Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

DEMANDANTE: C.N.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.794.121, domiciliada en la Calle Principal Los Pinos, casa N° 10, Avenida El Ejército, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, con competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: YUMAR E.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.356, domiciliado en la Calle Bomboná, Trinidad, casa S/N, Maturín, Estado Monagas.

HIJOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: TI1-2.004-8751

ASUNTO: TI1-2.004-8751

MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Afirmó la parte demandante que de la unión extra matrimonial que sostuvo con el ciudadano YUMAR E.H.T. procrearon Dos (02) hijos. Alegato éste que quedó probado con las copias simples de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios, las cuales corren insertas al Expediente, desprendiéndose de sus contenidos, la filiación materna y paterna alegada por la parte actora. Esta juzgadora aprecia la prueba documental señalada y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de Documento Público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la actora, que en fecha 02-07-2.004 el ciudadano YURMAR E.H.C. compareció a aportar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) quincenales, a favor de sus hijos. Corre inserto a los folios 06 y 07 del Expediente, copia simple de Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUMAR E.H.C. Y C.N.M.F., de cuyo contenido se desprende que el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) quincenales como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, asimismo, se comprometió en colaborar con la compra de ropa, calzado, uniformes o útiles escolares, en el mes de septiembre de cada año. De igual manera, se comprometió en colaborar con los gastos navideños en el mes de diciembre de cada año, y el monto de Diez (10) cesta Ticket. Este Tribunal le otorga valor probatorio y la estima como prueba de que los progenitores llegaron a un acuerdo en torno a la Obligación de Manutención. Alegó que a pesar del compromiso adquirido por el demandado, éste no ha cumplido con la obligación de manutención, adeudando la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2.004. Afirmó que el demandado presta servicios en la Empresa “VEPRECA”, ubicada en esta Ciudad. Corre inserto al folio N° 56, Constancia emitida por el Gerente de Recursos de la Empresa de la Empresa Venezolana de Prevención, C.A., de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el demandado y la referida Empresa, devengando para ese entonces un Sueldo mensual de Bs. 321,24), y en razón de ello, quedó probada la capacidad económica que posee el demandado para proporcionar la manutención a sus hijos.

Por su parte, el demandado, consigna diligencia en la cual manifiesta que nunca ha dejado de cumplir con su Obligación de prestar la manutención a sus hijos; que la empresa no ha cancelado el beneficio de uniformes y útiles escolares, por cuanto nunca han recibido el oficio librado por el Tribunal; que le compró sus uniformes; que la Cesta Ticket no se las entrega por el hecho de que los niños no conviven con su mamá, ya que desde el momento en que se fue de la casa se las entregó a la abuela materna y ni se entera de lo que ellos necesitan. Que él les lleva comida quincenalmente y nunca los niños tienen comida, ya que en la casa donde se encuentran sus hijos también viven otras personas adultas y, durante los fines de semanas existe una venta de Cervezas en ese lugar, para lo cual solicitó la realización de un Informe Social. Se evidencia de autos que el demandado, a los fines de probar que cumple con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, consignó lo siguiente: 1.- Constante de Dos (02) folios útiles facturas de fechas 17-04-2.005, 19-04-2.005 emitida por la Empresa “Super Poderoso”, emitida por concepto de Útiles escolares 2.- Factura emitida por la Empresa “Zapatería R.M., C.A.”, emitida por concepto de compra de Bolso Escolar; 3.- Factura emitida por la Empresa “Calzados 100 pasos, C.A., emitida por la compra de Calzado; 4.- Factura emitida por la Empresa “Niko´s Calzado, C.A., emitida por la compra de Calzado; 5.- Factura de fecha 20-02-2.005, emitida por la Empresa “Curiosidades 2.000, C.A.”, emitida por la compra de útiles escolares; 6.- dos (02) Facturas de fechas 03-09-2.004 y 01-10-2.005, emitidas por la Empresa “Pura Manía, C.A.”, emitida por la Compra de Uniforme Escolar; 7.- Factura de fecha 03-09-2.004, emitida por la Empresa “Mister Ganga, C.A.”, por la compra de Chemise Escolar; 8.- Factura de fecha 03-09-2.004 emitida por la compra de Chemise y Mono Escolar; 9.- Factura emitida por la Empresa “Súper Piñata Maturín, C.A.”, emitida por la compra de artículos para fiesta; 10.- Factura emitida por la Empresa “Inversiones La Media Naranja”, de fecha 01-09-2.005. 11.- Constante de Diecisiete (17) copias simples de recibos de Depósitos Bancarios realizados por el demandado a la cuenta signada con el N° 0125150687 del Banco Mercantil, cuya titular es la demandante, los cuales se describen a continuación:

FECHA MONTO

26-04-2,005 Bs. 50,00

26-07-2,004 Bs. 50,00

11-08-2,004 Bs. 50,00

25-08-2,004 Bs. 50,00

28-09-2,004 Bs. 50,00

11-10-2,004 Bs. 50,00

25-10-2,004 Bs. 50,00

10-11-2,004 Bs. 50,00

25-11-2,004 Bs. 50,00

10-12-2,004 Bs. 50,00

12-01-2,005 Bs. 50,00

26-01-2,005 Bs. 50,00

12-02-2,005 Bs. 50,00

28-02-2,005 Bs. 50,00

11-03-2,005 Bs. 50,00

29-03-2,005 Bs. 50,00

11-04-2,005 Bs. 50,00

Analizadas en conjunto estas pruebas, a la luz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en forma especial, que la conducta procesal de las parte se valore como indicio, es así, que a criterio de esta juzgadora cada una de estas pruebas, vistas en su conjunto, constituyen Indicios para determinar que los artículos adquiridos por el demandado fueron destinados para el disfrute y beneficio de sus hijos, y por cuanto no fueron impugnadas por su adversario, se le otorga valor probatorio.

Observa esta Juzgadora, que el demandado alegó haber pasado todas las vacaciones de sus hijos junto a éstos, motivado a que la madre de sus hijos se los entregó enfermos, manifestándole ésta que no los podía cuidar, entregándoselos en fecha 27-07-2.005 y posteriormente, éste se los entregó mejor de salud a la hermana menor, en fecha 27-07-2.005, ya que su progenitora no se encontraba. Consta en autos, Constancias médicas emitidas por el Pediatra del Hospital Ambulatorio de Maturín, de fecha 14-09-2.005, de las cuales se desprende que los niños fueron llevados a ese Centro por su padre, diagnosticándoseles a los Niños Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Piodemitis, Anemia y Parasitosis. Asimismo, se le indicó tratamiento médico. De igual forma, consta en autos, Quince (15) facturas emitidas por la compra de medicinas. Analizadas en conjunto estas pruebas, esta Sentenciadora las estima como prueba de lo alegado por el demandado, quedando probado que los niños se encontraban enfermos, y éste cumplió con su deber de garantizarles su Derecho a la Salud, y por cuanto no fueron impugnadas por su adversario conservan valor probatorio.

Consta en autos, Informes Sociales realizados en fechas 06-06-2.005 y 09-11-2.005, por la Licenciada NORYS ROCA, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana E.D.M., en su carácter de Abuela materna de los beneficiarios, ubicado en la Calle Principal Los Pinos, casa N° 10, Avenida El Ejército, Maturín, Estado Monagas. De los referidos Informes se desprende que la demandante habita allí, junto con sus hijos; que el grupo familiar que allí habita es grande, existen varias familias en un mismo hogar, los cuales habitan una habitación entre padres e hijos juntos, existiendo un hacinamiento. La Trabajadora Social dejó constancia que al momento de realizar la segunda visita, observó que la madre, aquí demandante, no se encontraba presente; que los niños se preparaban solos para ir a clases y fueron llevados por su hermana, quien para ese entonces contaba con Doce (12) años; que la madre no contaba con un trabajo fijo, y en razón de ello, contaba con suficiente tiempo para dedicárselo a sus hijos.

Del Informe social realizado en fecha 07-07-2.005 en el hogar del ciudadano YUMAR E.H., ubicado en la Calle Trinidad, casa N° 54, Sector Barrio Colombia, Cerca de la Escuela “Alejandro de Humbolt”, de este ciudad, se desprende que el hogar del demandado es humilde, siendo que su ingreso de trabajo depende del cargo de vigilante.

Del Informe Social realizado por la referida funcionaria, en fecha 10-11-2.005 en el hogar de la ciudadana GREISIS A.H.C., en su carácter de tía paterna de los beneficiarios, ubicado en la Carrera 7-A, casa N° 15, Sector Campo Ayacucho, de esta Ciudad. De este Informe Social se desprende que el demandado habitaba junto a su hermana Greisis, pues carece de estabilidad habitacional propia.

Los informes Sociales son una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrece una visión especializada acerca de las condiciones sociales de los integrantes del núcleo familiar. Por cuanto los informes no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio, quedando probado con éstos, que los beneficiarioS de la manutención habitan en el hogar de la abuela materna; que en el domicilio donde estos habitan existen varias familias, así como el status habitacional de ambos progenitores.

El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.

Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.

El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar. Ahora bien, se observa que la demandante alegó que el padre de su hija no ha cumplido con la Obligación de Manutención establecida en la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 15-07-2.008.

En el caso que nos ocupa, se observó que la demandante solicita el pago de las obligaciones de manutención no canceladas por el demandado en los meses de Julio y Agosto del año 2.004. Sin embargo, con las pruebas aportadas por el demandado quedó probado que éste ha cumplido con el deber compartido e irrenunciable de proporcionar la Manutención de sus hijos, en razón de ello, se hace forzoso concluir que no es procedente en derecho la presente acción.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara SIN LUGAR la demanda de Fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana C.N.M.F. contra el ciudadano YUMAR E.H.T., a favor de su hijos. Ofíciese lo conducente al Organismo empleador.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. M.N.O.

El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 01:25 p.m. Conste.

El Secretario

Exp. N° TI1-2.004-8751

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