Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAda Suarez Reques
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 2 de Agosto de 2005, el Tribunal recibió, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.), escrito acompañado de recaudos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana NORELYS COROMOTO CHIRINOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.980 y domiciliada en la Urb. Villas del Nazareno, calle 8 con carrera 2, casa N° 8-429, km. 8 vía Quibor, Municipio Iribarren, y en representación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.964; mediante el cual solicita le sea otorgada autorización judicial para viajar a la ciudad de Taubaté, Estado de Sao Paulo, República Federativa de Brasil, con fecha de inicio y retorno los días 6 al 14 de Agosto de 2005, ambos inclusive; con el fin de representar, como integrante de la Banda Escuela del Deporte del Estado Lara, a Venezuela en el certamen “Mundial de Bandas” 2005 a celebrarse durante el tiempo señalado en la citada ciudad; el Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado en esa misma fecha, ordenando notificar al Ministerio Público de la iniciación del asunto, oír personalmente al citado adolescente conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expedir cartel de citación en un diario de mayor circulación nacional a efectos que el progenitor del beneficiario compareciera al 2° día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a manifestar lo que a bien tuviera en defensa de sus intereses.

Ahora bien, examinados cuidadosamente los recaudos acompañados con la solicitud, como lo son la constancia expedida por el Director General de la Fundación Banda Escuela del Deporte del Estado Lara en fecha 22 de Julio de 2005, y la carta – invitación N° 037-2005, expedida por el Instituto WAMBS Brasil en fecha 18 de Febrero de 2005, el Tribunal observa que la misma se realizó, no obstante la invitación fue hecha en el mes de febrero del presente año, con excesiva premura por parte del Ministerio Público, siendo que entre los requisitos previstos en nuestra normativa se establece el cumplimiento de ciertas formalidades, cual es avisar al progenitor presuntamente ausente de la realización del trámite, y que tal aviso conlleva necesariamente un tiempo prudencial establecido en nuestra legislación adjetiva para que el afectado pueda acudir a emitir su opinión y posible consentimiento para estos casos.

En este orden de ideas, el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a efectos de salvaguardar el inalienable derecho a la defensa que debe asistir a todas las partes, establece la publicación de un cartel que prevé un lapso de 10 días de despacho para que el padre o representante señalado como ausente concurra a exponer sus defensas y manifieste su consentimiento sobre la solicitud efectuada; este procedimiento, para el presente caso, es aplicable analógicamente por el artículo 223 de nuestra Ley Adjetiva. Por otro lado, el Tribunal observa que existe un mandato constitucional de salvaguarda del derecho a la defensa de las partes, desarrollado en nuestro caso por la Ley Orgánica que regula nuestra materia, específicamente en el artículo 392, que establece la posibilidad de que los niños y adolescentes viajen fuera del país, bien sea acompañados por ambos padres o en caso de la falta de uno de ellos con el otro pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tengan un solo representante legal y viajen en su compañía, estableciendo igualmente que para los casos en que deban viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quien ejerza su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Adicionalmente, el Tribunal observa que no le sería dable emitir una autorización de esta naturaleza según lo previsto en el artículo 393 eiusdem, el cual establece que en caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo si fuere adolescente, tiene la facultad de buscar ayuda jurisdiccional, a fin de que sea el Juez el que decida lo concerniente, siempre en pro del interés superior de ese niño o adolescente; figura que no se ha dado en este caso, por cuanto más bien se cumplen los supuestos previstos en el artículo 392, ya comentado, donde efectivamente corresponde al C.d.P. del Niño y del Adolescente otorgar dicho permiso, lo cual no hizo, aún en conocimiento desde los primeros meses del año de la mencionada invitación, proveniente desde la República Federativa de Brasil. Cabe destacar, que es precisamente el C.d.P. del Niño y del Adolescente el llamado, según las atribuciones que tiene conferidas en el literal “f” del artículo 160 ídem, a autorizar el traslado de niño y adolescente dentro y fuera del país cuando dicho traslado se realizara sin compañía de sus padres, representantes o responsables, o cuando hubiere desacuerdo entre éstos últimos, caso en el cual sería el Tribunal de Protección el llamado a decidir; no siendo éste el aplicable en autos.

No obstante, el Tribunal observa que a estas alturas sería inútil negar la solicitud hecha por el Ministerio Público de manera tan prematura, en razón que con una negativa lo que se castigaría es un derecho que tiene todo niño o adolescente de recrearse y esparcirse, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el derecho de l.d.t., previsto para este caso en el literal “b” del artículo 39 ídem, principios éstos que no pueden ser vulnerados en acatamiento del principio del interés superior del niño y del adolescente previsto precisamente en el artículo 8 ibídem. En tal sentido, mal podría obrar esta Juzgadora, aún a sabiendas que se ha visto obligada a soslayar otro principio como lo es el del derecho a la defensa que deben disfrutar los padres o representantes no presentes, negarle tal derecho, por demás elevado en su concepción, a un niño o adolescente, y en este caso específico a un grupo que no solo va en plan de recreación o esparcimiento, sino en representación de nuestra Nación y del gentilicio venezolano ante otras juventudes internacionales, actividad de intercambio cultural ésta que contribuye notablemente al fortalecimiento moral y psíquico de quienes van en nuestra representación, prevista también en el artículo 55 ibídem, que establece que todo niño o adolescente tiene derecho a participar activamente en el proceso de educación, siendo el Estado precisamente el llamado para promover el ejercicio de tal derecho.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva al Tribunal a reflexionar si dado un incumplimiento en los procedimientos previstos en nuestra normativa legal por parte de los órganos administrativos o morales, siendo ellos los llamados por la Ley para tramitar tales asuntos, hace incompetente a esta Juzgadora para conocerlo. En este caso, dada igualmente la gran premura con que se trata el presente asunto, y con el fin de salvaguardar el derecho que tiene todo niño o adolescente de educarse y recrearse, y siendo éste Tribunal el principal garante en la defensa de dichos derechos, mal podría negar una autorización semejante, aunado a que se establece un deber de colaboración mutua entre los diferentes organismos públicos en la consecución de un fin determinado cuando éste sea beneficioso a los intereses de los niños o adolescentes. En tal sentido, y con el fin de establecer la real posibilidad de que el adolescente de autos pueda efectuar el viaje solicitado, debe esta Juzgadora, por única vez y a reserva de llamar la atención de los otros órganos administrativos y morales debido a la falta cometida para con los deberes que tienen atribuidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuar en función del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, en concordancia con los supuestos previstos en los literales “a”, “b” y “g” del artículo 450 eiusdem, relativos a los poderes ampliados del Juez de Protección en la conducción del proceso, ausencia de ritualismo procesal e intermediación, concentración y celeridad procesal a la hora de tomar una decisión de esta naturaleza, principios éstos que permiten a quien juzga obrar con cierta libertad a objeto de conseguir la mejor salida al problema que se plantea en el presente asunto, como lo es otorgar autorización judicial al solicitante para que efectúe su viaje, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora establecer que el cartel librado en fecha de ayer, aún habiéndose librado a un lapso de 2 días de despacho para que el interesado acudiere a manifestar su opinión, como está planteado el presente procedimiento, no permitiría que el beneficiario tenga una respuesta oportuna a su solicitud, siendo que precisamente es el día 6 del presente mes cuando se inicia su viaje, razón que conlleva a este Tribunal, dada la premura del trámite, y a objeto de que el adolescente beneficiario pueda tramitar con la celeridad del caso su permiso para viajar, y de este modo se cumpla el traslado según lo establecido en el cronograma previsto a efectos de la celebración del certamen donde nuestra Entidad tendrá digna representación, proceda a declarar nulo el mencionado cartel de citación, y así se decide.

Dispositivo

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, obrando a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 39 y 63 eiusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para que pueda tramitar el Pasaporte por ante la ONIDEX y realice el viaje a la ciudad de Taubaté, Estado de Sao Paulo, República Federativa de Brasil, acompañado del Director de la Banda Escuela del Deporte del Estado Lara, ciudadano J.G.E., en su condición de Director General de la Fundación Banda Escuela del Deporte del Estado Lara, durante los días 6 al 14 de Agosto de 2005.

Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión, a los fines de que surta efecto ante las autoridades de Identificación y Extranjería del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 3 de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

LA SECRETARIA

Abog. ADA SUAREZ REQUES

Abog. SANDY ARRIECHE.

ASR/martha.

Asunto KP02-S-2005-009404

Viaje.

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