Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000187

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho R.S.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.558, en representación de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana NORELYS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.962.087, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 1962, quedando anotada bajo el número 21, Folios vuelto 67 al 71, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de abril de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 03 de mayo de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente; asimismo, compareció la parte actora, ciudadana NORELYS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.962.087, acompañada de su apoderada judicial S.Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.703.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones contenidas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, acarrea como consecuencia jurídica que se tenga por ciertos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho; no menos cierto es que, en el presente caso, la trabajadora reclamante señala en su escrito libelar que fue despedida indirectamente, sin indicar las circunstancia que en su decir, constituyen la causal para ese despido indirecto; motivo por el cual, a decir del recurrente, el Tribunal de Instancia no debió haber condenada la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2007.

Por su parte, tanto la trabajadora reclamante, como su apoderada judicial sostienen durante la audiencia oral y pública ante esta alzada que, ciertamente no fueron explanadas las circunstancias que motivaron el despido indirecto de la actora; pero que en todo caso, fueron promovidos oportunamente los testigos con los que se pretendía probar lo indirecto del despido, señalando que era acosada por su patrono. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, observa este Tribunal en su condición de alzada que:

Dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda demanda laboral, se presentará por escrito y deberá contener, entre otros requisitos, una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que, si el fundamento de la presente demanda es un despido indirecto, lógico y coherente era que la parte actora narrara en su escrito libelar las circunstancias que considera encuadran dentro de las causales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca un despido indirecto, para que procedieran en derecho las indemnizaciones que con motivo a ese despido indirecto le correspondan.

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar este Tribunal Superior observa que, nada dijo la trabajadora reclamante con relación a las circunstancias o hechos que rodearon el despido indirecto alegado; nótese que, para la resolución de la presente apelación, cabe la pregunta si el despido es un hecho o es derecho y en tal sentido, se debe acotar que el despido es un hecho; pero, para calificarlo como directo o indirecto, necesariamente deben tenerse a la vista determinadas circunstancias que permitan calificarlo como directo o indirecto. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103, en primer lugar establece las causales del retiro justificado, luego, el parágrafo primero dispone unas circunstancias específicas que permiten calificar el despido indirecto y seguidamente, en el parágrafo segundo el legislador establece concretos hechos que no se considerarán como despido indirecto. Todo este análisis de la norma, resulta necesario para significar que, resultaba forzoso para la trabajadora reclamante señalar concretamente cuáles fueron los hechos suscitados que produjeron el despido indirecto, hoy alegado, para que el Juez en su labor de dictar sentencia con vista a la admisión de los hechos producida en los autos, encuadrara esos hechos dentro del derecho y pudiera estimar la indemnización que corresponda con motivo de ese despido indirecto que se alega. Tal omisión, es una deficiencia del libelo de demanda, cuya responsabilidad recae en cabeza de la representación judicial de la parte actora o en todo caso, del Juzgado de Sustanciación que en principio conoció la presente causa, que bien pudo ordenar un despacho saneador, para que se subsanara tal circunstancia; por lo que, la consecuencia que ello acarrea debe ser soportada por la parte actora y así se deja establecido.

Habiéndose interpuesto la demanda en esos términos, vale decir, con las deficiencias ya mencionadas, considera este Tribunal Superior que, aún en el caso, en que la parte demandada hubiera comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, su defensa habría resultado cuesta arriba; en virtud de que, mal podría la empresa demandada orientar su actividad probatoria a desvirtuar los hechos que la parte actora considera como causales de despido indirecto, si en el escrito libelar tal circunstancia no es narrada; luego, los testigos mal podrían dar fe de un hecho no libelado, por ende, no alegado oportunamente, aún y cuando la parte demandada hubiera controlado dicha prueba; se reitera, se vería lesionada su defensa dado los términos en que se redactó el escrito libelar, que no fueron oportunamente corregidos, ni por la parte, ni a instancia del tribunal y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada recurrente reformando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2007, únicamente en cuanto a la exclusión de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando todos los demás conceptos inalterados, habida cuenta que, la parte recurrente no insurgió contra los mismos. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho R.S.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.558, en representación de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana NORELYS URBINA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES ORINOCO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo, únicamente en cuanto a la exclusión de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando todos los demás conceptos inalterados, habida cuenta que, la parte recurrente no insurgió contra los mismos. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

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