Decisión nº 264-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Abril de 2010

200º y 151°

RESOLUCION No. 264-10 CAUSA No. 6E-074-04

Visto el Oficio No. 1364-10 de fecha 5 de marzo de 2010, suscrito por la Delegada de Prueba ABOG. B.O.V., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual informa a este Tribunal que la penada NORELYS S.C.H., Cédula de Identidad No. 13.003.972, a quien se le otorgara la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 5 de marzo de 2009, finalizó el período legal de prueba impuesto, indicando que: “…cumplió de manera responsable con el régimen de prueba impuesto; las asistencias a las entrevistas las formalizó con estricta puntualidad, mostrándose siempre respetuosa y colaboradora hacia la figura de autoridad…En el área laboral, continúa en el desempeño de sus actividades como vendedora en la Empresa Telecomunicaciones Norma. Cuenta con adecuado apoyo por parte de los miembros del grupo familiar primario y secundario…el caso que nos ocupa se catalogó como satisfactorio en su evolución bajo régimen de prueba…”, este Tribunal, teniendo en cuenta las funciones que de aún de oficio, le han sido atribuidas a los jueces de ejecución, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de mayo de 2004, la penada NORELYS S.C.H., fue condenada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio del ciudadano D.E.W.B..

En fecha 05 de Marzo de 2009, según Resolución No. 113-09, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó a favor de la penada NORELYS S.C.H., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sometiéndose al penado a un Régimen de Prueba por UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 05-03-2010 y así mismo, comprometiéndose a las siguientes condiciones:

Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado

.

Ahora bien, consta en la comunicación suscrita por la Delegada de Prueba Abog. B.O.V., que la penada NORELYS S.C.H., cumplió de manera responsable con el régimen de prueba impuesto; las asistencias a las entrevistas las formalizó con estricta puntualidad, mostrándose siempre respetuosa y colaboradora hacia la figura de autoridad, que así mismo, en el el área laboral, continúa en el desempeño de sus actividades como vendedora en la Empresa Telecomunicaciones Norma y que cuenta con adecuado apoyo por parte de los miembros del grupo familiar primario y secundario, resultando en consecuencia –SATISFACTORIA- su evolución bajo régimen de prueba, de conformidad con la Ley.

Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revela el espíritu desprisionalizador no solo del Constituyente Venezolano, sino también del Legislador, ya que cuando un penado califica para la misma, se compromete a las obligaciones y las cumple a cabalidad en el plazo establecido, el Estado le habrá dado la posibilidad de cumplir la pena sin estar privado de su libertad, y que aún cuando las condiciones impuestas comporten restricciones en la esfera de sus derechos, se habría garantizado la eficacia preventiva de la pena, donde el transcurso del plazo del régimen de prueba y el cumplimiento de las obligaciones establecidas, conlleva obligatoriamente a la extinción de la responsabilidad criminal.

En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal, que transcurrió el lapso de prueba acordado, que la penada NORELYS S.C.H.,, dio cumplimiento a cada una de las obligaciones a las que se comprometió, todo lo cual evidencia el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar cumplida la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, impuesta a la penada NORELYS S.C.H.,, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO cometido en perjuicio del ciudadano D.E.W.B., y en consecuencia, procedente en derecho declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena y decretar la cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 479 y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de la ciudadana NORELYS S.C.H., Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 13.003.972, hija de Audio Chacin y de N.H., y residenciada en la Urbanización San Felipe bloque 48 piso 3 apartamento 03, Municipio San F.E.Z.-, y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 479 y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de (sipol) a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y a la Presidencia del C.N.E.. REGISTRESE. OFICIESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

ABOG. M.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No. 264-10. se libraron boletas con oficio No 1825-10 Se libraron Oficios Nos 1826-10, 1827-10,1828-10 Y 1829-10.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR