Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1019.

PARTE ACTORA: NORELYS M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.3331.407.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: Yadelzi Páez, María Pinto y O.U., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 59.307, 118.104 y 118.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

M.R., Á.M., M.C., Anadiella Sucre, G.M., L.A., A.C., J.B., V.O., F.D.M., A.P., M.C., F.G., E.C. y F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 59.638, 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 190.023, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 209.999, 222.173 y 210.777, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado J.B., previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en la que, con base en presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, incoada por la ciudadana Norelys Berroterán, contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 06 de abril de 2015 (folio 174), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 17 de abril de 2015; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 23 de abril del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de exponer los basamentos de su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionada adujo que si bien la entidad de trabajo demandada no compareció al acto de apertura de la audiencia preliminar, teniéndose como consecuencia la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el juez debe revisar que los conceptos peticionados por el demandante estén ajustados a Derecho, en este sentido; señaló que en el escrito libelar con que se dio inicio a la presente causa, la ciudadana accionante señaló que ostentaba el cargo de “Líder Senior” y que su base salarial estaba compuesta por las ventas realizadas por un grupo de personas que estaban a su disposición, razón ésta por la que ha debido tomarse en cuenta criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala que este tipo de salario, no proveniente del esfuerzo físico del laborante debe ser considerado como fluctuante y que en él viene inmerso el pago de los días feriados y de descanso que pretenden ser cobrados por la accionante, por otra parte; adujo que de considerar esta alzada que el tipo de salario percibido por la actora era variable, correspondía a ésta demostrar que los días sábados eran sus días de descanso convencional, pues en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se disponía que todos los días eran hábiles para el trabajo, a excepción de los días feriados, siendo que si lo que se pretendía era el pago de estos días de descanso, ha debido demostrar que los laboró. Continuando con su exposición, la apoderada judicial de la recurrente, arguyó que hubo errores de cálculo en los parámetros para la determinación de los beneficios laborales acordados, señalándose que en el concepto de utilidades se ordenó realizar su cálculo en base al salario promedio de los últimos seis meses de prestación de servicios, cuando éste corresponde al salario promedio del año cuyo ejercicio fiscal es demandado, asimismo, adujo que en las alícuotas por bono vacacional se explanó en el fallo recurrido que debía ser en base a treinta (30) días, siendo que la demandante procedió al reclamo de esta bonificación pendiente señalando el mínimo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su posterior cambio en el año 2012, solicitando que así fuera ajustado por esta superioridad. En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, señaló la apelante que en el cálculo realizado por la demandante, se tomó en cuenta para estimación de la cuantía de la garantía de las prestaciones establecida en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, los intereses sobre esta prestación social arrojando, arrojando así una diferencia errónea a favor del trabajador en comparación a contemplado en el literal “c” del artículo 142 ejusdem, por lo que requirió que se ajustara esta cuantificación a lo previsto en la norma, siendo que al ser modificado este cálculo también debe modificarse el de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Poe su parte, la representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a réplica, reiteró que la base salarial de la ciudadana demandante estaba formado por las comisiones presentada por ventas realizadas por un grupo de personas que estaban bajo su supervisión, aunado a ello, expuso que es sabido que este tipo de trabajadores dedicados a las ventas prestan servicios los sábados y que por ello debía acordarse el pago de los descansos demandados, así como el de los feriados, no pudiendo pretender la accionada contradecir estos argumentos ahora, cuando no compareció a la audiencia preliminar y tampoco produjo pruebas.

Vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta superioridad, atendiendo esta juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la presente causa que ha subido a esta alzada, se circunscribe en determinar: 1) el salario con que deben ser cuantificados los conceptos laborales peticionados por la actora en su escrito libelar; 2) si resultan procedentes en Derecho los días de descanso y feriados reclamados por la demandante y 3) si existen errores de cuantificación en los parámetros establecidos por el a quo, para el cálculo de los beneficios laborales acordados. Así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida por la parte demandada y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines a emitir pronunciamiento respecto al medio impugnativo sub examine, debe resaltarse que en el presente caso se produjo una decisión proveniente de un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en virtud de la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar por parte de la entidad de trabajo aquí accionada, de allí que necesario señalar que sobre esta incomparecencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido que:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Del criterio jurisprudencial invocado, puede inferirse que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), de manera que, debe esta juzgadora establecer en forma preliminar que el caso de marras operó, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, la presunción de los hechos alegados por la actora, la cual reviste un carácter absoluto y siendo que tal incomparecencia no fue justificada por ante esta alzada, corresponde a quien aquí decide verificar que la acción contenida en el escrito libelar con que se dio inicio a la causa no sea ilegal, así como constatar que la pretensión esgrimida por la demandante no sea contraria a Derecho. Así se deja establecido.-

  1. - Ante lo establecido, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre puntos apelados por la representación judicial de la parte demandada, siendo que el primero de ellos versó sobre la determinación del salario con que deben ser cuantificados los conceptos laborales reclamados por la demandante en su libelo de demanda, arguyendo la apelante que la misma ser considerada en los términos postulados en el escrito libelar ya que, según su decir, no devenía de su propio esfuerzo, razón por la que resulta pertinente señalar que en el artículo 104 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece lo siguiente:

    se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    (Destacado añadido).

    En interpretación a la disposición antes transcrita, análoga a la prevista en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A.), señaló:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo

    Aunado a lo anterior, la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, se estableció lo siguiente:

    …En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal

    . (Destacado de fallo).

    En este orden de ideas, es necesario precisar que ya la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha tratado el tema del salario cuando deviene de un grupo de laborantes, fue así como en la sentencia Nº 603 de fecha 26 de marzo de 2007, se estableció que:

    En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004, firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.

    (Resaltado añadido)

    Acogiendo los señalamientos y criterios supra explanados esta juzgadora debe hacer notar que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente la ciudadana accionante expuso con suficiente claridad que su salario estaba compuesto por comisiones representada por porcentajes de ventas realizadas y adicionalmente “bonos” o “premios” por incrementar o reclutar vendedores mes a mes lo cual formaba parte de su prestación de servicios personales en condiciones de laboralidad de la que se beneficiaba la entidad de trabajo que fungía como parte patronal, en tal sentido, dada la admisión de los hechos de carácter absoluta en que incurrió la demandada sobre este particular, considerándose en esta instancia de juzgamiento que este salario estuvo representado por una percepción dineraria recibida por la entonces trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio el cual estuvo representado por la captación de vendedores así como por porcentajes de ventas realizadas por su persona y de estos vendedores reclutados por la actora, lo cual representaba un equipo de trabajo; siendo ya visto que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales asignaciones conforman el salario normal, es por lo que se concluye que esta remuneración suficientemente discriminada en el libelo de demanda y que incluso se encuentran afirmada en los medios probatorios de carácter instrumental, que se encuentran insertos al cuaderno de pruebas del presente expediente, son parte del salario normal con que fue compensada la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por la accionante a favor de la entidad de trabajo demandada, siendo que este tipo de base salarial por comisiones y porcentajes de venta es de carácter fluctuante, de manera que, los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente sobre este particular se deben desestimar. Así se decide.-

  2. - Respecto a la procedencia de los días feriados y de descanso cuyo pago pretende la accionante basando este pedimento es una discriminación de días especificados en cuadros insertos al escrito libelar, es de destacar que tales conceptos laborales son considerados como beneficios extraordinarios sobre los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterios como el señalado en sentencia de fecha 20-04-2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso N.K. contra Pin Aragua, C.A), sobre los casos de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales”, dejando establecido lo siguiente:

    …es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

    Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

    .

    A la luz del criterio jurisprudencial invocado, es de acotar que del análisis minucioso y acucioso realizado por esta sentenciadora sobre los medios probatorios allegados al proceso y que se encuentran insertos a un cuaderno de pruebas del presente expediente, no pudo esta juzgadora constatar de manera suficiente y eficiente que la entonces trabajadora aquí demandante haya prestado servicios a favor de la demandada durante sus días de descanso o feriados, razón por la que la pretensión de su pago en base al salario que fue discriminado en el libelo de demanda resulta improcedente por la en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Así se decide.-

  3. - Respecto a la cuantificación de las utilidades y alícuota de bono vacacional, esta sentenciadora de alzada pudo advertir que en efecto, como sostuvo la apelante, en el fallo de primera instancia se incurrieron en errores para su cálculo, no ajustándose los parámetros para su cuantificación a los preceptos normativos previsto en la ley sustantiva laboral para su cuantificación, por tanto; esta alzada procederá a modificar la cuantificación de estos conceptos, tal y como se explanará infra. Así se decide.-

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió la apelación ejercida por la parte demandada, atendiendo esta juzgadora el criterio sostenido en sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede al cálculo de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, que corresponden a la parte actora, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadano Norelys Berroterán, con la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Vnezuela, C.A., de la manera siguiente:

    Determinado lo anterior y partiendo de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada sobre la base salarial que fue postulada por la demandante en su libelo de demanda, se tiene por cierto la misma, la cual se encuentra reflejada de la manera siguiente:

    Período Salario Base Mensual Bs Comisión Mensual Bs Salario Normal Mensual Bs Salario Normal Diario Bs

    20/04/2005 20/05/2005 405,00 270,64 675,64 22,52

    20/05/2005 20/06/2005 405,00 415,05 820,05 27,34

    20/06/2005 20/07/2005 405,00 198,31 603,31 20,11

    20/07/2005 20/08/2005 405,00 683,52 1088,52 36,28

    20/08/2005 20/09/2005 405,00 464,94 869,94 29,00

    20/09/2005 20/10/2005 405,00 238,22 643,22 21,44

    20/10/2005 20/11/2005 405,00 624,90 1029,90 34,33

    20/11/2005 20/12/2005 405,00 576,27 981,27 32,71

    20/12/2005 20/01/2006 405,00 245,60 650,60 21,69

    20/01/2006 20/02/2006 465,75 873,38 1339,13 44,64

    20/02/2006 20/03/2006 465,75 915,23 1380,98 46,03

    20/03/2006 20/04/2006 465,75 608,67 1074,42 35,81

    20/04/2006 20/05/2006 465,75 2070,72 2536,47 84,55

    20/05/2006 20/06/2006 465,75 765,10 1230,85 41,03

    20/06/2006 20/07/2006 465,75 539,20 1004,95 33,50

    20/07/2006 20/08/2006 465,75 521,13 986,88 32,90

    20/08/2006 20/09/2006 465,75 724,18 1189,93 39,66

    20/09/2006 20/10/2006 512,33 1756,27 2268,60 75,62

    20/10/2006 20/11/2006 512,33 1267,14 1779,47 59,32

    20/11/2006 20/12/2006 512,33 975,22 1487,55 49,59

    20/12/2006 20/01/2006 512,33 712,68 1225,01 40,83

    20/01/2007 20/02/2007 512,33 1487,55 1999,88 66,66

    20/02/2007 20/03/2007 512,33 1789,66 2301,99 76,73

    20/03/2007 20/04/2007 512,33 2158,41 2670,74 89,02

    20/04/2007 20/05/2007 614,79 5486,35 6101,14 203,37

    20/05/2007 20/06/2007 614,79 2085,42 2700,21 90,01

    20/06/2007 20/07/2007 614,79 1894,57 2509,36 83,65

    20/07/2007 20/08/2007 614,79 2131,32 2746,11 91,54

    20/08/2007 20/09/2007 614,79 915,44 1530,23 51,01

    20/09/2007 20/10/2007 614,79 2723,80 3338,59 111,29

    20/10/2007 20/11/2007 614,79 1556,80 2171,59 72,39

    20/11/2007 20/12/2007 614,79 620,00 1234,79 41,16

    20/12/2007 20/01/2008 614,79 409,64 1024,43 34,15

    20/01/2008 20/02/2008 614,79 1922,40 2537,19 84,57

    20/02/2008 20/03/2008 614,79 2811,02 3425,81 114,19

    20/03/2008 20/04/2008 614,79 2621,16 3235,95 107,87

    20/04/2008 20/05/2008 799,23 7473,69 8272,92 275,76

    20/05/2008 20/06/2008 799,23 1689,37 2488,60 82,95

    20/06/2008 20/07/2008 799,23 1968,40 2767,63 92,25

    20/07/2008 20/08/2008 799,23 1324,00 2123,23 70,77

    20/08/2008 20/09/2008 799,23 2346,03 3145,26 104,84

    20/09/2008 20/10/2008 799,23 2442,46 3241,69 108,06

    20/10/2008 20/11/2008 799,23 1879,40 2678,63 89,29

    20/11/2008 20/12/2008 799,23 5673,90 6473,13 215,77

    20/12/2008 20/01/2009 799,23 608,40 1407,63 46,92

    20/01/2009 20/02/2009 799,23 1603,80 2403,03 80,10

    20/02/2009 20/03/2009 799,23 861,10 1660,33 55,34

    20/03/2009 20/04/2009 799,23 2325,60 3124,83 104,16

    20/04/2009 20/05/2009 967,50 2630,60 3598,10 119,94

    20/05/2009 20/06/2009 967,50 1933,60 2901,10 96,70

    20/06/2009 20/07/2009 967,50 2976,55 3944,05 131,47

    20/07/2009 20/08/2009 967,50 1342,00 2309,50 76,98

    20/08/2009 20/09/2009 967,50 2005,66 2973,16 99,11

    20/09/2009 20/10/2009 967,50 1141,23 2108,73 70,29

    20/10/2009 20/11/2009 967,50 2609,80 3577,30 119,24

    20/11/2009 20/12/2009 967,50 252,60 1220,10 40,67

    20/12/2009 20/01/2010 967,50 2036,73 3004,23 100,14

    20/01/2010 20/02/2010 967,50 2966,82 3934,32 131,14

    20/02/2010 20/03/2010 1064,25 1944,90 3009,15 100,31

    20/03/2010 20/04/2010 1064,25 4642,28 5706,53 190,22

    20/04/2010 20/05/2010 1223,89 6209,87 7433,76 247,79

    20/05/2010 20/06/2010 1223,89 5455,95 6679,84 222,66

    20/06/2010 20/07/2010 1223,89 2786,98 4010,87 133,70

    20/07/2010 20/08/2010 1223,89 3611,26 4835,15 161,17

    20/08/2010 20/09/2010 1223,89 7454,09 8677,98 289,27

    20/09/2010 20/10/2010 1223,89 4255,94 5479,83 182,66

    20/10/2010 20/11/2010 1223,89 17503,77 18727,66 624,26

    20/11/2010 20/12/2010 1223,89 1844,52 3068,41 102,28

    20/12/2010 20/01/2011 1223,89 2882,99 4106,88 136,90

    20/01/2011 20/02/2011 1223,89 6928,22 8152,11 271,74

    20/02/2011 20/03/2011 1223,89 11698,55 12922,44 430,75

    20/03/2011 20/04/2011 1223,89 10983,97 12207,86 406,93

    20/04/2011 20/05/2011 1407,47 5628,96 7036,43 234,55

    20/05/2011 20/06/2011 1407,47 5975,22 7382,69 246,09

    20/06/2011 20/07/2011 1407,47 4030,94 5438,41 181,28

    20/07/2011 20/08/2011 1407,47 6514,26 7921,73 264,06

    20/08/2011 20/09/2011 1548,22 6704,40 8252,62 275,09

    20/09/2011 20/10/2011 1548,22 6452,74 8000,96 266,70

    20/10/2011 20/11/2011 1548,22 6678,47 8226,69 274,22

    20/11/2011 20/12/2011 1548,22 3160,13 4708,35 156,95

    20/12/2011 20/01/2012 1548,22 7583,17 9131,39 304,38

    20/01/2012 20/02/2012 1548,22 7462,24 9010,46 300,35

    20/02/2012 20/03/2012 1548,22 6215,56 7763,78 258,79

    20/03/2012 20/04/2012 1548,22 4143,35 5691,57 189,72

    20/04/2012 20/05/2012 1780,44 3817,21 5597,65 186,59

    20/05/2012 20/06/2012 1780,44 10221,99 12002,43 400,08

    20/06/2012 20/07/2012 1780,44 6984,97 8765,41 292,18

    20/07/2012 20/08/2012 1780,44 8020,75 9801,19 326,71

    20/08/2012 20/09/2012 1780,44 6812,95 8593,39 286,45

    20/09/2012 20/10/2012 2047,50 13050,38 15097,88 503,26

    20/10/2012 20/11/2012 2047,50 5226,00 7273,50 242,45

    20/11/2012 20/12/2012 2047,50 8037,00 10084,50 336,15

    20/12/2012 20/01/2013 2047,50 13424,76 15472,26 515,74

    20/01/2013 20/02/2013 2047,50 7479,00 9526,50 317,55

    20/02/2013 20/03/2013 2047,50 10703,49 12750,99 425,03

    20/03/2013 20/04/2013 2047,50 6084,00 8131,50 271,05

    20/04/2013 20/05/2013 2457,02 7413,91 9870,93 329,03

    20/05/2013 20/06/2013 2457,02 6100,81 8557,83 285,26

    20/06/2013 20/07/2013 2457,02 14812,64 17269,66 575,66

    20/07/2013 20/08/2013 2457,02 17141,34 19598,36 653,28

    20/08/2013 20/09/2013 2457,02 9969,02 12426,04 414,20

    20/09/2013 20/10/2013 2702,73 18718,01 21420,74 714,02

    20/10/2013 20/11/2013 2702,73 8659,37 11362,10 378,74

    20/11/2013 20/12/2013 2973,00 8980,21 11953,21 398,44

    20/12/2013 20/01/2014 2973,00 10238,00 13211,00 440,37

    20/01/2014 20/02/2014 3270,30 9669,78 12940,08 431,34

    20/02/2014 20/03/2014 3270,30 6084,00 9354,30 311,81

    20/03/2014 20/04/2014 3270,30 8037,00 11307,30 376,91

    20/04/2014 20/05/2014 4251,39 35863,66 40115,05 1337,17

    20/05/2014 20/06/2014 4251,39 4239,99 8491,38 283,05

    20/06/2014 20/07/2014 4251,39 14859,40 19110,79 637,03

    20/07/2014 20/08/2014 4251,39 3617,36 7868,75 262,29

    20/08/2014 20/09/2014 4251,39 29927,41 34178,80 1139,29

    20/09/2014 20/10/2014 4251,39 18229,57 22480,96 749,37

    Determinada de esta manera la base salarial con que deben ser cuantificados los conceptos laborales demandados por la actora, se procede de seguidas a la cuantificación de los mismos de la manera siguiente:

  4. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de treinta (30) días de salario integral por cada año de prestación de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral promedio percibido por el accionante, de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142.c del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Promedio Mensual últimos 6 Meses Bs Salario Promedio Diario últimos 6 Meses Bs Última Alícuota de Bono Vacacional Última Alícuota de Utilidades Último Salario Integral Diario Bs Antigüedad Total

    20/04/2005 20/04/2006 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    20/04/2006 20/04/2007 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    20/04/2007 20/04/2008 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    20/04/2008 20/04/2009 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    20/04/2009 20/04/2010 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    20/04/2010 20/04/2011 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    20/04/2011 20/04/2012 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    20/04/2012 20/04/2013 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    20/04/2013 20/04/2014 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    20/04/2014 20/10/2014 22040,96 734,70 23 46,94 120 244,90 1026,54 30 30796,12

    Total Bs. 307.961,19

    Por lo que se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 307.961,19, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-

  5. - Indemnización por despido injustificado: dada la admisión de los hechos de carácter absoluta en que incurrió la demandada, se tiene como un hecho cierto el que la interrupción del vínculo laboral aquí materializado se suscitó por la ocurrencia de un despido sin justa causa, resultando procedente en consecuencia a ello el pago indemnizatorio contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al monto previamente cuantificado por concepto de prestaciones sociales, por lo que se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 307.961,19. Así se decide.-

  6. - Vacaciones y bono vacacional: dada la admisión de los hechos de carácter absoluta en que incurrió la demandada, visto que no constan en autos pagos realizados por estos conceptos laborales, se acuerda el pago de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Días Vacaciones Días Bono Vacacional Último Salario Promedio Diario Bs. Total

    20/04/2005 20/04/2006 15 7 734,70 5157,9

    20/04/2006 20/04/2007 16 8 734,70 5893,6

    20/04/2007 20/04/2008 17 9 734,70 6629,3

    20/04/2008 20/04/2009 18 10 734,70 7365

    20/04/2009 20/04/2010 19 11 734,70 8100,7

    20/04/2010 20/04/2011 20 12 734,70 8836,4

    20/04/2011 20/04/2012 21 13 734,70 9572,1

    20/04/2012 20/04/2013 22 22 734,70 16185,4

    20/04/2013 20/04/2014 23 23 734,70 16921,1

    20/04/2014 20/10/2014 12 12 734,70 8828,4

    Total Bs. 93.489,90

    Por lo que se condena a la accionada al pago por estos conceptos, por la cantidad de Bs. 93.489,90. Así se decide.-

  7. - Utilidades: dada la admisión de los hechos de carácter absoluta en que incurrió la demandada, visto que no constan en autos pagos realizados por estos conceptos laborales, se acuerda el pago de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, así el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Días Utilidades Salario Promedio Anual Diario Bs. Total

    20/04/2005 31/12/2005 70 26,67 1866,90

    01/01/2006 31/12/2006 120 48,62 5834,40

    01/01/2007 31/12/2007 120 84,24 10108,80

    01/01/2008 31/12/2008 120 116,1 13932,00

    01/01/2009 31/12/2009 120 91,18 10941,60

    01/01/2010 31/12/2010 120 210,2 25224,00

    01/01/2011 31/12/2011 120 276,06 33127,20

    01/01/2012 31/12/2012 120 319,87 38384,40

    01/01/2013 31/12/2013 120 496,5 59580,00

    01/01/2014 20/10/2014 90 637,12 57340,80

    Total Bs. 256.340,10

    Por lo que se condena a la accionada al pago por estos conceptos, por la cantidad de Bs. 256.340,10. Así se decide.-

  8. - Bono de alimentación: se acuerda el pago de este beneficio social según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida en la Gaceta Oficial Nº 40.608, del 25 de febrero de 2015, es decir, en la cantidad de Bs. 150,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 37,50, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    20/04/2005 24/10/2014 2391 150,00 37,50 Bs. 89.662,50

    Por lo que se condena a la accionada al pago por este beneficio social, por la cantidad de Bs. 89.662,50. Así se decide.-

  9. - Días de descanso, feriados y días no hábiles y feriados en vacaciones: tal y como se estableció en la parte motiva de la presente decisión, la parte actora no consignó probanzas que acreditaran la realización de trabajo durante estas jornadas extraordinarias o que hicieran presumir la prestación de servicios durante días feriados y de descanso, razón por la que se declara la improcedencia de lo reclamado por estos conceptos. Así se decide.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de UN MILLÓN CIINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.055.414,88), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse por el experto contable desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir; desde el 24-10-2014; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad que corresponda a la accionante; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 ejusdem, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo es, decir, 24-10-2014, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo derivados de la relación laboral con excepción de lo condenado por bono de alimentación, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de febrero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana NORELYS BERROTERÁN, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la accionada al pago de los conceptos laborales calculados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, en sujeción a los parámetros explanados en la parte in fine de esta sentencia. TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.H.C.

    SECRETARÍA

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    SECRETARÍA

    Expediente N° T2º-15-1019.

    MHC/RB/DQ.

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