Decisión nº 13-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. 0480-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: N.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.159, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de hija adolescente.

APODERADO JUDICIAL: F.C.S., Inpreabogado N° 83361.

CONTRARECURRENTE: O.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.180, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.P.R., I.S.S.J. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.305, 152.329 y 29.917, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de sentencia en Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 12 de noviembre de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual puso en estado de ejecución forzosa sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, en juicio de obligación de manutención y decretó medida ejecutiva de embargo sobre cantidades de dinero por cuotas de manutención atrasadas, en juicio incoado por la ciudadana N.A.N., contra el ciudadano O.E.

En fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, la parte contraria presentó escrito de contestación a la formalización del recurso planteado; celebrado el debate oral se pronunció este Tribunal Superior y estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se decide.

II

ANTECENDENTES DEL CASO

Revisadas las actuaciones que integran el expediente, se observa que la ciudadana N.A.N., demandó por manutención al ciudadano O.E.V.C., en beneficio de la hija común, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, y sustanciada fue declarada con lugar la demanda mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, la cual apelada ante el Tribunal Superior, en sentencia de fecha 26 de enero de 2012 modificó el fallo y fijó a cargo del padre, para la niña NOMBRE OMITIDO, el treinta por ciento (30 %) mensual del sueldo o salario o cualquier otro ingreso que perciba con ocasión de su profesión de locutor y abogado el ciudadano O.E.V.C.. En relación con los gastos por concepto de educación, y salud confirmó lo acordado en la recurrida, quedando entendido que serán de por mitad entre ambos progenitores. Para cubrir los gastos de inicio de año escolar en el mes de septiembre y gastos de navidad y fin de año, adicionalmente, fijó el treinta por ciento (30%) de lo que perciba el progenitor; y ordenó a la empresa de Radio y Comunicación la 90.9 La Chiquinquireña, retener mensualmente las cantidades de dinero establecidas a cargo del progenitor para ser entregadas directamente a la progenitora de la niña, los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. Asimismo, ordenó al Colegio de Abogados del Estado Zulia, descontar el 30% de la cantidad de dinero que pueda corresponder al demandado, por concepto de recaudación de honorarios mínimos; y en igual porcentaje la retención del 30% en la empresa para la cual labore, por prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, monto que debería ser remitido en cheque de gerencia al Tribunal de la causa para su administración en favor de la beneficiaria.

Remitida la causa al Tribunal de origen para su ejecución, en fecha 19 de noviembre de 2012 la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012. Por auto dictado en fecha 20 de noviembre del mismo año, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del obligado a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la referida sentencia.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2013, la parte actora solicitó al a quo decretara la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, por cuanto el demandado no había cumplido de manera voluntaria lo establecido en la referida sentencia; pedimento que fue ratificado por la parte actora por diligencia suscrita en fecha 25 de febrero del mismo año.

En fecha 5 de marzo de 2013, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; en fecha 23 de julio de 2013 resolvió y puso en estado de ejecución forzosa el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2012, decisión que fue apelada por la parte demandada, oído el recurso fueron recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, el a quo ordena poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012, disponiendo lo siguiente:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, en beneficio de la adolescente de autos.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: los porcentajes que se fijaron en la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, así como sobre la cantidad equivalente a Seis Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6718,28), la cual adeuda por concepto de pensiones atrasadas.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculo presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades de adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describieron en la parte motiva de esta decisión. Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda del ciudadano O.V.C., por concepto de obligación de manutención, en beneficio e la adolescente de autos, correspondiente al período Enero-Junio del año 2012, es equivalente a Bs. 6.718,28, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: los porcentajes que se fijaron como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, lo que significa que adicional a los porcentajes fijados en dicho fallo, deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Bolívares (Bs. 3.359,14) hasta alcanzar la cantidad de Bs. 6.718,28, la cual adeuda el prenombrado ciudadano, por concepto de manutención. Así se establece.

3) Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva iniciar las averiguaciones pertinentes con ocasión a la presunta comisión de delito de desacato a la orden judicial por parte del ciudadano O.V.C., respecto de la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito de formalización la parte recurrente expuso que en la recurrida se puede observar el vicio de ultrapetita, por lo que solicita la nulidad del segundo numeral que indica que se decreta medida ejecutiva de embargo sobre los porcentajes que se fijaron en la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, así como sobre la cantidad equivalente a Bs. 6.718,28, la cual adeuda por pensiones atrasadas, y que deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Bs. 3.359,14 hasta alcanzar la cantidad de Bs. 6.718,28, adeudada por el demandado por concepto de manutención.

Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2000, y solicita que sea corregido el vicio de ultrapetita contenido en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, donde se decide a favor del demandado perdidoso que el cumplimiento de la manutención se hará a partir de la fecha en la cual fue dictada la sentencia emitida por el Tribunal Superior en enero de 2012; excluyendo el año 2011 donde los ingresos del demandado fueron de Bs. 77.970,00 como lo indica el informe del SENIAT; y pide se le conceda en beneficio de la niña el 30 % de los ingresos percibidos por el obligado desde el año 2011, hasta el periodo de enero a mayo del año 2012, aplicando la indexación respectiva.

Por su parte el contrarrecurrente señala que a su parecer el vicio que denuncia la recurrente no se encuentra presente en el fallo recurrido, que para dar cumplimiento voluntario a lo ordenado por el Tribunal, en fecha 6 de noviembre de 2012 consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal Unipersonal N° 1 por la cantidad de Bs. 5.196,oo, que en fecha 12 de noviembre de 2012 fue agregada comunicación emitida por el SENIAT, informando sobre las declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal del año 2011 y el período enero – mayo 2012; que en fecha 13 de diciembre de 2012 consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.242,oo y en fecha 18 de enero de 2013 por la cantidad de Bs. 414,oo.

Señala que en fecha 13 de febrero de 2013 la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 26 de enero de 2012 cuando se encontraba en ejecución voluntaria y cumpliendo de manera cabal, sin embargo, la actora insistió en la ejecución forzosa del referido fallo y así fue decidido en el fallo recurrido sin que él estuviera en mora con lo ordenado por el Tribunal.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta superioridad que la recurrente presenta su disconformidad con la recurrida al considerar que comporta el vicio de ultrapetita, y solicita la nulidad del segundo numeral del dispositivo, que ordena el decretó de medida ejecutiva de embargo sobre los porcentajes fijados en sentencia de fecha 26 de enero de 2012 dictada por esta alzada, y sobre la cantidad de Bs. 6.718,28 por pensiones atrasadas, y la retención de la cantidad mensual equivalente a Bs. 3.359,14 hasta alcanzar la cantidad de Bs. 6.718,28, adeudada por el demandado por concepto de manutención; y por cuanto se decide a favor del demandado perdidoso que el cumplimiento de la manutención se hará a partir de la fecha en la cual fue dictada la sentencia emitida por el Tribunal Superior en enero de 2012; excluyendo el año 2011 donde los ingresos del demandado fueron de Bs. 77.970,00 como lo indica el informe del SENIAT; pide se le conceda en beneficio de la niña el 30 % de los ingresos percibidos por el obligado desde el año 2011, hasta el periodo de enero a mayo del año 2012, aplicando la indexación respectiva, aspectos contradichos por la contraparte.

Vistos los argumentos de la recurrente, de la revisión que ha hecho esta alzada a las actas contenidas en el expediente, se observa que la referida decisión se dictó con ocasión de la solicitud de la demandante de la ejecución de sentencia de fecha 26 de enero de 2012 dictada por este Tribunal Superior en la que modificó el quantum fijado en la sentencia dictada por el a quo en fecha en fecha 10 de agosto de 2011, en la cual este Tribunal Superior al resolver, modificó el fallo apelado y fijó la cantidades a proporcionar para la niña NOMBRE OMITIDO, en un 30% de lo que perciba el progenitor.

Ahora bien, se aprecia de autos que a solicitud de parte, el a quo previo a una articulación probatoria, al resolver decreta el estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 26 de enero de 2012, y dicta medida ejecutiva de embargo a favor de la adolescente sobre los porcentajes fijados en la alzada, “así como sobre la cantidad equivalente a Seis Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.718,28), la cual adeuda por concepto de pensiones atrasadas”. Seguidamente, aclara que los cálculo presentados son producto de una revisión de las cantidades adeudadas las cuales describe en la parte motiva de esa decisión, tomando en cuenta que la deuda del ciudadano O.V.C., por concepto de obligación de manutención, corresponde al período enero a junio del año 2012, es equivalente a Bs. 6.718,28, decreta medida ejecutiva de embargo sobre los porcentajes que se fijaron en la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, estableciendo que adicionalmente, a los porcentajes fijados en alzada, deberá retenerse la cantidad mensual equivalente a Bs. 3.359,14 hasta alcanzar la cantidad de Bs. 6.718,28, que es la adeuda por el obligado progenitor por concepto de manutención.

En este sentido, más allá de la calificación jurídica de ultrapetita dada por la recurrente al fallo apelado, lo pretendido por la progenitora de la adolescente, desde el inicio, es la obtención del cumplimiento de las sumas correspondientes al pago de la obligación de manutención por parte del progenitor, las cuales deben hacerse efectivo desde el día 13 de junio de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda que originó la presente ejecutoria; pues tanto en lo alegado por la demandante como en las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia claramente que lo reclamado corresponde a sumas de dinero que el demandado debió pagar por la manutención de su hija, desde que fue reclamado en la primera instancia el pago de las cuotas por manutención que el padre debía suministrarle, y no desde la fecha en la cual resultó modificada por la alzada la sentencia que declaró con lugar la pretensión de la actora.

Así las cosas, visto que la recurrente en primer lugar, denuncia el vicio de ultrapetita en la recurrida, esta alzada debe advertir que según lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público que, la sentencia será nula cuando sea condicional o contenga ultrapetita. En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, vicio que según consolidada jurisprudencia, solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

De acuerdo con esto, Couture en su “Vocabulario Jurídico”, explica que: “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio”. Es decir, más allá de lo pedido. Al respecto, ha establecido el M.T. de la República, que:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (TSJ-SCC. Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001).

De lo expuesto con anterioridad se deduce que el vicio de ultrapetita se materializa cuando el juez otorga más de los pedimentos que las partes han solicitado en el proceso. En este sentido, vistos los argumentos esgrimidos por la recurrente, del análisis de las actas procesales y del fallo recurrido se evidencia que el a quo no se extralimitó en su decisión al ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en alzada que modificó el quantum fijado, pues si bien yerra ya que se limitó a realizar los cálculos desde el 26 de enero de 2012, fecha en que se profirió el fallo en alzada, siendo lo correcto desde el día 13 de junio de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda que originó el presente proceso. Es evidente que el a quo no consideró las cuotas de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, lo cual no se compagina con el vicio de ultrapetita denunciado por la recurrente, en consecuencia, no habiendo declarado el sentenciador de la recurrida más de lo pedido, hace que sea desestimado el vicio de ultrapetita denunciado por la apelante. Así se declara.

En segundo lugar, denuncia la recurrente que la apelada decide a favor del demandado perdidoso al señalar que el cumplimiento de la manutención se hará a partir de la fecha en la cual fue dictada la sentencia emitida por el Tribunal Superior en enero de 2012; excluyendo el año 2011 en el que el demandado obtuvo ingresos en el orden de Bs. 77.970,00 como lo indica el informe del SENIAT y así lo aprecia esta alzada; por lo que pide se conceda en beneficio de la niña el 30 % de los ingresos percibidos por el obligado desde el año 2011, hasta el periodo de enero a mayo del año 2012, aplicando la indexación respectiva.

Al respecto, debe esta alzada recordar que los compromisos por los padres en relación con la obligación de manutención deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior de los hijos, cuyo respeto y vigencia este órgano jurisdiccional debe asumir, en función al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido.

En este sentido, constatado que en la dispositiva del fallo apelado, el a quo luego de decretar medida de embargo ejecutivo establece que “es indispensable aclarar que los cálculos presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades de adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describieron en la parte motiva de esta decisión. Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda del ciudadano O.V.C., por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la adolescente de autos, correspondiente al período Enero-Junio del año 2012, es equivalente a Bs. 6.718,28; establece esta alzada que yerra el a quo, ya que el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, debe hacerse efectivo desde el día 13 de junio de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda que originó el presente proceso, por tanto, los cálculos de las cantidades a pagar, deben realizarse desde ésta fecha sobre la base del treinta por ciento (30%), de lo que perciba el progenitor, y tomando en cuenta los ingresos percibidos por el demandado según los resultados informados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), esto es, la mitad correspondiente al ingreso recibido por el progenitor en el año 2011, y lo percibido mes por mes en los restantes meses, hasta ponerse al día, para lo cual deberá restar los depósitos realizados por el progenitor, lo cual da lugar a que en este contenido prospere el recurso planteado con la consecuente revocatoria del fallo apelado. Así se declara.

Finalmente, pide la recurrente se conceda en beneficio de la niña el 30 % de los ingresos percibidos por el obligado desde el año 2011, hasta el periodo de enero a mayo del año 2012, aplicando la indexación respectiva

En relación con la indexación reclamada sobre las cantidades adeudadas, esta alzada observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador estableció como carga adicional al monto adeudado, intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, siendo que la indexación es un mecanismo que se utiliza para actualizar el valor de la moneda a los efectos de ponderar el poder adquisitivo que representa la cantidad adeudada, a juicio de esta alzada, ordenar la ejecución del fallo aplicando la indexación, resulta contrario a derecho, razón por la cual el concepto reclamado por indexación de la cantidad reclamada por manutención no puede prosperar en derecho, pues como ya se ha dicho, el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención genera intereses al 12% anual, lo cual constituye una indemnización por el retardo en el cumplimiento efectivo, en tal sentido se desestima el pedimento formulado por la recurrente. Así se decide.

En consecuencia, con la argumentación que antecede se concluye que en el caso sometido a la consideración de esta alzada, el fallo apelado debe ser revocado por cuanto el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, debe hacerse efectivo desde el día 13 de junio de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda que originó el presente proceso, y no desde la fecha en que esta alzada publicó el fallo que modificó el quantum fijado por el sentenciador de la primera instancia, y ordena realizar el cálculo de las cantidades a pagar, sobre la base del treinta por ciento (30%) de lo que perciba el obligado, tomando en cuenta los ingresos percibidos por el demandado según los resultados informados por el SENIAT, la mitad correspondiente al ingreso recibido por el progenitor en el año 2011, y lo percibido mes por mes en los restantes meses, hasta ponerse al día, para lo cual deberá restar los depósitos realizados por el progenitor. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:1) CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por la parte actora, contra sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio que por Reclamación de Obligación de Manutención sigue la ciudadana NORELYS NAVA en contra del ciudadano O.V.C.; 2) REVOCA la sentencia apelada; 3) ESTABLECE que el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en beneficio de la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO, debe hacerse efectivo desde el día 13 de junio de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda que originó el presente proceso; 4) ORDENA realizar el cálculo de las cantidades a pagar, sobre la base del treinta por ciento (30%), tomando en cuenta los ingresos percibidos por el demandado según los resultados informados por el SENIAT, la mitad correspondiente al ingreso recibido por el progenitor en el año 2011, y lo percibido mes por mes en los restantes meses, hasta ponerse al día, para lo cual deberá restar los depósitos realizados por el progenitor. 5) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “13“ en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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