Decisión nº PJ0662014000043 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

Valencia, 15 de mayo de 2014

204º y 155º

N° De Expediente: DP31-L-2013-000243

Parte Actora: NORETZI J.M.R. titular de la cédula de identidad V- 8.691.917

Abogado Apoderado De La Parte Actora: R.M. y F.A. inpreabogado Nº 170.469 y 153.308 respectivamente.

Parte Demandada: ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.

Abogado De La Parte Demandada: L.R.M. inpreabogado Nº 22.963

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy siendo las 09:00 a.m. día y hora para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se hizo el anuncio de ley en las puertas del tribunal, encontrándose presentes la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., con Planta de Producción domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 65-A Pro, representada por el Abogado en Ejercicio L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Número 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.963, actuando en su carácter de Apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha 05 de Octubre 2012, bajo el Nº 25, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP31-L-2013-000243, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la parte actora ciudadana NORETZI J.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.691.917, quien desempeñaba el cargo de Operador de Llenadora, domiciliada en Urbanización 25 de Marzo, Vereda 18, Casa N° 2, San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP31-L-2013-000243, asistida por el Abogado en ejercicio R.M., mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 170.469, titular de la Cédula de Identidad Número 11.036.965, domiciliada en Sabaneta, Estado Aragua, conjuntamente con el Abogado F.A., identificado con la Cédula de Identidad V-16.691.382 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 153.308, apoderado judicial según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará LA DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

(OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2013-000243, (nomenclatura del citado Tribunal), Asimismo tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, que supuestamente presenta los siguientes padecimientos; dolor en miembros superiores, por lo que acudió a médicos especialistas en traumatología y Ortopedia, Neurocirugía y Fisiatría, donde le diagnosticaron 1) Síndrome de Impacto Hombro Izquierdo, a) Pinzamiento del manguito rotador izquierdo y b) Bursitis Sub Acromial. 2) Síndrome de Túnel de Carpo Bilateral, lo que ameritó Artroscopia por Acromioplastia y Bursetomia, presentando como secuela una Capsulita Adhesiva secundaria, lo que ameritó terapias físicas y de rehabilitación y según la última evaluación, por Terapeuta Ocupacional del DIRESAT-ARAGUA, presenta: 1.- Cervicobraquialgia izquierda crónica. 2. Hernia discal central C5-C6, 3., Hernia discal derecha contenida L4-L5 y desgarro anular paracentral izquierdo L5-S1 y en los exámenes paraclínicos: RMN de columna cervical contenida C5-C6 protrusión anular central y leve artrosis C6-C7, discreta malformación de Chiari I, con acentuada limitación funcional para realizar actividades por encima y a nivel de los hombros, así como permanecer en posturas prolongadas; lo cual ocasionó discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia la discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro, tales como hernia inguinal y/o umbilical, deficiencias auditivas y respiratorias. Asimismo incluye lo que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, pago doble de prestación de antigüedad previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios pendientes y cualquier otro haber al cual tenga derecho; vinculado, inherente y conexo por la totalidad del tiempo durante el cual prestó servicios a la citada empresa; e implica la finalización voluntaria de la relación laboral.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

(PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Operador de Llenadora, que su relación de trabajo se inició el 11-01-2006 y finalizó el 08-05-2014, fecha en la cual fue su último día de trabajo; por voluntad común de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, esta debe pagarle lo que le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, pago doble de prestación de antigüedad previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios pendientes y cualquier otro haber al cual tenga derecho; vinculado, inherente y conexo con y por la totalidad del tiempo durante el cual prestó servicios a la citada empresa; e implica la finalización voluntaria de la relación laboral. LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, LA DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada ésta debe recibir la indemnización y el pago concertado.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, por parte de LA EMPRESA, para determinar la responsabilidad de LA COMPAÑÍA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades, incluido cualquier cálculo hecho por INPSASEL. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda que damos aquí por reproducidas, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, Todo lo reclamado asciende a la suma total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.977,363,30), por enfermedades ocupacionales mas la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (268.159,04) por concepto de prestación de antigüedad, pago doble de prestación de antigüedad previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y salarios pendientes.LA EMPRESA por su parte sostiene, que LA DEMANDANTE ya recibió parte de sus prestaciones sociales a través de anticipos que le fueron hechos. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras previstos en los artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT, está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, todo lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, LA DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 363.131,75), ofertada por la empresa, la cual una vez hechas las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción, que LA DEMANDANTE reconoce como válidas (Bs. 88.131,75), según se discrimina en el instrumento denominado LIQUIDACIÓN DE PERSONAL, el cual se anexa, arroja un monto neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de enfermedades ocupacionales, prestación de antigüedad, pago doble de prestación de antigüedad previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios pendientes y cualquier otro haber al cual tenga derecho; vinculado, inherente y conexo con y por la totalidad del tiempo durante el cual prestó servicios a la citada empresa; e implica la finalización voluntaria de la relación laboral, asimismo LA DEMANDANTE reconoce que ya recibió año a año el pago de vacaciones y utilidades vencidas, de manera satisfactoria, con cuyo monto estuvo de acuerdo, recibió anticipo de la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, asimismo LA DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, incluida en el monto neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) contempla el pago de las demás obligaciones derivadas de la relación laboral, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la unió con la empresa y de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PERSONAL”. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 08/05/2014.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad bruta de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 363.131,75), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.846,84; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.823,06; Pago Diferencia de Garantía Prestacional: Bs. 6.715,35; Pago Prestaciones Antigüedad: Bs. 116.495,28; Días Adicionales Fraccionados: Bs. 2.637,08; Utilidades Fraccionadas: Bs. 13.430,80, RECALCULO PRESTACIONAL DOBLE: Bs.123.210,63 y bonificación transaccional: Bs. 94.972,71 que sumadas arrojan un total bruto de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 363.131,75) y al deducirle ochenta y ocho mil ciento treinta y un bolívares (Bs. 88.131,75) que LA DEMANDANTE reconoce como válida; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo), monto este que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheques No.25973703, girado contra el Banco BANCARIBE, fecha de emisión 12 de Mayo de 2014, a nombre de NORETZI J.M.R., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2013-000243, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción.

OCTAVA

Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden al ciudadano Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.

NOVENA

Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. Finalmente las partes solicitan la devolución de las pruebas consignadas en el presente juicio.

DÉCIMA

De esta transacción, redactada en original, se obtendrán cuatro (04) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de La Victoria, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

UNDÉCIMA

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cinco (5) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.

EL JUEZ,

S.O.F.R.

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LA PARTE DEMANDANTE

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LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

JUBELY FRANCO.

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