G. Y H.H., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, incurriendo así el Juzgado a-quo en FALTA DE MOTIVACIÓN al no analizar, comparar los citados medios probatorios, incumpliendo así lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en falta de establecimiento de los hechos en forma clara y determinante, base de los fundamentos de derecho sobre los cuales debió descansar la recurrida, cuya falta de motivación acarrea la nulidad del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem…”

Observa esta Alzada que cursa inserta a los folios 04 al 38 de la segunda pieza del presente expediente, Acta de Juicio Oral y Público, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de:

… el secretario procedió a llamar al ciudadano W.A.V.N.…e indicó lo que sabía acerca del hecho propuesto como objeto de prueba…Seguidamente se procedió a llamar a la ciudadana YESHIRENE C.S.…funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Sucre….quien expuso acerca de las circunstancias generales en las que practicó el procedimiento policial por el que fue llamada a rendir testimonio…..Acto seguido, se procedió a llamar al ciudadano D.A.H.H.…funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre… quien expuso acerca de las circunstancias generales en las que practicó el procedimiento policial por el que fue llamada a rendir testimonio….Acto seguido, se procedió a llamar al ciudadano R.L. CAMPOS HEREDIA….funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre… quien expuso acerca de las circunstancias generales en las que practicó el procedimiento policial por el que fue llamada a rendir testimonio…Acto seguido, se procedió a llamar al ciudadano J.L.T.H.… funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre… quien expuso acerca de las circunstancias generales en las que practicó el procedimiento policial por el que fue llamada a rendir testimonio… Acto seguido, se procedió a llamar al ciudadano F.S.C.M.… funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre… quien expuso acerca de las circunstancias generales en las que practicó el procedimiento policial por el que fue llamada a rendir testimonio (folios 23 al 25)…En consecuencia, el secretario procedió a llamar al ciudadano EDGAR ALEXANDER DÍAZ GONZÁLEZ…e indicó lo que sabía acerca del hecho propuesto como objeto de prueba...Seguidamente, se procedió a llamar al ciudadano J.L.C.D.…e indicó lo que sabía acerca del hecho propuesto como objeto de prueba…Seguidamente, se procedió a llamar al ciudadano RODRIGO DE LOS S.R.…e indicó lo que sabía acerca del hecho propuesto como objeto de prueba (folios 27 y 28)…El secretario procedió a llamar al ciudadano D.J.G.G., funcionario policial adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…quien expuso acerca de las circunstancias generales en las que practicó el procedimiento policial por el que fue llamado a rendir testimonio…Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano FREDDYMIR R.V.L.…Acto seguido, le fue exhibida la experticia respectiva y expuso acerca de las circunstancias generales en las que apreció su informe…(folios 32 y 33)…

En este mismo orden de ideas nos señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su cuarta edición, páginas 427, 428, 434, 435, 436 y 437:

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos de que el tribunal estime acreditados…

    La sentencia que resulta del juicio oral tiene más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal, la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda. Así mismo, en la sentencia deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate…

  2. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada. El Juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…

    Artículo 368. Acta de debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:…

  3. El desarrollo del debate, con mención del nombre apellido de los testigos…

    Como se observa a simple vista, este artículo no señala expresamente que el acta del debate oral deba recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en éste. Es decir, no se trata de una versión taquigráfica o estenográfica, ni de una grabación del juicio, sino de una simple reseña sucinta de los aspectos más sobresalientes del juicio oral. Esto requiere algunas precisiones.

    El acta del juicio oral es de decisiva importancia para el conocimiento de lo ocurrido en el juicio, pero su forma y contenido varían grandemente según la postura que se adopte respecto a la forma de apreciación de la prueba y al valor que se conceda a la oralidad como fuente de apreciación del contenido del debate.

    En razón de lo expuesto, el acta del juicio oral ha tomado dos formas históricas concretas:

    1. El acta sucinta. Es aquella que solamente contiene la fecha, hora de comienzo y terminación y lugar del juicio oral y la expresión de las personas intervinientes como jueces, jurados, fiscales, defensores, testigos, peritos, etc., y es característica de los sistemas acusatorios de instancia única que, como ya explicamos, son aquellos donde toda prueba y el debate todo se verifican oralmente ante un tribunal de primera instancia y tiene que apreciarse en esa fuente, sin que se pueda escriturar el contenido de los debates.

      La consecuencia del juzgamiento oral en única instancia es la imposibilidad de atacar en el recurso los fundamentos de hechos que puedo tener el tribunal o el jurado para arribar a su convicción, así como tampoco permite impugnación alguna de la sentencia sobre la base de errores en la apreciación de la prueba. Esta situación puede apreciarse claramente de la interpretación concordada de los artículos 743 y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal española y sus correlativos de la Ley de Procedimiento Penal cubana (Arts. 359 y 360.)

      Éste es realmente el punto flaco o talón de Aquiles del llamado juzgamiento en única instancia y de la libre apreciación de la prueba, que ha dado lugar y mi experiencia es vasta en ello, a la consignación en la sentencia de elementos de hechos que no fueron tratados nunca en el juicio oral, sin que la parte afectada pudiera probar lo contrario.

      JUSTAMENTE POR ESTO, Y PARA PODER ESTABLECER EL CONTROL SOBRE LA FUENTE DE LA CONVICCIÓN, LOS QUE ESTÁN DE REGRESO EN MATERIA DE SISTEMA ACUSATORIO, ESTABLECIERON LA DOCUMENTACIÓN EXHAUSTIVA DEL JUICIO ORAL (Mayúsculas de la Sala)

    2. El acta exhaustiva que consiste en la plasmación textual de todo lo dicho en el juicio oral a través de la labor de una taquígrafo, o bien mediante grabaciones magnetofónicas o videográficas de las sesiones del juicio.

      Mediante este procedimiento, se asegura la posibilidad de que el tribunal de alzada pueda controlar, por vía de los recursos, la fuente de la convicción…Mis queridos lectores, recordad muy bien que todo régimen procesal que impida examinar la fuente de la convicción, es decir, la apreciación de la prueba por el tribunal a quo, es incompleta, indeseable y peligrosa. Por eso soy un convencido de que el resultado del juicio debe ser recogido en forma auténtica y fiel…

      Sin embargo, todos los países que aplican el juicio oral han terminado estenografiando, taquigrafiando, grabando o filmando las sesiones del juicio oral, por lo cual, cuando este momento llegue en Venezuela, por imperativo de las circusntancias, puede ser muy fácil del sencillo expediente de interpretar, reglamentaria o jurisprudencialmente, su numeral 3 en el sentido de que la frase “el desarrollo del debate”, que allí aparece, debe referirse a todo lo expresado textualmente por los intervinientes en el juicio oral…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

      En este orden de ideas, observamos que los artículos precitados exigen: en el primero de estos, según el ordinal tercero “Una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, y con respecto al segundo de los mismos, igualmente en su ordinal tercero “El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos”.

      En este sentido se hace menester hacer la siguiente disquisición:

      1-. Indiscutiblemente que, para que el Juzgador A-quo pueda formarse criterio de unos hechos y por ende, pueda colegir que estos ciertamente se suscitaron; se hace necesario, no solo la evacuación de los distintos medios probatorios (entiéndase testimoniales) sino también la posibilidad concreta de que estos puedan ser analizados no solo de una manera individual sino también ecuménica; posibilidad esta remota si estos dichos solo reposan en el leal saber y entender del Juez de Juicio y no de manera tangible; ya que cabría preguntarse ¿Cómo encuentra garantía cierta los hoy condenados o quien pretenda recurrir del fallo de Primera Instancia, si no se explanan los distintos dichos por los diferentes testigos evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público que nos ocupa?.

      2-. Así mismo, se hace necesario destacar que a los folios 4 al 38 de la segunda pieza, corre inserto en autos acta de debate en virtud del Juicio Oral y Público realizado; donde se observa que no consta absolutamente transcripción alguna, ni siquiera somera, de los dichos de las diferentes testimoniales promovidas y evacuadas.

      Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de G.C., ha de entenderse por inmotivado “sin motivo (v), razón ni fundamento. Por tal causa cabe impugnar todo auto o sentencia de un tribunal; ya que tales resoluciones han de ser precisamente motivadas, lo cual no quiere decir extensas”. (Subrayado de la Sala)

      Igualmente nos señala el Diccionario “Enciclopedia Jurídica OPUS”, en relación a la inmotivación en la sentencia “también llamada falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales. Es la ausencia total de fundamentación del fallo, bien porque los motivos que se expongan se destruyan por ser contradictorios o porque falta completamente dicha motivación e inclusive abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, aquellos fallos en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga la narrativa del caso.”

      El presente fallo evidencia sin duda alguna, una falta de motivación; ya que no puede estar debidamente razonado y, por ende sustentado, lo que no ha sido producto de una apreciación individual y comparativa, de los distintos elementos probatorios y, más aún, cuando dicho fallo no se basta a si mismo a los efectos dialécticos pertinentes; lo que se traduce en derecho, en la imposibilidad cierta de recurrirlo.

      No podemos considerar como plenamente ajustado a derecho el hecho cierto de que en la publicación integra del fallo, se explanen extractos de los distintos testimonios promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Público para de esta forma colegir en una condenatoria; sin que se pueda constatar si tales afirmaciones de dichos testigos se adecuaban de manera perfecta a lo por ellos señalados como ideas generales de lo depuesto.

      Razones por las cuales esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada NORELYS BRUZUAL, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.G. y H.B.H., en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de mayo 2007, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia ANULAR el referido Juicio Oral y Público y ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose inoficioso conocer de las demás denuncias expresadas, en función de la nulidad decretada.

      Acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, ciudadanos J.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01 de mayo de 1975, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.036.518 y H.B.H., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17 de enero de 1975, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.823.377.

      V

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada NORELYS BRUZUAL, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.G. y H.B.H., en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de mayo 2007, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia se ANULA el referido Juicio Oral y Público y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo que hoy nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose inoficioso conocer de las demás denuncias expresadas, en función de la nulidad decretada.

SEGUNDO

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, ciudadanos J.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01 de mayo de 1975, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.036.518 y H.B.H., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17 de enero de 1975, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.823.377.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ –PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana

EXP. Nro. 1932

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