Decisión nº S-N de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINTIVA

Exp. Nº: 699/08

DEMANDANTE: NORELYS M.O.J.

DEMANDADO: L.R.G.V.

MATERIA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN

DE MANUTENCIÓN

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Diecinueve (19) de M.d.D.M.O. (2.008), por la ciudadana NORELYS M.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.540.516, en su condición de madre y representante legal del N.R.M.G.O. en contra del ciudadano L.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.958.244.

Admitida la demanda, en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2.008) se ordenó la comparecencia del ciudadano L.R.G.V., en su carácter de demandado y padre del mencionado Niño, para las 11:00 a.m., del tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia e igualmente se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación librada al demandado, debidamente firmada.

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron y en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció.

Llegada la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovieron alguna.

Encontrándose el presente procedimiento de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

I.II

DE LA DEMANDA FORMULADA

La ciudadana NORELYS M.O.J., plenamente identificada en autos, demanda el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, fijada mediante acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.C., en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) y homologado por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.S. (2.006), señalando que el demandado incumple con el referido acuerdo conciliatorio“…y de esta manera no cumple con la obligación de manutención a favor de nuestro hijo R.M.G.O., desentendiéndose de su obligación como Padre…”. Así mismo, la actora solicita el AUMENTO de la Obligación de Manutención, ya que “…actualmente resulta dicho monto insuficiente para cubrir los gastos de MANUTENCIÓN de nuestro hijo…” y así solicita el aumento de la referida Obligación en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual y se establezca una cuota especial en el mes de AGOSTO en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para cubrir GASTOS ESCOLARES y en el mes de DICIEMBRE en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para cubrir GASTOS NAVIDEÑOS.

I.III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

I.III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Ninguna de las partes promovió prueba alguna.

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad para la contestación de la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto ninguna de las partes comparecieron y el demandado no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna.

Ahora bien, de autos se desprende la filiación paterna con el N.R.M.G.O.; es de esta manera que el mencionado demandado está obligado a contribuir en la alimentación y cuidado de los Niños, tal como lo señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que expresa: “La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto,…”. Tal como se desprende de la citada disposición, la obligación de manutención corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no sean mayores de edad, y para su determinación se requiere tomar en cuenta la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, ciertamente las partes pueden llegar a un acuerdo respecto a la fijación de la obligación de manutención, así lo señala el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que establece: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”; en el caso que nos ocupa, las partes no llegaron a acuerdo alguno respecto al AUMENTO de la Obligación de Manutención, correspondiendo al Tribunal proceder a establecer el mismo, amén, que el accionado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención exigida, como tampoco al AUMENTO de la referida Obligación, operando en su contra la confesión ficta sobre el derecho reclamado.

Siendo así, el Tribunal debe este tener por admitida los hechos y el derecho invocado y en consecuencia, se tiene por admitido el incumplimiento del demandado respecto a la Obligación de Manutención acordado entre las partes y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2.006; y respecto al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe proceder este Tribunal a establecer el mismo, para lo cual se tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Bajo tales consideraciones y como quiera que no logró determinarse las labores realizadas por el demandado, ni su ingreso mensual, considera esta Juzgadora que para establecer el AUMENTO deberá partirse del Salario Mínimo, establecido mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que se encuentra en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 799,20) mensual, es decir, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, sobre cuya referencia, considera esta Juzgadora que el aumento de la obligación de manutención debe establecerse en: 5,9 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que equivale a un monto mensual actual de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 157,17), quedando así establecido el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa. Y así se declara.-

Con respecto a la cuota especial de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, estima este Tribunal que la misma debe establecerse en la cantidad de 7,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (BS. 199,08), adicionalmente al pago del AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual que se le ha establecido al demandado de autos, con el fin de cubrir los gastos escolares y navideños, tales como uniformes, útiles escolares, vestido, juguete y recreación, quedando así establecida la respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se declara.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del N.R.M.G.O. y en consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda aumentada la obligación de manutención en la cantidad de: 5,9 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que equivale a un monto mensual actual de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 157,17); y con respecto a la cuota especial de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, destinados a cubrir los gastos escolares y navideños, tales como uniformes, útiles escolares, vestido, juguete y recreación, se establece que el obligado alimentario deberá contribuir con la cantidad de 7,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (BS. 199,08), adicionalmente al pago de la obligación alimentaria mensual que se le ha establecido al demandado de autos. El referido aumento deberá ser pagado por el Obligado con retroactivo desde el mes de AGOSTO de 2008.

Se ordena al Obligado L.R.G.V., cumplir con la Obligación de Manutención atrasadas, que en principio quedó establecida por las partes y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2.006, en la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) semanales; cuyos pagos atrasados deberá efectuar hasta el mes de JULIO de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

C.V. LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

D.E. LEGÓN A.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 10:30 a.m., de conformidad con lo acordado.-

EL SECRETARIO,

D.E. LEGÓN A.

Exp. N° 699/08

CVL/dlegón

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