Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 06 de junio de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2010-018524

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SECRETARIA: Abg. M.L.M.P.

Delito: Invasión

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de Mayo del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días de 31 de Mayo de 2011, 14 y 29 de Junio de 2011, 11, 15 y 25 de Julio del 2011 hasta el 5 de Agosto del 2011.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 26° Del Ministerio Público: Abg. M.G.

Defensora Privada: Abg. L.Á.

Acusados: Norelys Del C.R.F. y Yohendy J.V.S.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - NORELYS DEL C.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.734. Nacido en fecha 23-11-1987 edad 23 años, natural de Carora, Estado Lara, Profesión: Estudiante, Residenciado en la calle R.P. al final, sector del Yabal Casa Nº 0-22, casa de color blanco con rejas blancas Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-7571108.

  2. - YOHENDY J.V.S., titular de la Cédula de Identidad N° 20.249.230 Nacido en fecha 07-01-1983, edad 27 años, natural de Carora, Estado Lara, Profesión: Obrero, Residenciado en la calle R.P. al final, sector del Yabal Casa Nº 0-22, casa de color blanco con rejas blancas Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-7571108.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día 20 de Mayo del 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. M.L.M.P. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban, el Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. M.G. la Defensa Abg. L.Á. y los Acusados Norelys Del C.R.F. y Yohendy J.V.S.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela, informo a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.

    Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En representación del Estado venezolano RATIFICA la ACUSACION, presentada por esta Fiscalia expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los imputados de marras, por la comisión del delito de INVASION previstos y sancionados en el artículo 471-A del Còdigo Penal, por lo que ratifico la acusaciòn y las prueba presentados ante el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigos, funcionarios y expertos a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Rechazo la acusaciòn, probare la inocencia de mi patrocinado y ratifico el escrito de contestación al fondo y ofrecimiento de pruebas admitido por el tribunal de control en su oportunidad. Es todo.

    Seguidamente se le informo de una forma clara y sencilla a los acusados Norelys Del C.R.F. y Yohendy J.V.S., en cuanto al juicio que se sigue en su contra y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: “Nos acogemos al precepto constitucional”. Es todo.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 31 de Mayo del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Durante el presente juicio se recibió la testimonial de:

    TESTIMONIALES:

  3. - EILYN COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.776, quien una vez juramentado expone: lo único que exijo que la ciudadana me desocupe mi casa es mía hay todos los documentos ellos se metieron ahí me invadieron mi propiedad y no me quieren desocupar mi casa agredieron a mi mama le pegaron y a mi hermanita también me acosa y a mi mama le han pegado 2 veces y me acosan. Necesito mi casa tengo 3 niños y vivo con mi abuela quiero mi casa que me la devuelvan están todos los documentos en regla, ellos no se quieren salir de ahí. Tengo que esconderme porque en todas partes quieren golpearme y a mi hermanita y mi mama le han dado enorme golpizas. Tengo que aguantar los insultos. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: claro nosotros estábamos tratando de reparar algunas cosas en el solar estaba esperando que la alcaldía me permitiera limpiar el solar, me quedaba en casa de mi abuela al lado de la casa. Las mejoras las hacia un señor que trabaja albañilería y nos conoce cuando yo llevaba los niños a clase y como no había nadie se metieron. No tenia mayor cosas un escaparate y una camita. La casa de bloque es un cuarto la cocina es algo pequeño estaba empezando a fabricar techo de teja en la parte de atrás no esta cercada estaba esperando el permiso para cercarla. Consigne los papeles registrados que alegan que son mi terreno mi mama es m.d.c.R.. No ahorita que me invadieron es que tengo problemas ellos viven cerca de mi casa la mama. Es todo A preguntas del Defensor, responde entre otras cosas: es mía de mi mama y de mis hermanitos y para mis hijos. Por mis propios medios la construí, no recuerdo exactamente en que fecha la construí. Claro que contrate alguien para fabricar la parte de atrás. La casa ya estaba hecha ante de la remodelación lo que quería era hacer otro cuarto y cercar la parte de atrás. El mismo que me iba a hacer las reparaciones no es quien la construyo. No recuerdo quien la construyo quien hizo las bienhechurias. No recuerdo la fecha en que se redacto el documento que se introdujo al Ministerio Publico. Se pidió el permiso a la alcaldía para cercar eso lo hizo mi mama yo la autorice a ella no hay documento. En la alcaldía hay constancia que yo fui hasta allá, la casa tiene frente y una puertecita ahí una medio cerradura ahí ellos entran por ahí ella con su marido y otra gente forcejearon y se metieron. Hable con los familiares de ella hable con el papa que hablara con su hija para que me desocupara la casa y ella no hizo caso a nadie sigue en mi casa. R.J.V. es mi tío no se porque existe ese documento eso fue algo entre la misma familia la casa estaba hecho y eso lo empecé a fabricar yo y el me dijo que eso era mió, el falleció, yo hice un tramite legal y el me dijo que no tenia documento y yo le hice documento a mi nombre yo hice diligencias por seniat y me dieron documento tiene que esta ahí. Es todo. El Juez no hace preguntas.

  4. - M.D.C.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 6.932.301, quien una vez juramentado expone: “el caso de una propiedad la cual ha sido invadida por los ciudadanos ellos tienen conocimiento y saben que es propiedad nuestra solo estaba en mejoras, cuando ellos, llegaron los niños estaban en clases la casa estaba sola y se metieron y a raíz de eso has sucedido las agresiones hacia mi persona y mis hijos para amedrentar a uno que se deje eso así. Lo que faltaba era cercar la parte de atrás tengo los papeles de registro y de la alcaldía quiero llegar a un acuerdo con ellos pero que Cesen las agresiones y golpearon salvajemente a mi hija de 14 años y la espera fuera del liceo la arrastra por los pelos ahí están los documentos ante la alcaldía registro subalterno y tribunal ella sabe que no es propiedad suyo ella tiene niños nosotros tenemos 5 niños y siguen las agresiones y maltratos y no puede ser. Tengo una medida de protección dictada por tribunal superior y aun así saliendo a la calle salio la ciudadana su esposo y me golpearon. Es todo A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: al momento estaba deshabitado porque estaba el albañil trabajando y como iba a nacer un bebe se estaba reparando. Para ese momento la casa era de una habitación porque el techo es de asbesto y hay mucho polvo y meter el bebe ahí es delicado y por eso para ese momento se estaba arreglando. Yo resido al lado es como si fuese una sola casa al lado esta mi mama mi para hoy en día estamos todos. Tuve que retirarme de la casa de mi mama por los maltratos de esta personas hoy en dia no puedo visita a mi mama ni a mis hijos porque están todos ellos esperando. Si había un juego de comedor silla y algunas pertenencias materiales de construcción si los vi cuando entraron. Pusieron unas personas en las esquinas y cargaron sus pertenencias y como estaba sola no podía meterme con ellos, para que me lo devolvieran hable con ella con su papa fui a la alcaldía a prefectura a Fiscalía a la Guardia Nacional y hasta ahora. Eso es fabricado por mi mama mi papa un tío que es albañil con muchos esfuerzo hemos construido eso y ahora se meten ellos se llama R.V.. A preguntas del Defensor, responde entre otras cosas: Nosotros mi hija mis nietos mis hijos mi mama mi para somos una familia. Hace muchos años se construyo es construida por eilyn por mi cada quien contribuyo con las mejoras, nos faltaba una parte y ahí están los documentos de la alcaldía para construir los documentos están a nombre de eilyn, las diligencias las realizamos nosotros eilyn personalmente yo, mi mama todos ya que eso es nuestro. El señor r.V. no tiene documento el siempre vivió con nosotros y el fabricada el vivió con nosotros siempre la casa tiene dos habitaciones se cayo una, no es de dos partes la casa. No tengo conocimiento de que mi mama le diera poder a mi tío. Es todo. El Juez no hace preguntas.

  5. - R.G.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.767.602, quien una vez juramentado expone: aquellos ciudadanos que están ahí invadieron la casa eso fue el 6 de septiembre yo conocí el dueño de la casa R.V. que tiene 2 años de muertos, y esos señores invadieron esa casa donde viven ellas. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: estaba limpiando el solar en ese momento era el mismo inmueble yo Salí y cuando llegue estaban allí, ellos son los que están allí, los propietarios eran la señora aquí presente sobrina del finado r.V., si el ya había fallecido el tiene como 2 años de muerto había pasado 4 meses cuando invadieron. Dentro de la casa y tenían corotos. No se si fue objeto de alquiler, ellos tenían muchos años mas o menos mas de 20 años viviendo allí. No tengo conocimiento que violentaron inmueble para entrar. Es de bloques platabanda tiene la cocina y la sala dos piezas. Si conocí a r.V., estaba levantando la cerca estaba limpiando porque iban a echar la pared del fondo esperando el permiso de la alcaldía. La doña aquí y su hija. La dirección es calle san Juan guayabal distrito torres en las afueras de Carora, si yo los conocía desde antes del ingreso a ese inmueble. No yo les trabajo a ellos a los familiares de r.V.. Es todo A preguntas del Defensor, responde entre otras cosas: yo tengo 31 años viviendo en esa zona, el segundo apellido de r.V. es Rodríguez el tenia varios años cuando yo llegue cuando fallece tenia como treinta años allí el falleció al 2009, no yo las estoy viendo desde hace muchos años ellas vivían en Sanpedro y Vivian con el señor ramón. No se si intentaron un procedimiento en materia civil, la casa la construye r.V., yo estaba atrás de la casa donde estaba trabajando de la señora eylin. El numero de la casa no me acuerdo. Yo vivo por ese sector detrás de la calle en la segunda calle. Es todo.

  6. - M.E.D.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.767.603, quien una vez juramentado expone: esa casa no era de ellos era del señor ramón antes y ellas se fueran a vivir allá ellas son familia. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: de verdad invadieron esa casa, esa casa estaba en reparación habían un solo cuarto ellos llegaron y se metieron no se la hora era de dia, ingresaron ellos dos y un amigo, se metieron por la puerta principal, la puerta estaba abierta porque estaba uno de los obreros ahí, si conozco los propietarios, ellos tenían el señor ramón casi toda la vida, desde que yo era niña ya el vivía allí cuando llegue, la casa es de bloques alrededor esta cercada con tela habían 2 cuatros queda uno solo era de adobe, las personas que ingresaron vivían en casa de su mama los que invadieron si los vi antes, si conozco a eylin Rodríguez y m.R., que yo sepa no celebraron contrato de arrendamiento, para el momento que invadieron el ya se había muerto el murió en mayo y ellos invadieron en septiembre u octubre. En ese tiempo ellos no vivían en ese inmueble (los acusados. Es todo A preguntas del Defensor, responde entre otras cosas: yo tengo como 20 años siempre he vivido ahí, si los conozco de toda la vida e incluso el señor ramón era compadre de mi mama, ella me manifestó haber llevado el caso en materia civil, en Carora es la agresión de la señora hacia la señora eilyn el señor ramón vivía con su mama y un tiempo solo y luego empezaron a vivir ellas con el, el muere en el 2009, yo creo que tienen meses allí. Es todo. El Juez hace preguntas y la testigo contesta entre otras cosas: La casa creo que la construyo el mismo señor ramón, ella construyó un cuartito que esta de bloques, el señor ramón murió el 20 de mayo de 2009, a los seis meses de haber muerto el señor es que ellos invaden el cuartito

  7. - M.T.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.378.025, quien una vez juramentado expone: lo que se es que ellos son invasores si son invasores de eso si estoy segura y la propiedad de la casa es e.R. ellos han vivido siempre allí de lo demás no se. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: Me refiero al señor y la señora se me olvida el nombre. La señora c.R. y el señor Joel vargas, los he visto 3 o 4 veces, si conozco a los propietarios Eyelin Rodríguez y sus hijos, M.R., ellos siempre están pendientes y viven allí, si R.V. vivió siempre con ellos. Son sobrinos de Ramón. Tengo bastante tiempo como 5º años conociendo a esa familia, no yo habito un poco mas retirado. Es el mismo inmueble ellos hicieron cositas pocas de mejoras. No vi el momento en que ingresan al inmueble. Si tenían cosas pocas dentro del inmueble cuando ellos entraron. El señor r.V. esta en el cementerio el murió. Los invasores no están en esta sala. Es todo A preguntas del Defensor, responde entre otras cosas: Vivian en el sector El Torrelle no se identificación de la calle. Viví en la calle Torres no es la misma calle. Tenía como 40 años conociendo al Sr. R.V.. Tiene para dos años que falleció. El mismo construyo la vivienda era albañil. Es todo. El Juez no hace preguntas.

  8. - P.D.R.T.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.702, quien una vez juramentado expone: “ del delito que esta cometiendo la señora Aquí los presentes cortaron los alambre se meten por la parte de atrás los aquí presentes todos los vecinos estamos en desacuerdo, ella dijo que es dueña y no pertenece a la comunidad , nos reunimos los del consejo comunal, el señor ramón vivía solo después que se murió la mama, el murió en el hospital, ella no tiene documentos, la muchacha tiene cuatro años viviendo alquilada con opción a comprar, si ella no tiene orden del tribunal no tiene derecho a sacarla, la ha amenazado, ella estuvo por la casa nos amenazo. Nos dice a nosotros que estamos cometiendo delito, fuimos a declarar en la guardia, el sábado me insulto para que no viniera a declarar, ella no pertenece a la comunidad, ella tiene 4 años viviendo en el sector. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: No tengo vinculo familiar con los acusados, son vecinos los conozco de ahí. Si estuve presente cuando el nos hizo preguntas a los vecinos si ellos eran buenas personas. No estuve presente cuando se realiza contrato de arrendamiento. Si me han mostrado el documento como están como inquilinos de ese inmueble. Me refiero que ninguna de las dos es dueña de la casa esa casa no es de Norelis y M.R., La casa era de R.V.. No he observado el documento donde esta la opción a compras, la ultima vez le pago el alquiler a ella. Nadie quedo como dueño de la casa. Que le quede a la comunidad, eso lo decide el tribunal. No tiene dueño la vivienda, se va a hacer una asamblea ciudadana si lo decide el tribunal. Me refería que no voy a dejar que se quede la señora marilin con la casa porque ella busco para cortar el alambre si ellas es dueña del inmueble porque no entra por la puerta principal. No quedo constancia que ella cortó el alambre para meterse en el inmueble. Es todo A preguntas del Defensor, responde entre otras cosas: Tengo 20 años en el sector. Si conocía a R.V. el vivía solo con la mama, el murió en el 2009, ellos tiene 4 años en el inmueble. No se quien construyo cuando yo llegue al sector ya estaba allí. No pudo efectuar contrato porque murió. Norelys Vásquez quedo alquilada, el señor no dejo documento de quien era dueño, esa casa pertenece a la comunidad. No el señor ramón no manifestó querer celebrar contrato con los acusados, habían varios vecinos que presenciaron cuando ellas entraron y cortaron el alambre ya el señor había muerto. El señor ramón era el propietario de la vivienda. Es todo. El Juez no hace preguntas. Es todo.

  9. - C.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.664, quien una vez juramentado expone: en realidad conocí al señor r.J.V. en el año 19689 que fue propietario de esa vivienda, lo conocí primero de vista y luego de trato y comenzamos una amistad en realidad el fue un maestro de obras era albañil y yo también soy albañil, comencé en tiempos de vacaciones el me buscaba para que lo ayudara y cuando deje de estudiar porque murió mi padre trabaje con el, el me contó muchas cosas de su juventud, era de Baragua, el dijo que tuvo que emigrar a Tijuana porque era comunista el queda por allá y comienza a trabajar y hacia contratos a la misma empresa, el manda a construir una vivienda de adobe que ya desapareció, esa vivienda tuvo un costo de 600 Bs., el señor Camacho le hacia los adobes ya falleció, el venia quincenalmente a traer el dinero y en el 82, me dice la casa se me esta deteriorando me tiene que ayudar a echar la parte de atrás, yo trabaje mucho tiempo con el. De ahí fuimos levantando las paredes para hacer otras piezas en la parte de atrás, supuestamente la propietaria es la señora e.R.. No le conocí mas familia a el en ninguna parte yo me la pasaba en la casa de el vivía con su mama y como 20mperros. De ahí en adelante empezamos la construcción fuimos en la camioneta del señor a quien le trabajamos, compramos tejas, y el mando a cortar caña brava para el techo por la tejas, terminamos esta construcción. El dijo si yo tengo los documentos, el me tenia mucha confianza. El me enseña el documento de las bienhechurias, como si la señora M.R.V. le estuviera vendiendo a el creo eran 10000 mil Bs. de esa época, ese documento lo hizo J.d.J. crespo, antes de morir su mama yo me separo de el y comienza a trabajar solo pero siempre lo visitaba. Ella perdía el conocimiento, M.R.V. muere el 16-03-1998, la mama de r.V., el se siente solo y se va a casa de la señora senaida campos quien le regalo el servicio funerario, el muere el 20-05-2009, después que fallece, el dejo unos documentos y luego salen diciendo que la señora norelis es invasora eso no es así el le alquilo con opción a compras el me pregunto a mi que tal eran ese personas, el me dijo que se la iba a alquilar para que ellos vivan el me pregunta a mi y me dice que tiene ganas de alquilársela con opción a compras. De ahí comienza la rutina que supuestamente, vi el documento que me mostraron y se quienes lo hicieron, los linderos eran de la señora j.f. mama de la señora M.R. y el otro lindero era M.B. y el otro Marcelino duran que ya falleció. Nosotros somos consejo comunal y no apoyamos las invasiones y han tratado de evitar las invasiones eso es un delito. Sale ese documento suplantorio por una supuesta carta de residencia que fue escaneada del consejo comunal nosotros los voceros del consejo levantamos un acta y esa carta de residencia es escaneada, el código esta un 0 demás, en el código de la carta del consejo comunal. Ella no se niega a entregarla ella sabe que no es de ella la casa, pero tiene el estado que solventar eso porque la casa no tiene dueño, estamos esperando la decisión del tribunal para dirigirnos a catastro para presentar el titulo suplantorio y el documento de propiedad. Eso es un terreno no una vivienda. En ese tiempo los testigos de la supuesta agraviada es quien rompe la cerca perimetral para medirlo. Ellos se están metiendo en un problema es el desespero o la avaricia para obtener la cosa. La señora Marilin y Eilyn las conozco desde chiquitas como van a decir que son las dueñas si yo trabaje ahí. Quiero hacer una exigencia a la señora Marilin la gente de la comunidad sabe que deje la amenazadora y que deje de decir que me va a mandar a matar, por eso no me va a callar la boca esa vivienda no es de ella ni de la otra si aparece un familiar de Ramón se les entregara. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: El señor ramón tenia documentos de propiedad los vi y los leí doy fe que si. El se muda ala casa de la señora senaida campos en la calle fe y alegría es quien le cede el servicio funerario. Si fui testigo de la celebración del contrato y vi cuando fue a hablar con ellos a la casa, No se pudo hacer por escrito el iba a cobrar todos los meses. Desde que entran como inquilinos hasta que fallece Ramón pasaron 3 años no redactaron el documento de opción a compra. Ellos pagan al señor no había recibos. La mama de la señora Maylin vive allí en el sector desde un aproximado de 35 años. El hermano corto el hecho de violentar una cerca perimetral es irregular. En el momento no quedo denunciado nosotros llamábamos y ningún funcionario de la comisaría 70 se apareció allí, las patrulla supuestamente no estaban aptas para salir a hacer el recorrido. Después que ellas compran la vivienda de la señora chapina Flores. Yo no se si tenían un vinculo familiar nunca le conocí familia. El llegaba y trataba con ellas de confianza no se. Es todo A preguntas del Defensor, responde entre otras cosas: Ese documento de venta de la señora M.V., creo que tenia fecha del año 76, la señora muera el 16-03-98. la carta de residencia escaneada la presentan ellas mismas a la reunión que se convoco de voceros de la comunidad esa carta era falsificada, la presente Eylin Rodríguez, ella no pertenece a la comunidad. La decisión del tribunal bien sea que anule el documento supletorio o lo que decida, será por acá por Barquisimeto, es referente al documento suplantorio. El hermano de la señora M.E.c. ella fue testigo de la agraviada fue quien daño la cerca perimetral, varias personas lo observaron. No observe comunicación entre R.V. y los acusados presentes aquí. El me manifestó que iba a alquilar. El señor Ramón muere el 20-05-2009. La casa de adobe la construyo el señor J.O. que llamaban albañil de barro. Es todo. El Juez no hace preguntas.

  10. - L.R.R.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.805.385, quien una vez juramentado expone: la en cuanto a mi la señora mama de la dueña de la casa me dijo que hacia si le invadían la casa le dije lo mas lógico es que vayas a fiscalía y tribunal que son quienes tienen potestad y me citan a mi también a la guardia y a la señota la habían golpeado y eso no es lógico que además de quitarle algo la golpean. A la señora eylen le quitan la casa esa casa es de ella eso no es justo, yo creo y confió en la ley y auque se comenten injustitas creo en las leyes. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: Yo las conozco desde hace tiempo. Yo la conozco a ella desde hace tiempo porque a veces fecundaba la casa de ella el señor ramón la señora teresa. Si conocí el señor r.E. era tío de eilen y marilin. Vivo distante del lugar. Ahí vivían ellas con r.e.los apoyaban a r.e. trabajaba la construcción allí vivía su mama. Porque como amigo ellas me preguntaron que podía hacer y les dije lo mas lógico a Fiscalía o a Tribunal. Ella me enseño los documentos de la casa y por eso se que es dueña de la casa es un documento supletorio y creí que la legalidad la tienen los documentos. No puedo decir si o no que los acusados visitaran el lugar. Es todo A preguntas del Defensor, responde entre otras cosas: La dirección es exacta es en torrellas y he ido a la casa y una vez fui y la mama de ellos me insultaron. No la vivienda la construyó la señora eylin. Que yo sepa no tienen n documento legal de la casa. Es todo. El Juez no hace preguntas.

  11. - R.E.S.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.894.681, quien una vez juramentado expone: tengo 42 años viviendo en Torrelles y ellos ninguno son invasores y el señor ramón que era dueño de la casa les alquilo con opción a compras el finado estaba viviendo hace mucho tiempo en esa casa. Es todo. A preguntas del Defensor, responde entre otras cosas: Si bastante conozco al señor r.V.. Lo conocí porque fue vecino de allá. Si el construyo esa vivienda. Me acedo que la mama de el buscaron bahareque era una casa de barro el techo era de tejas lo recuerdo bien. No tenía hijos. El señor ramón se fue y ellos le buscaron para que le alquilara y el le alquilo ellos tienen como 4 a 5 años allí. Si conozco a Eylin. No se si es familia. Ellos viven al lado. No tengo conocimiento se les vendió. Porque ella se la quiere quitar. La vez que estaba midiendo ella sin permiso picaron una ceca por detrás para medir andaba la señora marilin con otras persona por allá me imagino del consejo. Yo lo observe cuando quitaron la cerca y no dije nada. Estaban como 5 personas midiendo. El comportamiento de Norelys y Yohendri es bueno. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: No estuve presente cuando se celebro el contrato de arrendamiento pero los lleve a ellos para que hicieran su contrato. No se hizo ningún documento por escrito y la opción a compra no se si firmaron un contrato. La casa ahorita es de bloques tiene un cuartito de bloques, eso lo hizo el señor r.V.. No estoy muy claro no se si la señora Norelys denunciaría. No había ningún organismo cuando picaron esa cerca. Son terrenos Ejidos los de la zona esas son zonas inundadas donde crecían los ríos antes. Es todo El Juez no hace preguntas.

    DOCUMENTALES:

  12. - CENSO DE OCUPANTES realizada e el inmueble ubicado en la calle R.P.O. con Calle vargas y Calle San Juan Nº 0-29.

  13. - COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, remitida e fecha 13-05-2010, documento registrado bajo el folio Nº 37 cursantes a los folios 94 al 103

  14. - COPIA FOTOSTASTICA CERTIFICADA, REMITIDA EN FECHA 13-05-2010, documento registrado bajo el folio Nº 15, cursante a los folios 104 al 109.

  15. - DOCUMENTO EMITIDO POR LA COMUNIDAD R.P.O., folio 170 y 17.

  16. - ACTA DE ASAMBLEA DEL CONSEJO COMUNAL SECTOR EL YABAL, folio 172 y 173.

  17. - DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES, folio 174 y 175.

    Este tribunal valoro todas las pruebas tanto testimoniales como la documental incorporadas al juicio, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Se prescindió de los testigos R.M.P. y S.F.C., por cuanto se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos en este Juicio y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las testimoniales.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Esta representación fiscal conforme lo establece el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal una vez terminada la recepción de pruebas expone este debate iniciado por el delito de invasión tuvo o verso sobre 2 grandes argumentos debatidos en esta sala dados por las pruebas ofrecidas a los fines de establecer al tribunal lo que quedo establecido y de acuerdo a los medios de prueba y documentales, se probo que efectivamente las victimas son legitimas propietarias del inmueble objeto de este debato tanto del inmueble bienhechurias como del terreno que fue ejido y adquirida la compra con la aprobación de la cámara municipal y protocolizada debidamente. La defensa manifestó que el propietario era el ciudadano R.V. y a los efectos trajo un titulo supletorio. El Ministerio Publico probo que los ciudadanos entraron sin autorización incurriendo en el delito de Invasión probado en este debate, sin embargo de las probanzas de la defensa manifiesto que estas personas entraron a esa propiedad con un documento de opción a compra sin constar ningún documento sin que los testigos estuvieren presentes y ningún testigo pudo dar fe de contrato celebrado por esta personas y uno de sus testigo manifestó que el señor r.V. era una persona previsiva como siendo así no se realiza ningún documento. El Ministerio Publico probó en este acto. Durante el interrogatorio se insistió mucho en preguntar quien había construido esas biehechurias y tanto testigos de la defensa como de la Fiscalia fueron conteste en afirmar que las mismas habían sido construidas por el ciudadano mencionado, acaso la propiedad viene dada por las construcciones realizadas por determinadas personas? La titularidad no la acredita que el inmueble haya sido construido a sus expensas y no se probo que fue el señor quien le arrendó a los hoy acusados. El Ministerio Publico en este acto Cita una jurisprudencia de fecha 18-12-2006 Nº 2399 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida al valor probatorio que tienen los títulos supletorios, la misma esta limitada a los dichos de los testigos. La sal constitucional manifiesta que tal documento no constituye un documento probatorio de la propiedad del inmueble, Las victimas además de presentar desarrollan un procedimiento bien completa a través del Municipio Torres para la adquisición de ese lote de terrenos. Si los ciudadanos tenían 4 años ocupando el inmueble porque cuando ese perito fue a hacer el avaluó no hicieron oposición? Adicionalmente antes de aprobar la venta el Municipio publica carteles esperando oposición y no ocurrió así la venta se realizo y no solo eso sino que se protocolizo. Los documentos que la ley sujeta a registro no tienen efectos a terceros. Queda desvirtuaron quien tiene la titularidad sobre el inmueble. Solicita el Ministerio Publico conforme al articulo 367 del Còdigo Orgánico Procesal Penal se imponga a los acusados sentencia condenatoria en virtud que el delito imputado por el Ministerio Publico tiene una pena de 5 a 10 años y multa solicita que dictada la sentencia se les de ingreso a la institución a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el Ministerio Publico, Es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA ABOGADO L.A.

    Esta defensa desde el momento que se inicia la investigación concluye en dos situaciones explanadas en su oportunidad, la 1 esta defensa se encuentra claramente convencida que de conformidad con el articulo 28 la victima no cuenta con legitimidad para accionar, departe de mis representados se presento un contrato de compraventa, a fin de aclarar la situaciones explanada por el Ministerio Publico, esta defensa presento el documento de fecha 23-03-1976 una compraventa que si bien no quedo debidamente registrado para esa fecha no existían registros ni notarias esos se llevaban a través de un Tribunal de Municipio en ese entonces de parroquia esa venta fue debidamente protocolizado ante un extinto Tribunal de Parroquia y actualmente el archivo fue trasladado al Tribunal de Municipio y ese documento reposa ese documento. Dentro del presente asunto se encuentran consignados los documentos de propiedad consignado por la defensa y un titulo supletorio consignado por la Victima lo que no constituye la propiedad ya que existe un documento de una data anterior al documento presentado por la victima. Podemos visualizar que el titulo supletorio fue elaborado con posterioridad al documento de propiedad de las bienhechurias del ciudadano R.V.. Los testigos y personas presentadas como testigos fueron contestes al exponer que mis defendidos habían establecido un contrato de arrendamiento con el señor r.V.. Durante el debate se probo hacia la titularidad de la propiedad del inmueble, esta defensa se pregunta si al realizar preguntas a los testigos de porque mis representados se encontraban habitando ese inmueble unos testigos fueron contestes en afirmar a este tribunal que mis representados se encontraba previo contrato verbal entre ellos y el señor r.V.. El señor es ciertamente el propietario del inmueble y los testigos fueron contestes en afirmar que se realizo un contrato de arrendamiento verbal y como no existe un contrato escrito y por cuanto los testigos que han pasado por la sala que ciertamente existió un contrato verbal de arrendamiento y queda probado que mis representados no entraron a ese inmueble como invasores. Los testigos hablaron que estas personas que estas personas no ingresaron a modo de invasión y queda demostrados que mis representados habitan esa vivienda en condición de arrendatarios y no reviste carácter penal. Ya el tribunal penal no tiene que ver en la propiedad del inmueble solo debe decidir si ellos entraron o no de manera violenta. Queda demostrado que los mismos no entraron de manera violenta es por esto que la defensa solicita sentencia absolutoria a mis defendidos. Es todo.

    REPLICA DEL MINISTERO PÚBLICO

    La defensa ha sido enfática en afirmar la propiedad ya que de allí nace la legitimidad que da al Ministerio Publico el inicio de este debate de no ser así el Ministerio Publico no habría ejercido este proceso, el Ministerio Publico es enfático en probar la titularidad ya que de allí. Hay un titulo supletorio y en la compra del terreno sobre el cual reposa ese inmueble. Existen documento que evidencia la propiedad a través de un titulo supletorio debidamente protocolizado y fue expuesto y reproducido en este debate. La defensa señala que sus testigos fueron contestes que existió un contrato de arrendamiento pero ninguno manifestó estar presente al momento del mismo y una de las testigos manifestó que vio el documento siendo falso por cuanto no existe documento. Existe un ingreso sin consentimiento a un inmueble ajeno del cual han hecho uso y provecho hasta la fecha pro que considera la Fiscalia que si se consumo el delito de Invasión por lo que ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en el sitio de reclusión que estime el tribunal.

    CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA ABOGADA L.A.

    Este Tribunal debe decidir a través de la lógica conocimiento y máximas de experiencia conforme lo establece el artículo 22. El titulo supletorio no ejerce la propiedad este titulo es posterior al documento de propiedad de fecha posterior. Como es que una persona pueda presentarse ante un tribunal a solicitar un titulo supletorio sobre un inmueble con documento de propiedad la señora o desconocía esta situación o el abogado no realizo la asesoría por cuanto al saber que existe un documento con anterioridad y de existir esta situación se puede dejar sin efecto el titulo supletorio se iría a la parte civil. Con respecto lo establecido por el Ministerio Publico los testigos traídos por esta defensa no realizaron de manera objetiva la condición de mis representados como arrendatarios, las experiencias nos indican que los testigos manifestaron los años que estás personas tenían cierto tiempo los testigos de la fiscalia no precisaron y desconocían la verdadera situación mientras que los testigos de la defensa fueron explícitos en precisar fechas. No existían pagos de parte de mis representados y no existía contrato de arrendamiento y el señor sierralta si expuso la situación de opción a compra. Esta defensa solicita sentencia absolutoria para mis representados.

    SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA EYLIN COROMOTO RODRIGUEZ, EXPONE: Yo lo único que pido es que se haga justicia porque yo no he podido disfrutar de mi vivienda y pido justicia para que cese la violencia de parte de esa ciudadana porque le ha pegado a mi mama mis hijos mi abuelita y no puede ver que uno sale a la calle por que tiene acosado a uno, Me quebró el vidrio de la camioneta y si una piedra mata a uno de mis hijos, pido justicia teníamos una medida de protección y no le para a nada. Ella dice que no le para a nada. Cuando uno sale de aquí amenaza a uno y el hombre dice tranquila que abajo la agarramos. Si salgo a hacer una diligencia ella quiere agarrar a piedras. Cuando estaba Ella le dijo a mi abuela mire vieja del coño no se meta. Le pido me ayude, Es todo

    Seguidamente se le otorgo la palabra a la acusada NORELYS DEL C.R., de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Yo también vine a pedir justicia yo entre de manera pacifica porque el Sr. r.V. fue quien me alquilo estaba vivo 4 años atrás y ahora ella sale con un titulo supletorio del mismo año. Nosotros no somos ningunos invasores entramos porque el señor nos alquilo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado YOENDRY J.V., no emite ninguna declaración.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado NORELYS DEL C.R.F. Y YOHENDRY J.V.S., haya participado en el hecho por el cual fueron acusadas por el representante del Ministerio Público.

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

    De la denuncia interpuesta por las ciudadanas Eilyn Coromoto Rodríguez y Mailyn del C.R.Á., ante el Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, denuncia, en la cual argumentaba que los ciudadanos NORELYS DEL C.R.F. Y YOHENDRY J.V.S., habían invadido su propiedad junto a dos niños, para así protegerse con los menores, la casa se encontraba sola por que estaba en reparación, y ellos pensaron que estaba sola, le intentaron pegar, solicitan la entrega de la casa por que ellos tienen la documentación de propiedad de la vivienda como consta que es de ellas

    Igualmente durante el desarrollo de la audiencia comparecieron los testigos EYLIN COROMOTO RODRIGUEZ, quien funge como victima de la presente causa quien en su declaración solicita se le devuelva la casa ya que los imputados de auto se la invadieron y no quieren desocuparla, manifiesta que ella construyo con sus propios medios dicha vivienda no recordando exactamente la fecha en que se construyo, manifiesta que los acusados de auto forcejearon una media cerradura que estaba ahí y se metieron. Asimismo compareció la testigo y victima M.D.C.R., quien señala que los acusados tienen conocimiento que la propiedad que fue invadida es de su propiedad y estaba realizando mejoras a la vivienda.

    Ahora bien, en relación a los hechos, de acuerdo al dicho de las ciudadanas EYLIN COROMOTO RODRIGUEZ y M.D.C.R., el tribunal estima, que el mismo no fue corroborado con exactitud esa situación, toda vez, que los testigos R.G.C., manifestó al tribunal que los acusados invadieron la casa el 6 de septiembre, contradiciéndose a las respuestas realizadas por el fiscal al señalar que no sabe si el inmueble fue objeto de alquiler, no teniendo conocimiento si llegaron a violentar el inmueble para entrar, no pudiendo quien decide con estas inconsistencias dar por demostrada la imputación hecha a las ciudadanos NORELYS DEL C.R.F. Y YOHENDRY J.V.S. en relación al de invasión; M.E.C., de acuerdo a su deposición, la misma señala que los acusado llegaron y se metieron por la puerta principal ya que estaba abierta, desconociendo si habían celebrado contrato de arrendamiento, desconociendo la hora y día en que los acusados ingresaron a la vivienda, al igual que la testimonial anterior, no se pueda dar por sentada los hechos imputados por el Ministerio Público; La declaración de la testigo M.T.R., manifestó que los acusados son invasores, pero se contradice al señalar que ella no vio el momento que ellos ingresan al inmueble, señalando que los invasores no se encontraban en la sala de audiencia, siendo esta una testigo referencial por cuanto no presencio los hechos y no aporta nada a los fines de demostrar la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público; La testigo P.d.R.T., señalo que la señora aquí presente, (haciendo referencia a la victima M.d.C.R.), cortaron los alambres y se metieron por la parte de atrás, la muchacha, (haciendo referencia a la acusada) tiene 4 años viviendo alquilada con opción a compra, no estuvo presente cuando se hizo el contrato de arrendamiento, pero me han mostrado documentos como inquilinos de ese inmueble, no demostrándose con esta declaración la existencia del hecho ilícito por la cual fueron acusados los ciudadanos NORELYS DEL C.R.F. Y YOHENDRY J.V.S.; C.A.O.M., manifestó que conoció al ciudadano R.V., hace muchos años, trabajo mucho tiempo con el, me enseñó los documentos de las bienhechurias, el le alquilo con opción a compra a la señora Norelys, somos del consejo comunal y no apoyamos las invasiones, fui testigo de la celebración del contrato, no se hizo por escrito, el iba a cobrar todos los meses, esta declaración lo que demuestra es la realización de un contrato de arrendamiento, pero no así, un hecho ilícito relacionado con el delito de invasión; el testimonio del ciudadano L.R.R., quien entre otras cosas manifestó al tribunal que el las ciudadanas Eilin y Marilyn les enseñó las documentos de la casa y por eso sabia que ellas eran las dueñas, pero no declara nada en relación a que los acusados son invasores o inquilinos; el testigo R.E.S.V., quien manifestó que tiene 42 años viviendo en Torrelles, que el señor Ramón les alquilo la casa con opción a compra a los acusados, igualmente señalo que tienen entre 4 ó 5 años allí, que observo cuando la señora Marilin junto con otras personas quitaron la cerca, con esta declaración, quien decide considera que no aporto nada en relación al delito de invasión.

    En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los testigos, no queda más que señalar que las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por la cual se presento acusación en contra de los ciudadanos NORELYS DEL C.R.F. Y YOHENDRY J.V.S., no quedaron claras luego del debate probatorio, es decir, no se demostró en el juicio que los acusados NORELYS DEL C.R.F. Y YOHENDRY J.V.S., hayan invadido la propiedad de la ciudadana Eilyn Coromoto Rodríguez, titular de las cedulas de identidad Nº 15.262.776, ubicada en el sector El Yabal, calle R.P.O., casa Nº 0-29, casa de color blanca, Carora Estado Lara.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Invasión, previsto y sancionada en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadanas EYLIN COROMOTO RODRIGUEZ y M.D.C.R..

    Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable de la comisión de ilícito alguno ya que el Titular de la acción penal, se limitó a ofrecer a los funcionarios actuantes, experticias y expertos; no considerando, que en contra del acusado solo existe el señalamiento del funcionario J.I.G., que presuntamente lo desviste en el calabozo de la Comisaría de las Fuerza Armadas Policiales de Almariera, Municipio Palavecino del estado Lara, y consigue la droga, sin que exista otro medio de prueba que corrobore el dicho del mismo, toda vez, que ni sus compañeros D.P. y F.C., presenciaron la incautación de la sustancia prohibida, que de acuerdo con la experticia química suscrita por el experto J.R. quien fue escuchado en sala, resulto ser la sustancia conocida como cocaína.

    Al no haber suficientes órganos de pruebas con que adminicular el dicho del funcionario J.G., no existe certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo por el cual se le acuso.

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    (…)

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

    .

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad de los acusados, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de los acusados en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en artículo 471-A del Código Penal, por parte de los acusados NORELYS DEL C.R.F. Y YOHENDY J.V.S. y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NORELYS DEL C.R.F. Y YOHENDY J.V.S., titulares de las Cedulas de Identidad Nº V. 17.942.734 y V- 20.249.230 respectivamente, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Còdigo Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad a los ciudadanos Norelys Del C.R.F. y Yohendy J.V.S., titulares de las Cedulas de Identidad Nº V. 17.942.734 y V- 20.249.230 respectivamente.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de borrar de los archivos de registros policiales a los ciudadanos NORELYS DEL C.R.F. Y YOHENDY J.V.S., titulares de las Cedulas de Identidad Nº V. 17.942.734 y V- 20.249.230 respectivamente.

En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETARIO

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