Decisión nº 055-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000421.

PARTES:

RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.003.386.

CONTRARECURRENTE: M.J.R.O. y J.M.R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.376.616 y 5.321.713, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana NORELYS J.L., asistida por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.556, contra el auto de fecha 11 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, que declaró improcedente la solicitud de la referida recurrente para actuar como tercero en el proceso.

En fecha 07 de junio de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de julio de 2016, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de abril de 2016, que negó la tercería planteada, y a su vez, determinó que el escrito de contestación donde se solicitó la tacha de falsedad de unas documentales, debía ser presentado en la audiencia de juicio. En tal sentido, en el auto apelado se puede evidenciar lo siguiente:

(…)Visto el escrito presentado por la ciudadana N.J.R.L., identificada en autos, asistida por el abogado Amabilis J.S.I. en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.574, que corra (sic) inserta al folio ciento veinticuatro (24) de autos, este Juzgado de la revisión exhaustiva del presente asunto, evidencia que el escrito no cumple con los requisitos que debe contener una demanda, tal como lo dispone el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco reúne los extremos exigidos por la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que supletoriamente, se debe aplicar conforme a la norma del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, la pretensión de la referida ciudadana de intervenir como tercero en el procedimiento, no está fundada en un interés directo, personal y legítimo, en virtud de que es hija del ciudadano J.M.R., quien es el demandado en el presente asunto, en consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud…

Ante tal interlocutoria, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, escuchándose la misma en un solo efecto, argumentando la ciudadana recurrente que el a quo aplicó un formalismo exagerado impidiendo el acceso a la justicia, vulnerando el artículo 26 constitucional. Asimismo, considera que debió aplicarse un despacho saneador y no cerrar la posibilidad de una incidencia. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:

(…) como lo sostiene la decisión recurrida,, el resultado además evidente que dicho escrito si cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 456 de la LOPNNA al expresar claramente los motivos en que se fundamenta y que es lo que se solicita con base al interés procesal y directo antes expresado que poseo, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 LOPTRA…

Puesto en evidencia el error denunciado y dad la trascendencia que reviste el mismo, resulta oportuno remembrar el alcance y la naturaleza de la figura del despacho saneador de los momentos en que puede ordenarse…

Así las cosas, si la Jueza quo (sic), consideró que mi escrito debía cumplir con alguna exigencia formal específica adicional, aunque el mismo se basta a sí mismo, indicando claramente en que se fundamenta y cual es la solicitud de la tutela jurisdiccional esgrimida, en todo caso, debió emitir el despacho saneador a que refiere el artículo 128 del LOPTRA, el cual resulta aplicable de manera supletoria a la presente causa, y además constituye una obligación por imperativo constitucional, más que una mera facultad, en virtud del derecho de acceso a la justicia, permitiendo el ejercicio de los derechos mediante la tutela judicial efectiva. Lo cual vetaba la posibilidad de que se procediera de la manera como lo hizo la recurrida, por desproporcional, inmotivada, formalista y en todo caso innecesaria…

Por su parte, la ciudadana M.J.S.O., titular de la cédula de identidad nº 14.376.676, debidamente asistida por la abogada, Yoseyil Marielis Navas inscrita en el Inpreabogado nº 79.768, rechazando los argumentos del escrito de formalización, haciendo expresa constancia que la ciudadana N.J.R.L., no tiene legitimación para actuar como tercera, por no fundamentar la misma en el artículo 507 del Código Civil, ya que solo alega tener un derecho preferente fundado en los posibles derechos que como heredera del ciudadano J.M.R.A., alegato contrario al orden público y contrario a la esencia de los principios legales que rigen la sucesión futura, por lo cual, no tiene un interés jurídico actual, como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que le impide actuar como tercero en el procedimiento.

Para decidir la alzada observa:

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en esta materia, para proponer una demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. En consecuencia, es inadmisible la acción que se intenta con la expectativa de un derecho. Lo anterior se trae a colación, dado que en el presente asunto, la ciudadana N.J.R.L., actuando en su carácter de hija del accionado en el procedimiento de reconocimiento de unión estable de hecho, ciudadano J.M.R.A., presentó escrito de tercería que no cumplió con los requisitos del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el criterio del a quo. A su vez, consideró que la pretensión de la referida ciudadana de intervenir como tercero en dicho procedimiento, no está fundada en un interés directo, por lo cual, fue declarada improcedente.

Ante tal interlocutoria, se presentó escrito de formalización del recurso de apelación ante este Tribunal, denunciando la ciudadana recurrente que el a quo, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no admitir la tercería, y luego ordenar un despacho saneador para la subsanación de los posibles errores del escrito. En efecto, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Mediación y Sustanciación, deberá admitir y posteriormente ordenar subsanar el escrito, actuación que no se realizó. Sin embargo, se dio respuesta de fondo sobre su petición. Ante tal panorama, considera este juzgador que no se violentaron los artículos 26 y 49 constitucionales, relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, a dicha ciudadana se le garantizó el acceso al expediente para formular su pretensión, dándole respuesta inmediata sobre la improcedencia in limine litis, y garantizándole a su vez, la doble instancia, al ser escuchada su apelación, para el estudio y debate en una audiencia en esta alzada. En consecuencia, retrotraer el proceso para que la ciudadana aquí apelante, corrija los errores formales de su escrito, cuando ya hubo un pronunciamiento claro e inequívoco sobre la improcedencia de su petición, sería a todas luces una reposición inútil conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aclarado lo anterior, toca a quien suscribe realizar un análisis sobre la improcedencia declarada en la audiencia preliminar. A tal efecto, como ya se indicó, el accionante debe siempre tener un interés actual para poder accionar, y en el caso en particular, la recurrente se atribuye ser heredera del demandado y que las resultas del presente juicio pueden verse afectado sus intereses patrimoniales. Si embargo, no comparte este Tribunal tal postura, dado que el dicho ciudadano no ha muerto, por ende, no posee la ciudadana N.J.R.L., la cualidad de heredera antes señalada. De igual forma, la tercería sería admisible, en el caso de ser otra ciudadana que alegue ser concubina del requerido por citar un ejemplo, pero en una acción mero declarativa donde no existen medidas preventivas sobre el patrimonio del accionado, para considerar la posibilidad de que pudiera lesionarse su cuota legítima de pleno derecho, la pretensión en los términos planteados es improcedente, como fue decidido por el a quo. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, se ha de señalar que el recurso fue escuchado en un solo efecto, y se remitió a esta alzada la totalidad del expediente, generando la paralización del procedimiento en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no siendo lo correcto, ya que ha debido enviarse copia certificada del mismo. En tal sentido, considera este operador de justicia que ello se debió a un error involuntario, que no debe repetirse en lo sucesivo.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana NORELYS J.R.L., contra el auto de fecha 11 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, se confirma el auto recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de julio de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALEBRTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó a las 3:09 p.m., registrada bajo el nº 055-2016.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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