Decisión nº 06-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

194º Y 145º

DEMANDANTE: Norelys Marbelys Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.235.

DEMANDADO: F.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.535.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

EXPEDIENTE Nº 2SJ-3164-04.-

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.004, la ciudadana Norelys Marbelys Rodríguez, ya identificada, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños J.D., Freivimar Carolina, K.V. y F.A., solicitó fuese citado el padre de su hijos el ciudadano F.B.M., ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria para con sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2.004, se acordó citar al demandado, se emplazaron a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de noviembre de 2.004, se agregó a los autos boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 24 de noviembre de 2.004, se agregó a los autos boleta de citación del demandado.

En fecha 30 de noviembre de 2.004, se anunció el acto conciliatorio del proceso, compareciendo solamente la parte actora.

En fecha 30 de noviembre de 2.004, compareció el demandado y estando en la oportunidad legal dio contestación a la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2.004, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes compareció a promover ni evacuar pruebas.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Adicionalmente, el artículo 76 de la Constitución Nacional establece:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

(Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, cuando se demanda el cumplimiento de una obligación alimentaria, el Juez debe verificar la existencia de la obligación y el accionado debe probar que pago la suma intimada, o que el atraso se debe a una causa justificada debidamente probada en autos.

Ahora bien en el presente juicio la ciudadana NORELYS MARBELYS RODRÍGUEZ, plenamente identificada y asistida por el ciudadano defensor Público N°2 Abg. P.L.R., demandó el cumplimiento de la obligación alimentaria por el supuesto atraso injustificado en el cual incurrió el padre de sus hijos, ciudadano F.B.M.,

Igualmente señalado. Por su parte el accionado, en su contestación manifestó previa citación personal en líneas generales, que efectivamente existe un atraso en la obligación respectiva, pero que no canceló tales montos por estar desempleado.

La Sala observa:

En múltiples fallos quien suscribe, ha establecido que el obligado tiene el deber insoslayable de probar la veracidad de sus alegatos, en consecuencia, no es suficiente para el Tribunal en simple hecho de narrar dicho ciudadano que se encuentra sin empleo estable para que sea procedente su posición. Por el contrario, debe probar que efectivamente no tiene trabajo conforme a la revisión de alimentos que contempla el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Juez previo al estudio del caso puede declarar que el incumplimiento fue por causa justificada. Mientras esto no ocurra, y como en este caso que el propio intimado acepta la existencia de la obligación, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 218 del Código Civil se ordena la nota marginal sobre la filiación de estos jóvenes, toda vez que el propio demandado en la contestación los reconoció como sus hijos. Así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Norelys Marbelys Rodríguez, ya identificada actuando en representación de sus hijos J.D., Freivimar Carolina, K.V. y F.A., en contra del ciudadano F.B.M., ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano F.B.M., ya identificado, al pago de la cantidad novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se condena en costas al demandado.

Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora 12 de enero de 2005. Años 194º y 145º.-

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. A.H.C.

La Secretaria,

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Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2005 y se publicó siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

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Abg. L.C.G.C.

Exp. N: 2SJ-3164-04

AHC-jpm-04

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