Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2608-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: C.N.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.938.870.

Apoderados Judiciales: J.R.V. y A.J.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813.

Parte Querellada: Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción-Retiro).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 04 del mismo mes y año, y distinguida con el Nro. 2608-09. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la notificación de las partes, las cuales fueron impulsadas por la parte querellante en fecha 13 de mayo de 2010, cuando consignó los fotostatos necesarios para esos efectos.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ninguna de las partes asistió al acto, en virtud de lo cual, se declaró desierto. En fecha 22 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ninguna de las partes asistió al acto, en virtud de lo cual, se declaró desierto.

Mediante auto de fecha 10 de enero de de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el oficio Nro. 200 de fecha 08 de julio de 2009, que fue recibido por su representada en fecha 09 de julio de 2009, mediante el cual se le removió del cargo de Asistente Técnico Administrativo y se le colocó en disponibilidad.

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el oficio Nro. 252 de fecha 07 de agosto de 2009, recibido por su representada en fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del Fondo de Crédito Industrial.

Se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Técnico Administrativo adscrito a la Presidencia, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldo acordados por la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, así como las primas de profesionalización y bonificación de fin de año.

Que se ordene la cancelación de las diferencia de intereses por préstamo para la adquisición de vivienda, ya que su representada solo cancelaba el tres por ciento (3%) en su condición de funcionaria del organismo querellado, y éste último cancelaba cuatro puntos porcentuales (4%).

Indicó que su representada es funcionaria de carrera, que ingresó por concurso en fecha 16 de enero de 2008, en el cual obtuvo una calificación de 76.5 puntos, lo que la hizo elegible para el cargo de Asistente Técnico Administrativo; que fue designada por punto de cuenta Nro. 013 de la misma fecha aprobado por el Presidente del organismo querellado y devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.604,26.

Manifestó que su mandante desempeñó su cargo en forma eficiente desde su ingreso y que superó el período de prueba, circunstancia que le fue notificada mediante oficio Nro. RRHH11-164-A de fecha 17 de abril de 2008, en virtud de lo cual adquirió su condición de funcionario de carrera, gozando de estabilidad en el desempeño de cargo, como lo establecen los artículos 43, 44 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en razón de ello, su representada solo podía ser retirada por las causales previstas en el artículo 78 eiusdem.

Arguyó que en fecha 09 de julio de 2009, mediante oficio Nro. 200, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Industria (FONCREI), su representada fue notificada que se procedería a su reubicación a otro cargo de carrera de igual o superior nivel en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional y se le colocó en período de disponibilidad por 30 días, a los fines de gestionar su reubicación.

Posteriormente, según oficio Nro. 252 de fecha 07 de agosto de 2009, recibido por la querellante en fecha 14 de agosto del mismo año, se informó a la querellante que no fue posible su reubicación y que, de conformidad con el Decreto de Liquidación y Supresión del organismo querellado, se procedía a su retiro de la Administración Pública, en virtud de lo cual en fecha 13 del mismo mes y año, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales.

Que las decisiones dictadas por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contenidas en el oficio Nº 200 de fecha 08 de julio de 2009, y el oficio Nº 252 de fecha 07 de agosto de 2009, están viciadas de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, -a su decir- de conformidad con los artículos 9 y el numeral 5º del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ninguno de los actos señalan las razones que tuvo la administración para retirar de la Administración Publica a su representada, circunstancia que los hace presumir que la intención de la Administración fue remover y posteriormente retirar a su mandante de la Administración Publica. Agrega además, que en ninguno de los actos hoy impugnados se mencionan los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 la Ley del Estatuto de la Función Pública y que si su representada fue removida y retirada por reducción de personal, dicha circunstancia no estaba contenida en los referidos actos administrativos.

Denuncia la transgresión del derecho a la defensa como consecuencia del vicio de inmotivación en virtud que resulta difícil ejercer una defensa de unas decisiones administrativas que no expresaron las razones, hechos y elementos jurídicos que tuvieron para tomar dichas resoluciones.

Arguye que si la Administración realizó una reducción de personal, la misma debió ser autorizada por Presidente de la Republica en C.d.M., siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente en su parte procedimiental en cuanto no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Manifestó que dicho Reglamento fue mencionado en el documento emanado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), identificado con el oficio 252 de fecha 07 de agosto de 2009, y que la Junta Liquidadora no solicitó ante el Presidente de la Republica la autorización para retirar por reducción de personal a su representada vulnerando el numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del referido organismo, el cual a su decir ordenó realizar a la Junta Supresora que realizara las acciones para proceder a retirar al personal de esa Institución y los actos conforme el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento.

Denuncia la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio en las decisiones tomadas por Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), existe prescindencia total de un procedimiento constituido, ya que el mismo debe ajustarse a la legalidad y cumplir con los requisitos y tramites procedimentales para la formación de la decisión administrativa.

Sostiene además que los actos fueron dictados por una autoridad incompetente de acuerdo a lo señalado el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir la Presidenta de la Junta Liquidadora no tiene competencias y potestades para remover y retirar al personal de organismo querellado y que tal circunstancia se desprende de la competencia que tiene la Junta Liquidadora, al determinar que dentro de sus atribuciones en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI estableció que es dicho cuerpo colegiado quien debe decidir los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo.

Manifiestan que los actos administrativos impugnados que conllevaron al retiro de su representada, parten de un falso supuesto y vulneran su estabilidad, en virtud que a su juicio la misma prestaba servicios de hecho al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por cuanto le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la mencionada Institución y que por tal razón, ya había sido reubicada. Por ello, alegan que la Administración incurre en un falso supuesto al considerar que no fue posible el traslado cuando estaba reubicada en el INAPYMI y por lo tanto la Administración no realizó ninguna gestión y sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación, sin advertir que las funciones de la hoy querellante estaban siendo realizadas en la institución a la cual ya había sido restituida y reubicada.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con ocasión de un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado ente, la cual culminó con la retiro de la funcionaria reclamante; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción retiro contenido en los oficios Nros. 200 y 252 de fechas 08 de julio de 2009 y 07 de agosto de 2009, respectivamente, emanados de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, mediante la cual remueve y retira a la querellante del cargo que venía desempeñando como Asistente Técnico Administrativo en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; Siendo esto así se hace necesario invocar y aplicar el criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso del razonamiento lógico-jurídico y extraerá los alegatos sostenidos por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante denunció la incompetencia del funcionario que dicto el acto conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su entender, la Presidenta de la Junta Liquidadora no detentaba la competencia y potestad para remover y retirar al personal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ya que la competencia la detenta la Junta Liquidadora tal como lo determinó la atribución contenida en el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del referido Fondo, el cual estableció que, a dicho cuerpo colegiado, le corresponde decidir los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo.

Asimismo se observa que, con escasa técnica judicial denunció el vicio de inmotivación a su entender, de acuerdo con el artículo 9 y el numeral 5º del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que ninguno de los actos, señalaron las razones que asumió la Administración para retirar de la Administración Publica a su representada, circunstancia que les hizo presumir que su intención fue remover y posteriormente retirar a su mandante; y los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 la Ley del Estatuto de la Función Publica específicamente la de reducción de personal; denunció la vulneración del derecho a la defensa como consecuencia del vicio de inmotivación por la dificultad de ejercer la defensa de unas decisiones administrativas que no expresaron las razones, hechos y elementos jurídicos que tuvieron para tomar dichas resoluciones y por la trasgresión del numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ante la falta de solicitud de autorización al “Presidente de la Republica, para retirar por reducción de personal a nuestra representada” por parte de la Junta Liquidadora, el cual presuntamente le ordenó realizar las acciones para retirar al personal de esa Institución, ya que dichos actos tenían que ver “con la necesaria autorización del Presidente de la Republica en C.d.M., siguiendo el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento”.

Denunció el vicio de falso supuesto por cuanto y a su decir, la Administración incurrió en el error de suponer que no fue posible la reubicación de la querellante, siendo que la misma ya estaba reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo que a su juicio evidencia que no realizó ninguna gestión y sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación, sin advertir que la funcionaria ejercía funciones en la institución a la cual ya había sido restituida y reubicada, por cuanto le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la mencionada Institución.

Debe destacarse que la representación judicial del organismo querellado no contesto la querella, razón por la cual debe entenderse contradicha en todos y cada uno de sus términos, a tenor de lo establecido en Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante denunció la incompetencia del funcionario que dicto el acto de conformidad al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto a su entender, la Presidenta de la Junta Liquidadora no detentaba competencias y potestades para remover y retirar al personal del Fondo de Crédito de Industrial (FONCREI), ya que la misma le fue atribuida a la Junta Liquidadora, tal como lo determinó el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI que estableció, que a dicho cuerpo colegiado le correspondía decidir los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del referido Fondo.

Ahora bien, con el objeto de resolver el vicio de incompetencia denunciado, se hace necesario esgrimir algunas consideraciones respecto al criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia, en relación a la noción de competencia y del vicio de incompetencia manifiesta. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado, ha sostenido respecto a la competencia que tal concepto se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir manifestaciones de voluntad, para los que previamente estén autorizados legalmente, circunstancia que debe expresarse en dicho acto (Vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), y respecto al vicio de incompetencia que existen varios supuestos que lo configuran, (la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de ellas), así la sentencia señalada establece:

…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito, se manifiesta de dos modos: 1) a través de la usurpación de funciones y 2) la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.

Delimitado lo anterior observa este Tribunal, que el oficio Nro. 200 de fecha 08 de julio de 2009, hoy impugnado, el cual cursa al folio 14 de las actas que conforman la presente causa, contiene un acto notificatorio suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), mediante la cual le notifica a la hoy querellante, su remoción del cargo y el anuncio de la realización de las gestiones pertinentes, a los efectos de su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía en otro organismo de la Administración Pública Nacional.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), establece entre otras, que son atribuciones de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) “Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora”. Siendo ello así, debe concluirse que el funcionario que dictó el acto, actuó dentro de los límites de su competencia y atribuciones conferidas en el mencionado instrumento. En consecuencia, se desecha el vicio denunciado, por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

En relación al oficio Nº 252, de fecha 07 de agosto de 2009, se observa igualmente un acto notificatorio en fecha 14 de agosto de 2009, a través del cual la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) le notificó a la ciudadana C.N.A.D., plenamente identificada en autos, su retiro del cargo, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Publica, y siendo tal naturaleza del acto, debe estimarse que la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) procedió dentro de los limites de su competencia y atribuciones conferidas en el artículo 6 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por lo que debe forzosamente declarar improcedente la denuncia del vicio de incompetencia. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el punto previo anterior, esta sentenciadora pasa a resolver el resto de los vicios esbozados por la parte querellante, y al efecto se observa:

La parte querellante imputó al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto sin ningún tipo de fundamento legal, y de inmotivación por la trasgresión a su entender del artículo 9 y el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tan es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Sin embargo, y pese a la falta de técnicas jurídicas del abogado de la parte recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración, y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados. ASI SE DECLARA.

La representación de la parte recurrente denunció con escasa práctica jurídica el vicio de inmotivación fundamentado en la presunta vulneración del artículo 9 y el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los actos omitieron las razones que asumió la Administración para retirar de la Administración Publica a su representada, circunstancia que les hizo presumir que su intención fue remover y posteriormente retirar a su mandante y los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 la Ley del Estatuto de la Función Publica específicamente la de reducción de personal, en virtud que dicha circunstancia no estaba contenida en los actos administrativos.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)

Según la sentencia parcialmente transcrita, la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

A los efectos de resolver el vicio de inmotivación alegado, se hace necesario remitirnos al actos administrativos impugnados que cursan a los folios 14 y 15 del expediente principal, los cuales se manuscribirán parcialmente:

Ciudadana:

C.N.A.

C.I 11.938.870

Presente.-

Me dirijo a usted en mi condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, (…) de conformidad con el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008 (…) y en uso de las potestades establecidas en el artículo 5 numeral 14, 8 y 9 del mencionado Decreto, a los fines de notificarle que con motivo del p.d.S. y Liquidación que adelanta este Fondo, se inició ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, las gestiones pertinentes para su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior nivel en otro organismo de la Administración Publica Nacional…

Ciudadana

A.D., C.N.

C.I. V- 11.938.870

Presente.-

Me dirijo a usted, en mi condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (…) por medio de la presente le notifico que este Fondo realizó ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en fecha 08 de julio de 2009, las gestiones correspondientes para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, para lo cual la administración contaba con un plazo de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, le comunico que dicho lapso ya venció, sin haberse logrado su reubicación en otro organismo de la Administración Pública. En consecuencia se procederá conforme a lo establecido en la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión dictado para este organismo…

Al revisar los actos impugnados, se observa que el fundamento en el cual soporta la Administración la remoción de la querellante fue el Decreto Presidencial Nro. 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) a través de una Junta Liquidadora, y en virtud de ello, también se notifica el inicio de las gestiones para reubicarla en otro cargo de carrera de similar o superior nivel en otro organismo de la Administración Publica Nacional.

En cuanto al acto de retiro de la querellante este Tribunal observa que es apoyado, en las previsiones contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece los presupuestos sobre los cuales procede el retiro de un Funcionario de la Administración Publica; los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que señalan el procedimiento que se debe llevar a cabo para la reubicación de los Funcionarios de Carrera afectados por la medida de reducción de personal; por ultimo el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, el cual establece las atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo y los numerales 14º, 8º, y 9º del artículo 5 del mencionado Decreto, que establecen las competencias de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Igualmente se observa que el hecho que generó el retiro de la querellante fue la infructuosidad de las gestiones correspondientes para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía en otro organismo de la Administración Publica.

De lo anterior se evidencia, que la Administración explanó de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar los actos cuya nulidad se solicitan, razón por la cual y en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos aunque sea en forma sucinta para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa producido como consecuencia del vicio de inmotivación, en virtud de la dificultad de su ejercicio contra unas decisiones administrativas que no expresaron las razones, hechos y elementos jurídicos que tuvo la Administración para tomar dichas resoluciones, y por la trasgresión del numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI por la falta de solicitud de autorización al Presidente de la Republica “para retirar por reducción de personal a nuestra representada” la cual considera que era necesaria para cumplir cabalmente “el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento”; debe acotarse que la denuncia interpuesta se fundamentó en los mismos argumentos que sostienen el vicio de inmotivación, el cual fue resuelto anteriormente, y desechado en virtud que los actos administrativos se encuentran suficientemente motivados, razón por la cual considera esta Juzgadora, que no se trasgredió el derecho a la defensa de la querellante, pues la querellante tenía conocimiento de los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales la Administración fundamentó su decisión; en virtud de ello se declara infundada la denuncia de violación del derecho a la defensa por falta de motivación del acto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la trasgresión del numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) ya que a juicio de la parte querellante, la Junta Liquidadora del referido Fondo “no solicitó ante el Presidente de la Republica, la autorización, para retirar por reducción de personal a nuestra representada” el cual presuntamente le ordenó realizar a dicha Junta las acciones para poder retirar al personal de esa Institución y que dichos actos tenían que ver “con la necesaria autorización del Presidente de la Republica en C.d.M., siguiendo el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento”, este Juzgado considera que el motivo del retiro de la querellante fue consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) el cual tenía su fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FOCREI) Nº 6.216, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial en fecha 31 de julio de 2008, y visto que se trata de una Ley, no había necesidad de requerir una autorización en C.d.M., aun y cuando dicha supresión se haya verificado a través de un Decreto; en virtud de ello, debe desecharse el argumento por encontrase manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto configurado a su decir cuando la Administración erró al suponer que no fue posible su reubicación, cuando lo cierto era que se encontraba reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), hecho que evidencia que no realizó ninguna gestión y sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación, sin advertir que la funcionaria se encontraba ya reubicada en el organismo en el cual ejercía funciones, argumento que pretende demostrar con la copia simple de un carnet de identificación; debe señalarse que tal prueba no resulta suficiente para probar la prestación efectiva de servicio; aunado a esto tampoco se observa a los autos ningún otro elemento de convicción que corrobore la reubicación de la querellante en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) tales como: recibos de pago, asistencia, nomina, entre otros. En virtud de ello, se concluye que la Administración no decidió con fundamento en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados y por lo tanto no se configura el vicio de falso supuesto de hecho; en consecuencia, se desestiman los argumentos planteados y se declara la improcedencia del vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso administrativo funcionarial, debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ DE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana C.N.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.938.870, representada judicialmente por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

FLCA/TG/crvv

Exp. Nro. 2608-09

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