Decisión nº 125-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoMedida Cautelar Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002665

ASUNTO: VP02-R-2009-000224

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CESAR BEUSES SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.299, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados NORELYS J.M.P. y R.E.N.V., contra decisión Nº 554-09, de fecha tres (3) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS EBDELNOUR, N.C. y J.G..

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha treinta (30) de Marzo del año 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho CESAR BEUSES SALCEDO, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados NORELYS J.M.P. y R.E.N.V., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales en los actos, toda vez que la Instancia no señaló la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la fundamentación de los hechos y el derecho, pues, estimó acreditada la presunta comisión del delito de Estafa, presuntamente cometido por sus Representados, sin señalar bajo qué elementos de convicción arribó a tal conclusión. En tal sentido, señala la defensa que la Instancia al decidir sin considerar lo alegado y probados en autos, incurrió en violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, denuncia la defensa que la Instancia Incurrió en omisión de pronunciamiento, toda vez que se limitó a señalar que declaraba con lugar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y declaraba sin lugar los alegatos expuestos por la Defensa, referidos a la denuncia del ciudadano L.A.; circunstancia ésta que -a juicio del recurrente- lesionan el principio de igual de las partes y el derecho a la defensa, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido.

    Finalmente, arguye el recurrente que la Instancia interpretó erróneamente el contenido del artículo 462 del Código Penal, relativo al delito de Estafa, en razón de considerar la Defensa, que la conducta desplegada por sus Representados, no se adecuaba al supuesto de hecho previsto en la norma, estimando así, que la imputación efectuada por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y sustentada en la denuncia del ciudadano L.A., resultaba errática, al manifestar él denunciante en su denuncia un “supuesto” hurto.

    En ese orden de ideas, indica la defensa que la denuncia efectuada por el ciudadano N.C., se basó en una deuda que tenía la ciudadana NORELYS MENDOZA, por la compra-venta de una computadora, situación jurídica por la que señala, que el Código Penal no establece un tipo penal que califique las deudas generadas por convenciones de naturaleza civil; estimando que tal denuncia debería ser desestimada.

    Respecto de la denuncia, efectuada por el ciudadano J.G., relativa a los cheques entregados por la ciudadana NORELYS MENDOZA al denunciante; estima la defensa, que el ejercicio de la acción penal ha caducado, en razón de no constar en actas el protesto, procedimiento, previsto en el Código de Comercio.

    En tal sentido, alega la defensa que las denuncias referidas, son competencia única y exclusiva de la jurisdicción mercantil y por tanto no revisten carácter penal, conforme lo prevén el artículo 1474 del Código Civil y el artículo 452 del Código de Comercio.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por resultar violatoria a los derechos y garantías de orden constitucional.

    Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el supuesto que la Instancia incurrió, primero, en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, como la fundamentación de los hechos y el derecho, segundo, en omisión de pronunciamiento, al limitarse a señalar que declaraba con lugar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y declaraba sin lugar los alegatos expuestos por la Defensa, y tercero, en una errónea interpretación del tipo penal atribuido por el ente Fiscal; considerando de tal manera el recurrente, que la decisión impugnada lesiona el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Al respecto, la Sala para decir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha tres (3) de Marzo de 2009, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos NORELYS J.M.P. y R.E.N.V., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    …Omissis… Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son 1.- el Acta Policial, inserta al folio dos (02) y su verso, de fecha 02- 03-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Patrullaje; donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se aprehendió a los hoy imputados NORELYS J.M.P. y R.E.N.V.. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios cuatro y cinco con su verso (sic) (04 y 05). 3- Denuncia (sic) verbal (sic) interpuesta (sic) por los ciudadanos ABDELNOUR R.L.A., N.C. y J.G., inserta a los folios seis, siete y ocho con su verso (sic) (06, 07 y 08). De las actas anteriormente analizadas, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS EBDELNOUR, N.C. y J.G.. Ahora bien de los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de actas son los autores o participes de los hechos que se investiga; tomando en consideración el daño causado y que las resultas del proceso e investigación pueden ser garantizadas con la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto se estima procedente declarar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público por lo que se acuerda la imposición Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) días a objeto de garantizar la finalidad del proceso, por encontrarse en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 462 del Código Penal, en consecuencia y vista la solicitud de la defensa, en relación al decreto de Nulidad Absoluta de las actas presentadas por el Representante del Ministerio Público, en virtud de no encontrarse bajo los supuestos previstos en la Carta Magna, este Tribunal considera que dicha solicitud es improcedente en derecho, por cuanto en el acta policial inserta al folio dos (2) de la causa, se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos en virtud de la exposición realizada por el ciudadano L.A. ABDELNOUR RODRIGUEZ, respetándoseles en todo momento los derechos constitucionales y procesales, tal como se evidencia de las actas de notificación de derechos, insertas a los folios cuatro y cinco (4 y 5) de la causa, aunado a los demás elementos de convicción cursantes en actas, por lo que la aprehensión de los referidos imputados se encuentran revestidas de legalidad, por lo cual se declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa de autos, así mismo se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    Consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    Ahora bien, estas Jurisdicentes convienen en señalar, que para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, deben darse los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal atribuido, refiriéndose en el caso concreto, al delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, delito éste que le atribuyó el Ministerio Público a los imputados NORELYS J.M.P. y R.E.N.V., el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

    (Negrilla de esta Sala).

    Así las cosas, se observa en el caso in comento que el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito de ESTAFA, presuntamente cometido por los ciudadanos NORELYS J.M.P. y R.E.N.V., todo lo cual se evidencia de la parte motiva de la recurrida, cuando el Juez a quo refiere que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, de los siguientes elementos de convicción: 1) El acta policial de fecha 02-03-09, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se aprehendieron a los imputados de autos; 2) El acta de notificación de derechos; y 3) Las denuncias verbales interpuestas por los ciudadanos L.A. ABDELNOUR RODRÍGUEZ, N.C. y J.G.; subsumiendo de esta manera, con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal, la conducta que desplegaron los imputados de autos, en el supuesto de ley previsto en el artículo 462 del Código Penal, conforme se verificó de la decisión recurrida, por tanto, mal pudo denunciar la defensa que la Instancia no señaló la fundamentación de hecho y de derecho, en la cual sustentó su decisión, toda vez que de los argumentos ut supra señalados esgrimidos por la Instancia, se constató la adecuación de la conducta desplegada por los imputados de autos, en el tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Publico. Así se declara.

    Por otra parte, denunció el recurrente que la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, al limitarse a señalar que declaraba con lugar los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y declaraba sin lugar los alegatos expuestos por la Defensa; al respecto, esta Alzada conviene en indicar que la motivación que debe acompañar las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado en el Juez, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado, que:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta Alzada conviene en considerar la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, indicando que de la revisión efectuada a la recurrida, se logró constatar que la Instancia sí dio respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes en la audiencia de presentación, toda vez que esgrimió los argumentos con los cuales sustentó su decisión, al señalar que lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados NORELYS J.M.P. y R.E.N.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, vista la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al verificar, un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y al verificar suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, para adecuar el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público, tales como, el acta policial de fecha 02-03-09, el acta de notificación de derechos de los imputados y las denuncias verbales interpuestas por los ciudadanos L.A. ABDELNOUR RODRÍGUEZ, N.C. y J.G.; elementos éstos de convicción, que fueron apreciados y analizados por la Instancia.

    Así mismo, se observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando al respecto, que con la aplicación de una medida menos gravosa, se podían garantizar las resultas del proceso, como lo fue, la medida de coerción personal acordada, circunstancias éstas, que le permiten concluir a estas Jurisdicentes, que el Juzgado de Instancia si dio respuesta a lo peticionado por las partes, cuando, por una parte, constató que la medida de coerción personal decretada, se encuentra ajustada a derecho, garantizándose con ella las resultas del proceso; y por la otra, al verificar que no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, como lo fue, la presunta omisión de pronunciamiento, pues, la Instancia se pronunció en atención a lo solicitado por las partes, cuando declaró con lugar la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia, acordó sin lugar lo solicitado por la defensa, en razón de estimar que la aprehensión efectuada a los imputados de autos, no lesionaba ningún derecho o garantía constitucional, al considerar que la misma se encontraba revestida de legalidad. Así se declara.

    Seguidamente, denunció el recurrente, que la Instancia interpretó erróneamente el contenido del artículo 462 del Código Penal, relativo al delito de Estafa, en razón de considerar que la imputación efectuada por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos resultaba errada; observa esta Alzada, que el hecho denunciado se circunscribe a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados de actas, y a los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal.

    Al respecto, este Tribunal Colegiado en reiteradas oportunidades ha sostenido criterio, referido a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria -en el acto de presentación de detenido-, al señalar que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente serán dilucidadas.

    En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

    …respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    A tal efecto, estas Juzgadoras convienen en indicar a la Defensa, que el Ministerio Público es quien tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida dicha fase, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

    En tal sentido, esta Alzada en consonancia con lo expuesto, discrepa de las denuncias efectuadas por la Defensa, quien señaló que la Instancia interpretó erróneamente el contenido del artículo 462 del Código Penal, y que la imputación efectuada por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos resultaba errada, toda vez que se constató de actas, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra hasta la presente fecha en el tipo penal atribuido por el ente Fiscal, aunado al hecho de considerar esta Sala que nos encontramos en una fase primigenia, donde la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acordada por la Instancia resulta ser “provisional”. Así se declara.

    Finalmente, la defensa denunció en su escrito recursivo, que las denuncias efectuadas por el ciudadano N.C., y por el ciudadano J.G., relacionada la primera de ellas, con una supuesta deuda que tenía la ciudadana NORELYS MENDOZA, por la compra-venta de una computadora, y la segunda, con unos cheques entregados por la ciudadana NORELYS MENDOZA al ciudadano J.G.; debían ser desestimadas, en razón que los hechos que las mismas aportaban al proceso no revestían carácter penal. Al respecto, conviene en referir esta Sala, que tales denuncias efectuadas por los ciudadanos N.C. y J.G., constituyen actos de investigación de los cual se derivan elementos de convicción.

    Respecto a los elementos de convicción, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, ha expresado, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    En tal sentido, acuerda esta Alzada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

    Visto lo antes expuesto, y considerando estas Jurisdiccentes que los elementos de convicción vienen a ser los motivos y las razones que se desprenden de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, y valorados por el Juez de Instancia para concluir en una resolución; es menester para esta Alzada, considerar el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase preparatoria-, donde conforme se expuso anteriormente, debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo, por lo que mal puede denunciar la defensa, que tales elementos de convicción no revisten carácter penal, cuando a tal conclusión arribará o no, el ente Fiscal una vez que haya culminado con la investigación, donde verificará cuales elementos son determinantes para la presentación del acto conclusivo. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, alguna lesión a los principios y garantías de orden constitucional, que hicieran procedente la nulidad requerida por la defensa de autos; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CESAR BEUSES SALCEDO, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados NORELYS J.M.P. y R.E.N.V., contra decisión Nº 554-09, de fecha tres (3) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CESAR BEUSES SALCEDO, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados NORELYS J.M.P. y R.E.N.V., contra decisión Nº 554-09, de fecha tres (3) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de verificarse la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 554-09, de fecha tres (3) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NORELYS J.M.P. y R.E.N.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS EBDELNOUR, N.C. y J.G..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 125-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-002665

ASUNTO: VP02-R-2009-000224

LMGC/deli.-

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