Decisión nº 199-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 01 noviembre de 2007

Año 197° y 148°

Decisión (199-07)

Ponente: Dra. C.M.T.

Causa: S5-07-2198

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Abogada NORELYS M.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos B.Q.D. y Otamendez Bianellys Del Valle, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 14/08/07, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual RECHAZÓ LAS OBSERVACIONES AL CÓMPUTO con fundamento en lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente en virtud de la limitante establecida por el Legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las limitantes establecidas por el Constituyente en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04/10/07 se recibieron las presentes actuaciones y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 10 al 17, del Cuaderno de Incidencia identificado con el número S5-07-2198 (nomenclatura de esta Alzada), Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Norelys M.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos B.Q.D. y Otamendez Bianellys Del Valle, en contra de la decisión de fecha 14/08/07, emanada del Juzgado Décimo Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

DE LA ADMISIBILIDADA (sic) DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

El presente Recurso es admisible por cuanto la decisión impugnada cercena el legitimo (sic) derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución dela (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela así como la Tutela Judicial Efectiva, siendo un vicio de carácter procesal que atenta contra los Derechos Constitucionales de los Acusados de autos que se traduce en la violación de un principio Procesal consagrado en nuestra Carta Magna, como son el debido proceso. De igual manera se evidencia la falta de motivación de la misma, en tal sentido debemos recordar que la Tutela Judicial efectiva esta (sic) garantizada constitucionalmente por cuanto debe versar sobre todas las actividades que conforman el proceso no solo (sic) a efectos que se dicte una pronta decisión judicial conforme a derechos (sic) sin que ninguna de las partes menoscabe las garantías procésales (sic) atribuidas a la otra si no que debe ser proyectada en tres momentos de la relación de los ciudadanos con los tribunales a saber, el acceso a la justicia, el derecho a la actividad jurisdiccional o procesal y la ejecución de lo debido. Así pues el articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere tal señalamiento al expresar…

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación…” (sinc) (sic) Existen doctrinas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la motivación que debe contener toda sentencia, en la cual su interpretación debe extenderse a la fundamentación debida de las decisiones emitidas por un Tribunal a efectos de cumplir cabalmente con la Tutela Judicial efectiva, para lo cual evocamos sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 10 de octubre del 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, mediante la cual asentó lo siguiente ”La correcta motivación que debe contener la sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. En este particular el Tribunal de la recurrida se limito (sic) a lo siguiente:

A los fines de sustentar el Recurso interpuesto la defensa alego (sic) lo siguiente: “No habiendo pronunciamiento por esta Juzgadora de lo contenido en el articulo (sic) 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece los beneficios a que se hace acreedor el Penado después de haber cumplido parte de la pena, …:para el momento que fueron aprehendidos los hoy Acusados, es decir el día Veintisiete (27) de Enero del 2005, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 24 de marzo 2003, Gaceta Oficial Nro. 5634, Providencia N° 001-2003, el cual contemplaba el articulo (sic) 34 ejusden (sic) (sinc) (sic) imputándosele para ese momento el contenido del mismo, (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes). Y que a demas (sic) contenía “Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o Suspensión Condicional del a Pena, a las personas que se encuentren incursas en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.” Siendo que Para (sic) el momento de ser condenado había entrado en vigencia, en fecha Cinco (05) de Octubre del 2005, en Gaceta Oficial N° 38.287, la reforma a la ya mencionada Ley, siendo modificado el referido articulo (sic) 31 ejusdem (sinc) (sic) …, el cual establece: Así mismo Ciudadana Juez establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ambas fechas establece el principio de Extraactividad de la Ley, y que al ser concatenado con el articulo (sic) 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, …, se puede observar, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no puede será (sic) aplicadas hacia el pasado. Sin embargo existe una excepción a esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que establece la doctrina, y que se ha denominado el principio de favorabilidad (Subrayado de la defensa). Esto no es mas (sic) que la Ley penal mas (sic) favorable, ya sea esta sustantiva U (sic) adjetiva. Siendo que mis representaos (sic) se encuentran ante tal situación, es por lo que solicito muy respetuosamente se revise la decisión tomada por el Tribunal de la recurrida, por cuanto estan (sic) dentro de lo establecido por la norma, y en consecuencia se acuerde la (sic) formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad al contenido del articulo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario. Y consecuencialmen (sic) se ordene la practica (sic) de los exámenes Psicológicos y Psicosociales para la procedencia de las mismas.

Sentado la anterior consideración, considera pertinente quien aquí decide, advertir a la defensa la competencia que le confiere a esta Juzgadora, nuestra norma adjetiva en el Libro Quinto, Capitulo I, específicamente en el articulo (sic) 479 del cual establece lo siguiente:

Artículo 479: COMPETENCIA: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas d seguridad impuesta mediante sentencia firme…

(negrilla del Tribunal).”

Por cuanto se infiere de la norma in comento que corresponde a este Tribunal ejecutar la pena impuesta a sus representados mediante sentencia definitiva y de la lectura de las actas se evidencia que los mismos fueron condenados mediante sentencia…(sinc) (sic) a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 31 d (sic) la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópica (sic), el cual establece una limitante para el otorgamiento de beneficios procésales (sic), cuando dispone: “ ARTÍCULO 31. Estos delito no gozara (sic) de beneficios procésales (sic). Motivo por el cual modificar no puede esta Juzgadora aplicar una normativa a los efectos de la ejecución de la pena distinta a la impuesta en sentencia definitivamente firme, con el solo (sic) objeto que en el computo (sic) se establezca las fechas a las cuales los penados pueden solicitar cualesquiera delas (sic) formulas (sic) alternativas del cumplimiento de la pena, pues es por todos conocidos que las mismas son consideradas como Beneficios Procésales (sic) de Pre Libertad y el otorgamiento de cualesquiera de e.d. lugar a la violación al Principio de Legalidad, estimulando a futuro la impunidad de estos delitos …(sinc) (sic) ” menoscabando no solo (sic) la prohibición expresa contenida en nuestra Carta Magna, relativa al otorgamiento de cualesquiera clase de beneficio a quienes se encuentren incurso en delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los delitos en materia de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes pues al acordar alguna formula (sic) puede perfectamente el penado evadirse, conllevando a la impunidad en franca vulneración del propósito del constituyente , quien en el artículo 29, señala lo siguiente: Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a la impunidad…”

Ahora bien ciudadanos Magistrados que hayan (sic) decidir el presente Recurso, al momento que la ciudadana Juez infiere de la norma in comento lo siguiente “ corresponde a este Tribunal ejecutar la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme…(sinc).), Motivo por el cual modificar no puede esta Juzgadora, al aplicar una normativa a los efectos de la ejecución de la pena distinta a la impuesta en sentencia definitivamente firme.

En este particular he de señalar lo siguiente: El Juez de Ejecución va a ejecutar solo (sic) lo que esta (sic) establecido en Sentencia de condena, Esta (sic) fase esta (sic) dividida en cuatro capítulos del Libro Quinto. 1) Ejecución de la Sentencia, 2) Ejecución de la Pena, 3.) De la Suspensión Condicional de la Ejecución de de la Penal (sic) de la Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. 4) De La (sic) Aplicación de Medidas de Seguridad. Estableciendo además que el condenado podrá ejercer, durante la fase de ejecución de la sentencia y ejecución de la pena todos los derechos y las facultades que las Leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. Siendo que los hoy Penado (sic) fueron condenados por el Delito De Ocultamiento De Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al preceptuar el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo (sic) 553, la Extraactividad de la ley Penal, debió seguirse todo lo relacionado con la ejecución de la pena bajo los parámetros contenidos en el Código Orgánico Procesal penal (sic) vigente para la fecha; es decir del 24 de marzo del 2003, según Gaceta Oficial Nro. 5634, p.N...001-2003, el cual contenía lo siguiente. “ Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o Suspensión Condicional de la pena, a las personas que se encuentren incursas en el delito, tipificado en esa norma, siempre que no concurra otro delito…(sinc) (sic) Para lo cual debe analizarse lo relativo a la validez temporal de las leyes, a los fines de resolver, desde el punto de vista Constitucional. Mas (sic) aun cuando el juez de Juicio solo (sic) se pronuncia en la calificación del delito y la Pena imponer respecto al mismo..Es el Juez de Ejecución el que realiza el computo (sic) definitivo, así como los beneficios del condenado. Siendo esto así bajo ninguna circunstancias, la juzgadora alteraría la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Octavo en funciones de juicio.

Así pues, encontramos en el articulo (sic) 24 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente.

Ninguna (sic) disposición legislativa tendra (sic) efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los proceso (sic) que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara (sic) la norma que beneficie al reo o rea”.

Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto, es para los casos …(sinc), (sic) sin embargo existe una excepción de esa regla general y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad, que no es mas (sic) que la Ley Penal mas (sic) favorable, ya sea adjetiva o sustantiva y que puede ser aplicada en forma retroactiva o ultractiva, siempre y cuando favorezca al reo o rea. Tal y como lo establecido reiteradas Jurisprudencias Constitucionales, (Ver, en este sentido sentencia N° 1807 de 03 de julio 2003 caso: Jose (sic) L.S.R.). Se establece entonces que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultra actividad de la Ley penal, por lo que debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, considero (sic) la recurrida que dicho delito no gozaran (sic) de beneficios procésales (sic) por cuanto así lo estableció la norma vigente para la aplicación de la Pena. Articulo (sic) 31 de la Ley de Estupefacientes y Psicotropicas (sic), reformada en fecha 05 de octubre del 2005. Cuando efectivamente el cuerpo normativo reformado no establecía lo que señala la actual Ley, por lo que al ser esta ultima (sic) norma menos favorable, ello implica que su contenido no debió aplicarse al caso de la ejecución de los ciudadanos D.B.Q. Y BIANELLYS DEL VALLE OTAMENDEZ. Por lo que la Juzgadora se aparto (sic) de los principios constitucionales establecidos en el articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el articulo (sic) 553 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal.

Por todo (sic) los razonamientos de hechos(sic) y de derecho explanados a lo largo del presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, que hayan de conocer la presente causa se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por los motivos de forma y fondo antes señalados y declare la Nulidad de la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto en funciones de Ejecución. Y se le otorgue a mis representados los beneficios procésales (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la ley De (sic) Régimen Penitenciario”.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 21 al 24 formal contestación al Recurso de Apelación presentado por la Abogada N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público a Nivel Nacional, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…omissis…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

ELEMENTOS DE HECHO

“En fecha 14DIC06 LA Sala 3° de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ a los ciudadanos BIANELLYS DEL VALLE OTAMENDEZ y D.B.Q. a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS de prisión POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (GOE.5.789/26OCT06), así como las penas accesorias de ley.

Correspondiéndole la vigilancia de la pena impuesta al Juzgado 15° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29MAR07 procedió a ejecutar y practicar el cómputo de la pena impuesta.-

Posteriormente la Defensa ejercida por la Abog. NORELYS M.B. solicitó: “ (…) se revise la decisión tomada, por cuanto están dentro de los (sic) establecido por la norma, y en consecuencia se acuerde la (sic) formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario (…)” A lo que el Juzgado a-quo en fecha 14AGO07 RECHAZÓ POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE en razón de la limitante establecida por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo esta decisión recurrida por la defensa en fecha 19SEP07.

Escrito de Apelación fundamentado en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal (GO N° 38.536/04OCT06), y en el cual se alega violación y/o inobservancia al contenido de los artículos: 49 (Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (GO5.453/24MAR00), 173 (Motivación de Fallos) 553 (Principio de Extraactividad de la Ley) del Código Orgánico Procesal Penal (GON° 38.536/04OCT06).

OBSERVACIONES DE DERECHO

En cuanto al tipo penal por el cual fueron condenados los ciudadanos BIANELLYS DEL VALLE OTAMENDEZ y D.B.Q., Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (GOE.5789/26OCT06), si bien en la parte in fine de dicha norma establece:

(…) estos delitos no gozaran de beneficios procesales (…)

No es menos cierto que tanto la doctrina como el ámbito jurisprudencial ha establecido que los beneficios procesales corresponde a las fases especificas del proceso penal como Preparatoria, Intermedia y Juicio, las cuales para éste tipo penal en efecto no se encuentran concebidas en pro de garantizar el cumplimiento de los actos del proceso, conforme a los establecido por ley.-

Siendo que al ingresar tal causa penal a la esfera de la fase de ejecución, solo (sic) en ella se conciben como medidas menos gravosas no privativas de libertad las textualmente definidas por ley como “formulas (sic) de cumplimiento de las penas” (Art.63 Ley de Reforma Parcial de la “Ley de Régimen Penitenciario GO N° 36.975/19JUN00), tan incorrectamente llamadas “beneficios”.

Formulas (sic) éstas como es sabido están sujetas a la verificación previa de los requisitos de ley para su otorgamiento de parte del Juez natural de la causa, haciendo de notar que tal otorgamiento no es de carácter imperativo si no por el contrario potestativo del jurisdicente ya que así lo establece tanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (GO 38.536/04OCT06) “(…) El Tribunal de Ejecución podrá autorizar (…)” como el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario (GO N° 36.975/19JUN00) “(…) podrá concederse por el tribunal de ejecución (…)”

Motivos por los cuales y a criterio de quien suscribe es de considerar que si de actas se encuentran acreditados de forma concurrente todos y cada uno de los requisitos establecidos y exigidos por la ley vigente aplicable al caso en concreto que rige la materia y si el Juez así lo valorara y estime, es legalmente concebible la procedencia del otorgamiento de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Argumentos y fundamentos éstos absolutamente apartados a lo alegados (sic) por la defensa en su escrito recursivo para el caso sub exánime.- (sic)”

PETITORIO

De conformidad a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. NORELYS M.B. en defensa y representación de los penados BIANELLYS DEL VALLE OTAMENDEZ CASTILLO y D.B.Q. en contra de la decisión dictada en fecha 14AGO07 por el Juzgado 15° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que RECHAZÓ POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE lo solicitado, se declare CON LUGAR en relación al reconocimiento del derecho a optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, con efectos distintos a los alegados, previa verificación de los requisitos de ley.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa a los folios 1 al 5 del Cuaderno de Incidencia llevado por este Tribunal Colegiado, Decisión de fecha 14/08/07, proferida por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

“Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en razón del escrito de OBSERVACIONES AL COMPUTO interpuesto por la profesional del derecho DRA. NORELYS M.B. en su carácter de Defensor Privado de los penados B.Q.D. Y OTAMENDEZ BIANELLYS DEL VALLE, en fundamento a los dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal se sentido es de observar:

La defensa a los efectos de fundamentar su escrito señala entre otras cosas lo siguiente:

“Visto el computo (sic) definitivo realizado por este Tribunal en fecha 29 de marzo del 2007, en el cual se establece que la pena faltante por cumplir a mí representado es la de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es decir la misma quedaría materializada en fecha 27 de enero del (sic) 2011.No habiendo pronunciamiento por esta Juzgadora de lo contenido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece los beneficios a que se hace acreedor el penado después de haber cumplido parte de la pena, …para el momento en que fueron aprehendidos los acusados, es decir el día veintisiete (27) enero del (sic) 2005, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 24 de marzo 2003, Gaceta Oficial Nro. 5634, P.N. 001-2003, el cual contemplaba el artículo 34 ejusdem (sic) imputándosele para ese momento el contenido del mismo, (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes). Y que además contenía “Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o Suspensión Condicional de la Pena, a las personas que se encuentren incursas en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente ni extranjero con condición de turista.” Siendo que para el momento de ser condenado había entrado en vigencia en fecha cinco (05) de octubre del (sic) 2005, en Gaceta Oficial Nro. 38.287, la reforma a la ya mencionada Ley, siendo modificado el referido artículo 31 ejusdem (sic)…Asi mismo ciudadana Juez establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ambas fecha establece el principio de Extractividad de la Ley, y que al ser concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…se puede observar, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es para los caso que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no puede ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo existe una excepción a esta regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que establece la doctrina y que se ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la Ley Penal mas (sic) favorable, ya sea esta sustantiva y (sic) adjetiva…Siendo que mis representados se encuentran ante tal situación, es por lo que solicito muy respetuosamente se revise la decisión tomada, por cuanto están dentro de lo establecido por la norma, y en consecuencia se acuerde la formula alternativas (sic) de cumplimiento de pena, de conformidad al contenido del artículo 493 (sic) del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario. Y consecuencialmente se orden la practica de los exámenes (sic) Psicológicos y Psicosociales para la procedencia de las mismas.”

Sentado lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, advertir a la Defensa la competencia que le confiere a esta juzgadora, nuestra norma adjetiva en el Libro Quinto, Capitulo I, específicamente en el artículo 479 el cual es del siguiente tenor:

Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y demás medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…

(negrillas del Tribunal)

Por cuanto se infiriere (sic) de la norma in comento que corresponde a este Tribunal ejecutar la pena impuesta a sus representados mediante sentencia definitiva y de la lectura de las actas se evidencia que los mismos fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una limitante para el otorgamiento de beneficios procesales, cuando dispone.

Artículo 31. …Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

(negrillas del Tribunal)

Motivo por el cual, modificar no puede esta juzgadora aplicar una normativa a los efectos de la ejecución de la pena distinta a la impuesta en sentencia definitivamente firme tal como pretende la defensa, con el solo (sic) objeto de que en el computo (sic) se establezcan las fechas a partir de las cuales los penados pueden solicitar cualesquiera que las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, pues es por todos bien conocido que las mismas son consideradas como BENEFICIOS PROCESALES DE PRELIBERTAD y el otorgamiento de cuales quiera de ellas daría lugar a la violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, estimulando a futuro la impunidad de estos delitos, a la luz de la gama de beneficios previstos en la normativa adjetiva, menoscabando no solo (sic) la prohibición expresa contenida en nuestra ley especial sino la contenida en nuestra Carta Magna, relativa al otorgamiento de cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los delitos en materia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, pues al acordar una formula puede perfectamente el penado evadirse, conllevando entonces a la impunidad en franca vulneración del propósito del constituyente, quien en el artículo 29 señala lo siguiente:

Artículo 29. …Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigado y juzgados por los Tribunales ordinarios.

Dichos delitos quedas (sic) excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,…”

Infiriéndose de la norma in comento que el caso bajo examen, (sic) están excluidos los beneficios de prelibertad, por cuanto daría lugar a la libertad del penado, quien puede perfectamente evadirse y ello conllevaría a la impunidad de los delitos de Lesa Humanidad. Sobre ese particular, resulta importante recordar la sentencia N° 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.) donde se interpretó este artículo 29 constitucional, por cuanto identifica como delitos de lesa humanidad a los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señala la prohibición de beneficios que puedan hacer cesar la condena y sus efectos. Atendiendo esta norma constitucional, al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad, y al cumplimiento de los tratados suscritos por Venezuela, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad. Estos delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, debido al grado de afectación a la sociedad tal como lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, suscrito y ratificado por Venezuela, donde en su artículo 7 señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. Sobre este particular, establece nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de abril de 2006, entre otras cosas lo siguiente:

a la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos la ley les atribuye penas y beneficios diferente a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…

(negrillas del Tribunal)

Por otra parte, señala el legislador en la exposición de motivos de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

El Tráfico ilícito, sintetiza todas las conductas delictivas que abarca el tráfico Strictu sensu y Lato sensu comprensiva de todas aquellas conductas que constituyen la cadena de producción de esta industria ilícita y que están señaladas en dos convenciones que son, por leyes aprobatorias, parte de nuestro derecho positivo, como son la convención de 1961 de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes y su protocolo del 16 de diciembre de 1968 y el convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 20 de enero de 1972 y lo contemplado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 19 de diciembre de 1988…

En tal sentido, es pertinente recordar la JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS prevista en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas (sic) favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público.

(negrillas del Tribunal)

Por último considera pertinente quien aquí decide advertir a la defensa que el análisis relativo a la validez temporal de la Ley Penal dada la sucesión de leyes penales existente en el caso bajo examen (sic), corresponde al Juez que dicta la sentencia más no al que la ejecuta, por cuanto este último no puede modificar la misma, ya que ello implicaría subvertir el orden procesal y violar el principio relativo a la doble instancia. Y no puede pretender la defensa que esta Juzgadora aplique una ley distinta a la aplicada a sus representados en la sentencia definitiva en fundamento a la Ley más favorable, pues ello ha debido ser fundamento de impugnación objetiva, ya que como bien lo señala una corriente doctrinaria, la determinación de la Ley doctrinaria debe hacerse no IN ABSTRACTO, dino (sic) tomando en cuenta el caso concreto y la específica situación en que se encuentra el penado. Así según lo afirma MAGGIORE, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación para el penado. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la Ley que trate con menor rigor al penado, para lo cUAL se impone compartir las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender como apunta ANTOLISEI, no solo (sic) a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al penado, etc. (Maggiore, G. Derecho Penal., cit., p.201. Antolisei, F. Manual, cit., p.79) Y como bien lo señala la doctrina y la jurisprudencia, no puede el Juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere más favorable y en el caso de marras el juez que dictó la sentencia definitiva, consideró más favorable la Ley vigente, por ende es la que debe aplicar esta juzgadora para ejecutar la pena impuesta en la sentencia definitiva, motivo por el cual en razón de la facultad que le confiere a ésta juzgadora el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso rechazar la solicitud de OBSERVACIONES AL COMPUTO interpuesta por la profesional del derecho DRA. NORELYS M.B. en su carácter de Defensor Privado de los penados B.Q.D. y OTAMENDEZ BIANNELLYS DEL VALLE, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta manifiestamente improcedente en razón de la limitante establecida por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, normativa esta aplicada a los penados para la imposición de la pena en la sentencia definitiva, así como la limitante establecida por el constituyente en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rechaza la solicitud de OBSERVACIONES AL COMPUTO interpuesta por la profesional del derecho DRA. NORELYS M.B. en su carácter de Defensor Privado de los penados B.Q.D. y OTAMENDEZ BIANNELLYS DEL VALLE, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta manifiestamente improcedente en razón de la limitante establecida por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, normativa esta aplicada a los penados para la imposición de la pena en la sentencia definitiva, así como la limitante establecida por el constituyente en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, tenemos que el presente Recurso de Apelación tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 14/08/07, proferida por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez A quo RECHAZÓ LAS OBSERVACIONES AL CÓMPUTO solicitada por la Abogada Norelys M.B., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos B.Q.D. y Otamendez Biannellys del Valle.

Alega la apelante en su escrito recursivo, que la decisión impugnada viola el Derecho Constitucional al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva. De igual manera señaló que la decisión proferida por la Jueza A quo carece de motivación, por cuanto -a su juicio- el Tribunal de Ejecución se limitó en la decisión impugnada a declarar los aspectos transcritos parcialmente por la recurrente, considerando esta Alzada que la apelante en su confuso escrito recursivo, denuncia la Violación a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente al derecho a una decisión motivada.

Aduce igualmente la recurrente, que en cuanto a lo decidido por la Juzgadora A quo en relación a que corresponde a ese Tribunal Ejecutar la Pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme citando la parte apelante lo declarado en la decisión judicial impugnada: “…motivo por el cual modificar no puede esta Juzgadora, al aplicar una normativa a los efectos de la ejecución de una pena distinta a la impuesta en sentencia definitivamente firme…”, alegando la apelante que sus defendidos fueron condenados por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que al estar previsto en el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal la Extraactividad de la Ley Penal, la ejecución de la pena tenía que regirse por lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 24/03/03, procediendo la parte recurrente a transcribir lo que disponía dicho texto legal: “…Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o Suspensión Condicional del a Pena, a las personas que se encuentren incursas en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista…”,considerando que es necesario el análisis relativo a la validez temporal de las leyes para resolver sobre la Ley aplicable.

La Defensa transcribe el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y continúa argumentando que la Leyes rigen hacia el futuro y que existe una excepción de esa regla general, haciendo referencia al principio de favorabilidad consistente en la aplicación de la ley más favorable la cual –a su decir- puede ser aplicada en forma retroactiva o ultractiva siempre y cuando favorezca al reo o rea. Arguye que en el auto impugnado se estimó que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no goza de los beneficios procesales, al estar así dispuesto en el dispositivo legal vigente para la aplicación de la pena que no es otro que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada en fecha 05/10/05, también indica la Dra. Norelys M.B. que la ley reformada no establecía lo preceptuado en la Ley actual y que siendo la Ley actual menos favorable, la misma no debió aplicarse en el presente caso de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos D.B.Q. y Biannellys Del Valle Otamendez, solicitando finalmente sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se declare la Nulidad de la decisión recurrida otorgándosele a sus defendidos los beneficios procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal en concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, la representante de la Vindicta Pública, Dra. N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público a Nivel Nacional, en su formal contestación al Recurso de Apelación, solicita específicamente que se debe Declarar con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sólo en cuanto al reconocimiento del derecho a optar por alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, con efectos distintos a los alegados por la Defensa, previo la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Colegiado en primer lugar, en cuanto a la denuncia de vulneración del Derecho al Debido Proceso, que la parte recurrente no señaló ni explicó concretamente en su escrito, de qué manera el mencionado derecho pudo haber sido violado por la Juez A quo, incumpliendo la parte apelante con la carga argumentativa a la que está obligada por ley, y en virtud de lo anotado, en principio, no es procedente el exámen de tal denuncia. Más sin embargo, esta Instancia Superior en total consonancia con el deber tuitivo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como garantes imparciales de los mismos, procedió al análisis de las denuncias formuladas en el recurso de apelación y constató que no existe violación alguna al debido proceso en el caso de marras, pues la Juzgadora A quo, Dra. G.H.R., cumplió con su deber como juez en la fase de ejecución, de efectuar el cómputo definitivo de la pena y ante tal pronunciamiento la Defensa Privada de los penados de autos, ejerció su derecho a realizar la OBSERVACIÓN DEL CÓMPUTO, obteniendo respuesta oportuna por parte del Juzgado Décimo Quinto de Ejecución en fecha 14/08/07. Considerando la parte recurrente que ese pronunciamiento era adverso a sus patrocinados y como consecuencia de ello ejerció el Recurso que consideró pertinente, evidenciándose de esta manera que los penados en la causa sub-examine han contado con la asistencia jurídica de la nombrada profesional del derecho actuante en el presente proceso, lo que se traduce en la inexistencia del menoscabo del derecho al Debido Proceso de los ciudadanos D.B.Q. y BIANNELLYS DEL VALLE OTAMENDEZ, alegado por la parte recurrente.

En segundo lugar, la apelante denuncia falta de motivación de la decisión judicial impugnada, estimando esta Alzada la pertinencia de traer a colación la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la Sentencia, cuando en Sentencia N° 150 de la Sala Constitucional de fecha 24/03/02 se dejó sentado:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…

(negrillas de esta Sala)

Asimismo, el Tribunal Constitucional Español, sostiene en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencias y autos) lo siguiente: “La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso y deriva de los arts. 120.3 y 24.1 CE. El derecho a una resolución fundada incluye el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la ley…” (S.14/91. de 28 de Enero. FJ2, Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001. T.G.M., Tomo II, Editorial Bosch, S.A.)

La aplicación de la doctrina precedentemente transcrita en el caso concreto, lleva a este Tribunal Colegiado a considerar que la respuesta de rechazo de la solicitud de Observaciones al Cómputo efectuada por la Defensa Privada de los penados supra identificados, por parte de la Juez A quo, con fundamento a lo contemplado en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Penal, al estimar manifiestamente improcedente dicha solicitud en razón de la limitante prevista por el Legislador Patrio en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispositivo legal aplicado a los penados para la imposición de la pena en la sentencia definitiva, apoyándose también la Juez A quo en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, contenida en la recurrida, está suficientemente motivada en virtud de que el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal exteriorizó las razones del pronunciamiento al considerar, luego de citar y transcribir parcialmente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que por el propio carácter de la función del Juzgado Ejecutor, que no es otra que la ejecución de la pena impuesta a los penados de autos mediante sentencia definitiva, quienes fueron condenados por el Juzgado Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de dicha Ley, el cual establece una limitante para el otorgamiento de beneficios procesales:“… Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”, está ajustado a derecho por no estarle dado al Juez de Ejecución conceder dichos beneficios procesales entendidos como medidas cautelares sustitutivas y menos aún modificar una sentencia definitivamente firme.

Observando este Tribunal Colegiado que fue acertado lo decidido por la Juez A quo, en cuanto a que no puede aplicar una norma distinta en la ejecución de la pena a la norma que sirvió de fundamento a la sentencia definitivamente firme, cuya pena es ejecutada por el Tribunal de Ejecución al tener el deber de respeto a la firmeza de la misma y la intangibilidad de la cosa juzgada por cuanto la ejecución de la pena debe ser coherente con el contenido de la sentencia que se haya de ejecutar, lo que forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, a los efectos consideramos importante acotar lo que la jurisprudencia ha dejado sentado en relación a la eficacia de la cosa juzgada, en Sentencia N° 1086 de fecha 19/05/06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor F.C.L., en donde se estableció:

“La eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades, (Vid.s SCC_CSJ. De 21-02-90) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Negrillas de esta alzada).

Es así como aprecia esta Sala de modo incuestionable en el contenido de la recurrida, que la razón de la misma es una aplicación razonada de la Ley Especial y del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando la Juez de Instancia que las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se estiman como Beneficios Procesales de Prelibertad, no siendo procedente acordar las mismas en el presente caso por cuanto ello -en criterio de la recurrida-, conculcaría el Principio de Legalidad e incitaría la impunidad en este tipo de delitos infringiendo lo previsto en la Ley Especial y en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.

Como se observa, el razonamiento judicial en la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 29 Constitucional, en el presente caso señala que están excluidos los beneficios de prelibertad ya que ello daría la libertad al penado, quien puede huir “…lo que conllevaría a la impunidad de delitos de lesa humanidad…” citando la recurrida la sentencia N° 3167 de fecha 09/12/02 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en donde se le da tratamiento como delitos de lesa humanidad a los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente la recurrida fundamenta su decisión en relación al cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, a la proporcionalidad de las sanciones aplicables, a la justicia y a la equidad, estimando que los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, efectuando una reflexión con base y fundamento en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y apoyándose igualmente en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/06.

De manera tal, que de lo antes expuesto no puede prosperar, a juicio de esta Alzada, la denuncia de falta de motivación de la recurrida en virtud de que el razonamiento examinado sustentado en los términos antes expuestos deja constancia de la prolija fundamentación jurídica de la recurrida, la cual contiene una relación directa entre las normas que la Juzgadora declaró aplicables y el dispositivo de la sentencia explicitada en la fundamentación jurídica de la decisión.

Así las cosas, resulta obligado ubicarse en la extraactividad de la Ley alegada por la recurrente. En este sentido, estima esta Alzada que es acertado lo declarado por el Tribunal A quo, pues en efecto, el análisis concerniente a la validez temporal de la ley penal es función exclusiva del órgano judicial que profiere la sentencia definitiva y no del tribunal en función de Ejecución. Observando estos Decisores que el Recurso de Apelación en relación a las Observaciones al Cómputo de la Pena incoado por la Defensa, no es la vía procesal adecuada para dejar sin efecto la resolución judicial definitivamente firme que declaró aplicable la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Reformada) y no aplicar la Ley Especial anterior que -considera la recurrente- es más favorable a sus representados sin que ésta haya hecho uso del recurso que la Ley establece para lograr revertir la sentencia que considera, ahora, le es adversa a sus patrocinados, quedando en consecuencia dicha sentencia definitivamente firme al no haber ejercido la Defensa el Recurso de Apelación en la oportunidad correspondiente contra dicha resolución judicial emanada del Juzgado Unipersonal Décimo Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a sus patrocinados, por lo que mal puede la respetable Doctora Norelys M.B., a esta alturas del proceso, solicitar se aplique a través de un Tribunal de Ejecución, una pena distinta a la establecida mediante sentencia definitivamente firme.

Emitir un pronunciamiento relativo a la validez temporal de la ley especial in commento, como lo pretende la recurrente por parte del Juez de Ejecución conllevaría a la vulneración del principio de inalterabilidad de la sentencia definitivamente firme y en consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva así como del principio de seguridad jurídica que garantiza que las decisiones que han adquirido el carácter de definitivamente firmes, no pueden ser modificadas fuera de los recursos previstos en la ley, no siendo el procedimiento previsto para la ejecución de la pena el cause legal idóneo para ello, lo que no impide a la Defensa Privada en tiempo oportuno solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal las Fórmulas Alternativas de Ejecución de la Pena a que tengan derecho sus defendidos previo al cumplimiento de los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, tal como lo señaló la representación fiscal en su escrito de contestación al presente recurso.

A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Norelys M.B., actuando con el carácter de Defensora Privada de los penados D.B.Q. y Biannellys del Valle Otamendez, contra la decisión proferida en fecha 14/08/07, por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. G.H.R., mediante la cual rechazó las Observaciones al Cómputo por ser esta manifiestamente improcedente. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos las razones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Norelys M.B., actuando con el carácter de Defensora Privada de los penados D.B.Q. y Biannellys del Valle Otamendez, contra la decisión proferida en fecha 14/08/07, por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. G.H.R., mediante la cual rechazó las Observaciones al Cómputo por ser esta manifiestamente improcedente. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. R.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

JOG/RR/CMT/RCR/ago.

Causa: S5-07-2198

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 18 de octubre de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (177-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-07-2198

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Abogada NORELYS M.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos B.Q.D. y Otamendez Bianellys del Valle, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 14/08/07, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual RECHAZÓ LAS OBSERVACIONES AL CÓMPUTO con fundamento en lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente en virtud de la limitante establecida por el Legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las limitantes establecidas por el Constituyente en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6 de la N.A.P..

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que la profesional del Derecho Norelys M.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos B.Q.D. y Otamendez Bianellys del Valle, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Abogada NORELYS M.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos B.Q.D. y Otamendez Bianellys del Valle, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 14/08/07, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual RECHAZÓ LAS OBSERVACIONES AL CÓMPUTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente en virtud de la limitante establecida por el Legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las limitantes establecidas por el Constituyente en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6 de la N.A.P., y resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dictando la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE: el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Abogada NORELYS M.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos B.Q.D. y Otamendez Bianellys del Valle, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 14/08/07, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual RECHAZÓ LAS OBSERVACIONES AL CÓMPUTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente en virtud de la limitante establecida por el Legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las limitantes establecidas por el Constituyente en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6 de la N.A.P., y resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dictando la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. R.R.,

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

JOG/RR/CMT/RCR/ago.-

Causa: S5-07-2198

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