Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 28 de noviembre de 2006

196° y 147°

PONENTE: CESAR SANCHEZ PIMENTEL

Exp. No.2054-06

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORELYS BRUZUAL, actuando como defensor del ciudadano N.J.C. DEL CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado 28° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y, las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LA PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 ordinal 5º, 80 y 82 del Código Penal vigente y, lo ABSOLVIÓ de la acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, y en tal sentido la Sala observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA AUSENCIA DEL ACUSADO EN EL PROCESO

De la revisión del acta de juicio oral y público, inserta a los folios del 135 al 146 de la segunda pieza del presente expediente, observa esta Sala que habiendo culminado el debate oral y público, y encontrándose presentes las partes integrantes del proceso, a los fines de leerse el dispositivo del fallo, quedó acreditada la ausencia del acusado N.J.C. en la Sala de Audiencia.

En efecto de la referida acta se lee:

…A continuación, la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a decretar CERRADO EL DEBATE, y a tenor del artículo 361 ejusdem, se retira a deliberar, siendo la una y diez minutos (1:10) de la tarde. En el día de hoy, martes quince (15) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las siete y cincuenta (07:50) horas de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº 28ºC-263-05, …se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias…Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto,…conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:…visto que este ciudadano se evadió de la sede de este palacio, una vez concluido el debate oral y público, se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra y remitirla a todos los organismos de seguridad para que en forma expedita se ejecute, anexa al oficio respectivo a los fines aquí expuestos…

(Negrillas de la Sala)

Se desprende del contenido de la referida acta que el acusado asumió una conducta rebelde en el proceso que le es seguido, la cual se evidenció con la no comparecencia de éste a la Sala de Juicio, en el momento en que el Juez del Tribunal A-quo dio lectura al dispositivo de la sentencia dictada en su contra.

Al respecto, dispone el numeral 12 del artículo 125 de la norma adjetiva penal:

…Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:…12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República..

La anterior disposición consagra el derecho de todo imputado o acusado a estar plenamente a derecho y presente en su juicio, siendo que la excepción establecida en este numeral no tiene cabida en la actualidad, toda vez que la Constitución vigente a diferencia de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia fue promulgado el Código Orgánico Procesal Penal, no establece el juzgamiento en ausencia de personas.

Por otra parte, establece textualmente el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal;

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

(Subrayado de la Sala).

Según lo anterior el imputado es dueño de su defensa y, su voluntad expresada libremente, ha de ser tomada en cuenta para la interposición del recurso de apelación, lo cual no es posible –si como en este caso- se encuentra en ausencia.

En este punto, es meritorio destacar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: A.J.Y., ha hecho análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con el derecho enunciado en el párrafo anterior, estableciendo dicho fallo:

La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía al derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa..

La prohibición de lo que se conoce como juicio en ausencia se entiende como una garantía establecida a favor del acusado o imputado, de su derecho al debido proceso, in genere, y de la manifestación específica de éste: el derecho a la defensa, por ende no puede dicha prohibición ser concebida como un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o que límite su derecho a expresar su voluntad con relación a todos los medios de defensa que, directamente o mediante representantes, le reconoce la ley.

Es evidente en el caso que nos ocupa, que esa voluntad expresa que establece taxativamente la norma adjetiva penal, se traduce en que es necesario que el imputado o acusado quede notificado personalmente de la decisión que se ha dictado en su perjuicio, para que éste manifieste su conformidad o no con ella, y en tal sentido éste o sus representantes puedan ejercer los recursos que a bien tengan.

En este sentido, considera esta Sala que, el conocimiento por un Juzgado Superior de la sentencia que le ha sido adversa al ciudadano N.C.Q., requiere de su presencia, en la tramitación de la incidencia recursiva, tal y como ha sido declarado reiterativamente por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, quien ha asentado que en nuestro país no existe el enjuiciamiento en ausencia

Siendo entonces que el ciudadano N.C.Q., no puede ser juzgado en ausencia, y a criterio de esta Sala no puede conculcársele su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que la Juez LUISA ARMENIA PARRA tramitó de forma indebida el recurso intentado en fecha 06-10-06 por la abogada NORELYS BRUZUAL, puesto que no habiéndose impuesto a su defendido de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mal pudo solicitar se sustanciara dicho recurso, conforme a lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 11-11-05, expediente Nº 04-1813, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mantuvo lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala considera, que en el presente proceso la Juez de Juicio, al admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORELYS BRUZUAL, inobservó la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la prohibición del juicio en ausencia, habiéndose conculcado el derecho del ciudadano N.C.Q. de estar presente en su proceso, siendo tal acto atinente a la asistencia y representación del imputado, en el cual se violentaron los derechos y garantías que lo asisten, al tramitarlo sin que el acusado antes mencionado fuese impuesto del fallo dictado por el Juez, lo cual según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto o secuencia procesal defectuosa, según se lee:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Y en tal sentido, estima esta Sala procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Incidencia Recursiva, retrotrayendo el proceso al estado que el acusado sea impuesto de la sentencia dictada en su perjuicio por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando de esta forma anuladas todas las actuaciones realizadas en esta causa, con exclusión lógica del presente auto, a partir de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia, entendiéndose consecuentemente como no interpuesto el recurso formulado por la abogada NORELYS BRUZUAL, debiendo el Juzgado a quo practicar las diligencias destinadas a lograr se imponga al acusado de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

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