Decisión nº 1042 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de octubre de 2005

Años 195 y 146

-. I .-

Con motivo de la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana NORELYS J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.635.781, representada por los Dres. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA Y L.A. BAENA NODA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.438 y 105.395, respectivamente, en contra del ciudadano R.R.G.Y., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.374.737, representado por el Dr. P.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2005, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por dicho Tribunal, la cual ratificó.

La parte demandada apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose a este Tribunal la totalidad del expediente, a los fines de su resolución.

El día 21 de julio de 2005, esta alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto ninguna de las partes presentó informes, en fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

-. II .-

Estando dentro del lapso para sentenciar a que se refiere el párrafo anterior, este Tribunal, observa:

La medida cautelar innominada dictada por el Tribunal de la causa, fue decretada en los términos que se resumen a continuación:

"... se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que el demandado se abstenga de enajenar la concesión otorgada, o cualquier acto que constituya traslativo (Sic) de propiedad y o la explotación de la concesión, que vaya en detrimento de la comunidad concubinaria, constituida entre otros por un comercio destinado para venta de ropa de niño, ubicado en el Mercado Principal de Maiquetía, distinguido con el Puesto Nº 34, el cual versa sobre una Firma Personal denominada ‘Creaciones Nor Rey', debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de ésta (Sic) Circunscripción Judicial, en fecha 03/03/03, quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el Nº 70, Tomo 2-B, bien sea porque su ex-concubino o por medio de terceros practique actos de comercio sobre el mencionado puesto de mercado. A tal efecto, se ordena participar lo conducente al Superintendente de la Oficina del SERVICIO AUTÓNOMO DE MERCADOS MUNICIPALES (S.A.M.E.R.)"

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el demandado, asistido de abogado, se opuso a la cautelar en los términos que también se transcriben textualmente a continuación en las partes pertinentes:

"Visto la Sentencia que corre en el cuaderno de medida y estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en dicho Artículo Me Opongo a la Medida Cautelar Innominada decretada en mi contra en la cual me ordena abstenerme de enajenar la concesión otorgada o, o cualquier acto que constituya traslativo de propiedad y o la explotación de la concesión... Dicha Oposición la fundamento; en el hecho de que dicha concepción para la Fecha en que se decreta dicha medida no me Pertenece ya que el superintendente de la oficina del Servicio Autónomo de Mercado Municipales (S.A.M.E.R.) en Fecha 29 de Julio del 2004 me dirigí mediante escrito a dicha dependencia, a Fin de renunciar a la c.d.P. número 34, tal como consta en Folio 17, que corre en auto en su Original. Ahora bien, decretar una medida que Prohíba la explotación de dicha concepción; cuando esta ya no me Pertenece; significa violar los derechos que tiene la Superintendente de la oficina del Servicio Autónomo de Mercado Municipales (S.A.M.E.R.) de otorgar dicha concepción a otra persona sea natural o jurídica; por otro lado dicha concepción fue otorgada en fecha 01/08/2004; al ciudadano R.R.G., portador de la cédula de identidad N° V-1.456.957, tal como se observa en el Folio 18... Ahora bien... como se desprende del Artículo 587; del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ningunas de las medidas de que trata el Título I... Capítulo I del Libro Tercero Podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre. Como se desprende de auto dicha concepción no me pertenece; no tengo ningún derecho sobre dicha concepción, al no ser propietario, ni poseedor de dicha concepción; se evidencia que dicha medida carece de sustento legales es por esta razón que me opongo a dicho Decreto a la medida cautelar innominado."

Posteriormente presentó un escrito de pruebas, anexo al cual incorporó una constancia fechada 5 de mayo de 2005, en la que se certifica que el ciudadano Guevara C. Reinaldo, titular de la cédula de identidad Nº 1.456.957, es concesionario del puesto Nº 34 Q, en el sector Quincalla del Mercado Municipal de Maiquetía, desde hacen 8 meses y en el que, además, reconoce que no puede aducir nuevos hechos no alegados en el momento de la oposición a la medida.

La parte actora también presentó un escrito de pruebas, en fecha 16 de mayo de 2005, en el que, en realidad, no promueve alguna, sino que presenta una serie de alegatos para desvirtuar la oposición, entre los que se destaca que la renuncia de la concesión realizada por el demandado no contó con el consentimiento de la demandante, que el beneficiario actual de la misma es el padre del demandado y que el negocio fue administrado unilateralmente por el demandado, sin rendirle cuentas a la demandante.

Los fundamentos de la decisión que declaró sin lugar la oposición, radicaron, fundamentalmente, en la circunstancia de que para la juzgadora, la renuncia de la concesión realizada por la parte demandada fue hecha "pues el demandado efectivamente no tiene la concesión; pero la misma le fue concedida a su padre, anteriormente identificado, buscando evitar por medio de esa actuación con apariencia de legalidad y juridicidad, configurar un fraude a la ley, en desmedro de los derechos e intereses de la parte actora."; es decir, aplicó la teoría que la doctrina y la jurisprudencia han denominado "Levantamiento del Velo Corporativo".

Sin embargo, para llegar a esa conclusión se basó en la circunstancia de que la afirmación la actora, en el sentido de que el cesionario, ciudadano R.R.G., es padre del demandado, no fue negada.

-. III .-

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se observa que dicha afirmación fue realizada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 18 de mayo de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil "Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos."; es decir, el procedimiento no prevé ninguna ocasión para que la otra parte niegue los alegatos que se formulan en los escritos de pruebas y la razón es muy sencilla, no es admisible que con las pruebas se incorporen nuevos alegatos. Los escritos de promoción deben limitarse a señalar cuáles son aquellas de las que quieren valerse las partes para traer al proceso la demostración de los hechos en los que basen sus defensas y, a lo sumo, a precisar qué es lo que pretenden probar con cada medio. En ese mismo sentido, las partes tienen la posibilidad de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria, en tanto y en cuanto las mismas sean ilegales o impertinentes; pero no tienen carga alguna de realizar alegaciones contra las afirmaciones de hechos nuevos que hubiese efectuado el adversario en tales escritos, y no pueden formar parte del thema decidendum.

La única forma como el Tribunal podía pronunciarse válidamente sobre ese hecho era mediante la apertura de una articulación específica respecto al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que exige al Juzgador escuchar los alegatos que pudiera tener la otra parte contra la afirmación de su adversario, ordenándole — expresamente — que conteste en el siguiente día y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Proceder de la forma como se hizo, vulneró el derecho a la defensa del demandado, quien no tuvo, ni se le concedió, oportunidad de rechazar los alegatos del actor.

Por tanto, no es a través de la aplicación de la teoría de desestimación de la personalidad jurídica societaria, que por lo demás, como su nombre lo indica, se aplica es a las sociedades mercantiles y las firmas personales no son tales (sociedades), en la que puede basarse la sin razón de la oposición.

Sin embargo, en el escrito de pruebas presentado durante la incidencia la parte demandada reconoció que "... mal puede un opositor que no es propietario de algo sobre la cual recae una medida cautelar oponerse a ella, por no tener cualidad ni interés procesal, tampoco la legitimación para hacer oposición," lo que es un asunto de derecho que puede aplicar el juzgador por virtud del principio iura novit curia, incluso aunque no mediase alegato de parte; pero esa consecuencia es la necesaria para desechar su alegación basada en el hecho de que supuestamente, como consecuencia del decreto de la medida cautelar, se violan "los derechos que tiene la Superintendente de la oficina del Servicio Autónomo de Mercado Municipales (S.A.M.E.R) de otorgar dicha concepción (Sic) a otra persona sea natural o jurídica.", por cuanto sería esa Superintendente la que pudiese invocar la violación.

También alegó otro punto de derecho, como lo es la supuesta violación del decreto de la cautelar, sobre la base del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, y sobre la ilegalidad de la ejecución, con fundamento en que supuestamente él no es el propietario de la concesión; no obstante, por cuanto nos encontramos en presencia de un juicio de liquidación y partición de una comunidad, en el que uno de los puntos a dilucidar es, precisamente, la propiedad sobre los bienes que la integran, debemos concluir que el alegato aducido toca el fondo del asunto y, por lo tanto, no puede ser decidido incidentalmente con ocasión de la medida cautelar, razón por la cual en el dispositivo de la presente decisión, se declarará sin lugar la apelación.

-. IV .-

No desea este Juzgador culminar la decisión, sin observarle al Tribunal de la primera instancia, que la circunstancia de que las decisiones dictadas con motivo de los incidentes cautelares sean asimilables a la definitiva, no es razón suficiente para oír la apelación en ambos efectos, a pesar del contenido claro y preciso de la disposición contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos para remitir a la alzada la totalidad del expediente contentivo de la causa, lo que implica la suspensión de la misma, por cuanto lo relativo a la materia que nos ocupa se sustancia en cuaderno separado. La consecuencia de la asimilaciónn es sólo a los efectos de la admisibilidad inmediata del Recurso de Casación, como se desprende del párrafo que se cita a continuación, extraído de la sentencia fechada 21 de junio del año actual, que se cita en el auto mediante el cual se oyó el recurso:

"Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas." (Subrayado del Tribunal)

En resumen, la apelación debió oírse sólo en el efecto devolutivo y debió remitirse a la alzada únicamente el Cuaderno de Medidas.

-. V .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, dictada en el incidente cautelar ocurrido en el p.d.L. y Partición de Comunidad Concubinaria incoado por la ciudadana NORELYS J.M., en contra del ciudadano R.R.G.Y., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Con las modificaciones indicadas en esta decisión, se confirma la recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 25 días del mes de octubre del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:58 pm).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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