Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES.

204º y 156º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE 3854-14

15 de abril de 2015

PARTE ACTORA: NORELYS DEL C.P.R., titular de la cedula de identidad V.- 12.876.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Las Abogadas CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO y JASMINI ZAMBRANO FUENTES , inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.400 y 32.861 , representación esta que se evidencia a los autos al folio 72 del expediente.-

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A, registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando inserto a los libros bajo el numero 76, tomo 34-A de fecha 25 de octubre de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DORELYS B.R.L., inscrito en el Inpreabogado 179.943, según se evidencia de instrumento poder que reposa en el acervo probatorio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 15 de abril de 2015, siendo las 10:00 am., día y horas fijados la continuación de la audiencia preliminar en el procedimiento de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE TRABAJO incoado por NORELYS DEL C.P.R. contra AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A, todos suficientemente identificados. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia de lo siguiente:

Primero

comparecen las partes por medio de sus apoderados judiciales, todos identificados en el encabezado de esta acta.-

en este estado las partes han solicitado al Juez para fusionar al acta un acuerdo transaccional que han traído de forma digital, a tales fines se ordena en este acto la fusión digital de dicho material, el cual será sometido a revisión de esta Juzgadora.

Ex. N°: 3854-14

Ref. Escrito Transaccional.

Entre AVON COSMENTICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., y finalmente inscrita por ante el mismo Registro por causa de última refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, R.I.F. J-000027358, representada en este acto por DORELYS B.R.L. , venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 18.173.342 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.342 carácter el suyo que consta en los autos del expediente N°: 3854-14, quien en lo adelante se denominara LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana NORELIZ DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 12.978.495 domiciliada en la ciudad de Caracas, representada en este acto por las abogadas en ejercicio CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO y Y.Z., venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad N° 4.846.507 y 9.120.740 e inscritas en el Instituto de Previsión del Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.400 y 32.821, quienes en lo adelante se denominarán LA RECLAMANTE se ha convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día el 11 de noviembre de 2000, desempeñándose como Líder de ventas hasta el día hasta el 13 de septiembre de 2013, fecha en la cual aduce haber sido despedida injustificadamente, por lo tanto y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), LA RECLAMANTE declara expresamente que la relación que tuvo con LA EMPRESA, sea cual fuere su naturaleza, ya ha finalizado.

SEGUNDA

LA RECLAMANTE sostiene que al momento de finalizar la relación de trabajo que la vinculó a la empresa percibía un salario mensual promedio de Bs. 6.349,18 y un salario promedio diario de Bs. 211,97 al cual debe sumársele la incidencia diaria de las Utilidades y del Bono Vacacional para un salario integral diario de Bs.245.54. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA, no le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), razón por la cual reclama los siguientes beneficios legales conforme a la mencionada Ley: a) Antigüedad Acumulada Art. 142 LOTTT Bs 95.760,60; b) Indemnización por retiro de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT Bs. 95.760,60; c) Utilidades pendientes por pagar Bs.44.513,70; d) Utilidades Fraccionadas por pagar Bs 4.239,45 e) Vacaciones pendientes por pagar Bs 52.144,62; f) Vacaciones fraccionadas pendientes por pagar 4.451,37 g) Bono Vacacional pendiente por pagar Bs. 16.980,90 h) Bono Vacacional Fraccionado. En total LA RECLAMANTE demanda la cantidad de Bs 353.466,33.

TERCERA

LA EMPRESA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA RECLAMANTE, en consecuencia, niega haber efectuado tal despido, sosteniendo que en la fecha alegada por LA RECLAMANTE se puso fin a una relación de carácter mercantil, en virtud de la cual LA RECLAMANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por lo tanto, mal podría LA EMPRESA haber tenido o tener que pagarle los beneficios establecidos en la LOT o en la LOTTT para las relaciones de trabajo, dado que LA RECLAMANTE nunca tuvo la condición de trabajadora; menos aún cuando no se encontraba bajo una situación de dependencia o subordinación para con ningún patrono, no recibía ordenes, no cumplía una jornada ni horario de trabajo, ni se encontraba obligada a cumplir metas o similares. Asimismo, LA EMPRESA niega haber efectuado a LA RECLAMANTE pago de cantidades de dinero por concepto de salario ó con el objeto de remunerar alguna labor efectuada por ésta, en todo caso, cualquier cantidad que se la haya pagado se correspondía con los descuentos por compra recibidos, es decir, la diferencia percibida por LA RECLAMANTE por la comercialización de los productos AVON, la cual consiste en la diferencia entre el precio de venta al público y el precio de compra que le daba la empresa. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar cantidad alguna de dinero por concepto de: a) Antigüedad Acumulada Art. 142 LOTTT Bs 95.760,60; b) Indemnización por retiro de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT Bs. 95.760,60; c) Utilidades pendientes por pagar Bs.44.513,70; d) Utilidades Fraccionadas por pagar Bs 4.239,45 e) Vacaciones pendientes por pagar Bs 52.144,62; f) Vacaciones fraccionadas pendientes por pagar 4.451,37 g) Bono Vacacional pendiente por pagar Bs. 16.980,90 h) Bono Vacacional Fraccionado. En consecuencia, LA EMPRESA niega adeudar a LA RECLAMANTE la cantidad de Bs 353.466,33 o cualquier otro monto por motivo de la presente demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al considerarse no era trabajadora al servicio de LA EMPRESA, lo que ejercía era una actividad de comercialización de productos por su propia cuenta y riesgo, por lo que, LA EMPRESA no le adeuda cantidad alguna de dinero, ni menos aún por los conceptos derivados de la existencia de una relación laboral, y así lo declaran.

CUARTA

No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 224.000,00); cantidad pagada en este acto a total y entera satisfacción de LA RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque de gerencia Nº 00155350 de fecha 14 de abril de 2015, librado contra la cuenta 0108-0990-87-0900000018 del Banco Provincial, a nombre de LA RECLAMANTE, por lo tanto, dicha cantidad no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna.

QUINTA

“LAS PARTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de la existencia de una relación de trabajo, ni menos aún el pago de conceptos de índole laboral o que puedan derivar de una relación de trabajo, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre LAS PARTES.

SEXTA

CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO y Y.Z. antes identificadas como abogadas de LA RECLAMANTE, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes.

SEPTIMA

LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

En virtud de lo anterior, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación.

Los Teques, en la fecha de su presentación.

Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo y 19º, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

FRANCIS REYES

EL SECRETARIO

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