Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intervienen las personas como partes.

SOLICITANTE: NORENMA E.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.859.658 y domiciliada en la población de Jusepín-estado Monagas, en representación de los derechos de su hija abajo identificada.

ABOGADA ASISTENTE: M.G. en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

REQUERIDO: E.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.111.015 y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolana, niña de ocho (8) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)

EXPEDIENTE: 22.400-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante consignación de escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 03-08-2009 por la ciudadana NORENMA E.G.T., en representación de los derechos de su hija, asistida por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitida el 06-08-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda quedando emplazado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA.

La citación del ciudadano E.R.C.M. se verificó en fecha 02-11-2009 con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 18).

El 09-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado a viva voz por el ciudadano alguacil de este Tribunal en la hora prevista, se dejó constancia que los ciudadanos NORENMA E.G.T. y E.R.C.M. no comparecieron al acto, por lo cual no se pudo instarse a la conciliación (f. 19). Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.R.C.M. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 20).

Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana NORENMA E.G.T. en representación de los derechos de la niña: Que por cuanto ejercía la custodia de la niña acudió ante esta autoridad a los fines de exponer que en fecha 18-09-2008 mediante sentencia dictada en el expediente signado con el número 16.107 de nomenclatura interna de este Tribunal, se fijó a favor de la niña la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 137,87), aportados mensualmente por parte del obligado alimentario, siendo duplicada en los meses de agosto para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre para gastos decembrinos; igualmente acordó retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales para garantizar obligaciones futuras en casos de que termine la relación de trabajo entre el obligado alimentario y la Universidad de Oriente.

Que las cantidades fueron fijadas de manera expresa y no se calcularon en base a porcentajes de salario devengado por el obligado alimentario, acordándose que los montos podrían aumentar de acuerdo a la capacidad económica de los progenitores, pudiendo ser modificadas de mutuo acuerdo o a petición de una de las partes, y por cuanto han variado las condiciones laborales del obligado alimentario de manera favorable y los requerimientos de la niña habían aumentado, procede a demandar por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a fin de ajustarse la obligación de manutención fijada, ante el evidente aumento de la cesta básica, medicinas, calzados, guardería, uniforme escolar y servicios básicos. Solicitó se ordenare la inclusión de la niña en el seguro medico del padre así como en todos los beneficios percibidos por el mismo y que por ley le correspondan en su condición de empleado de la referida institución.

Que el padre de la niña solo se limitaba a depositar lo impuesto como obligación de manutención, sin preocuparse en lo más mínimo por el bienestar emocional de su hija y por el contacto directo con el padre.

Fundamentó su acción en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 y 521 de la LOPNA, y promovió documentales como medio de prueba.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.R.C.M., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión de la parte actora (f. 20).

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con su escrito de demanda la demandante promovió pruebas documentales, entre las cuales se indican la copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaría expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, que cursa al folio 4, y la que se valora por ser documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto y prueba el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

La copia fotostática de la Sentencia de la causa signada con el número de expediente 16.107, de fecha 18-09-2008 emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y en la cual se fijo la obligación de manutención, además de constituir un hecho notorio judicial, demuestra la fijación por vía judicial de la Obligación de Manutención en la forma indicada en el escrito de demanda.

La C.d.I. de la beneficiaria alimentaría, en la Unidad Educativa Fe y Alegría “Anatilde Salcedo” de Jusepín del Municipio Maturín-estado Monagas, evidencia que la niña cursa estudios de educación primaria, que aún cuando es un colegio público, genera gastos diarios: trasporte, meriendas, útiles escolares para actividades especiales entre otras actividades fundamentales para el desarrollo integral de la niña, por lo que este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:

En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demandado de suministrar la obligación de manutención a favor de su hija acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que las unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quien debe percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 18-09-2008 no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde aportar a favor de la niña.

Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo que al estar citado personalmente no acudió al proceso para hacer valer su derecho a la defensa, considera este Tribunal que no tenía objeciones que realizar a la pretensión de la demandadante, quien procede en nombre y representación de su hija, por la cual en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida en porcentajes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNA.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NORENMA E.G.T. contra el ciudadano E.R.C.M. plenamente identificados, quedando ajustada la Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de la siguiente manera: mensualmente el VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 01-04-2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, lo cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 201,41), ADICIONALMENTE EL CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del salario antes descrito, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 402,81) que será deducido del Bono Vacacional para coadyuvar en la adquisición de útiles y uniformes escolares derivados del inicio del año escolar y para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas se acuerda el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo del antes mencionado, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54). Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 18-09-2008 mediante sentencia de Fijación de la Obligación de Manutención y comunicadas al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente-Núcleo Monagas mediante oficio número 9394 de fecha 07-06-2007, salvo la correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las PRESTACIONES SOCIALES a fin de garantizar obligaciones de manutención futuras, que se mantienen en iguales condiciones.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente-Núcleo Monagas entregue personalmente a la ciudadana NORENMA E.G.T., titular de la cedula de identidad número V.-14.859.658 en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, las cantidades correspondiente a la manutención retenidas al ciudadano E.R.C.M., titular de la cedula de identidad número 14.111.015, debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados y con respecto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).- Conste

La Secretaria de Sala,

Exp. 22.400-2009.-

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