Decisión nº DP11-L-2006-000672 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2006-000672

Por recibido y visto el escrito contentivo de la acción que concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la Abogada NORELYS GONZALEZ, Inpreabogado Nº: 27.393, en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.C.A, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral en fecha 15 de Noviembre de 2007, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

DE LA MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO.

El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina y delimita la competencia de los Tribunales del Trabajo, excluyendo la norma, las controversias que tienen un carácter eminentemente civil y cuyo conocimiento corresponde por ende a la Jurisdicción Civil.-

En el presente caso, ciertamente se inicio un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por ante la jurisdicción laboral, por ser la competente para su tramitación y decisión, conforme lo prevé la mencionada norma, así como el Artículo 30 eiusdem; procedimiento este que culminó con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta entidad federal, que declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre la materia laboral, dado los Principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha jurisdicción, salvo las excepciones: A) Procedimientos de Conciliación y Arbitraje, reservada su competencia a la Junta de Conciliación y de Arbitraje, según sea el caso y B) En los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo, relativas tanto a la negativa de éste, como a la negativa de Registro de Federaciones y Confederaciones Sindicales, así como la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en cuyo caso el ejercicio del recurso es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, la Sala de Casación Social reiteró el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto de 2001, cuando estableció que la jurisdicción laboral no es la competente, en ningún caso, para conocer de los juicios de nulidad de las resoluciones de las autoridades administrativas laborales, por lo cual tratándose de decisiones de órganos de carácter administrativo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este tipo de controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa, en aplicación del principio del juez natural.

Así también, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Año 2004, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana M.M. MACEDO WALTER, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano Á.T.F.R., precisó:

…En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…

Finalmente, es necesario advertir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, expediente N°AA10-L-2006-000043, en fecha 25 de abril de 2007, sobre tal punto, respecto a la competencia de los Tribunales Laborales precisó que es la Jurisdicción Civil la competente para conocer y tramitar la pretensión instaurada, máxime, cuando es evidente que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, pues permitir tal situación sería desnaturalizar el proceso laboral como tal contraviniendo los principios rectores que lo dirigen, antes referidos.

En consecuencia, vistos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, siendo en el presente caso perceptible colegir, que por la materia involucrada (Civil), la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento intimatorio son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, y en consecuencia, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA MISMA. Y así se decide.

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir copia certificadas del escrito que riela a los folios 451 al 453, así como copias simples de los folios 454 al 457, todos del presente expediente, incluida la copia certificada de la presente decisión, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2007.

LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:21 p.m..-

LA SECRETARIA,

Abog. LISENKA CASTILLO

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