Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12.101

MOTIVO: TRANSITO (DAÑOS MATERIALES)

DEMANDANTE: NOREXA SURALBA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.200, de este domicilio.

DEMANDADO: RUTA SOCIAL O FUNDESOY, representada por el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.279.442, de este domicilio.

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente demanda de DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Mayo de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por la ciudadana NOREXA SURALBA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.200, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Z.N.I., Inpreabogado No. 24.555, contra RUTA SOCIAL O FUNDESOY, inscrita en por ante la oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 05, folios 01 al 04, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, de fecha 14 de Febrero de 1991, representada por el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.279.442, de este domicilio; y recibida por este Juzgado en fecha 24 de mayo del corriente año.

En fecha 08 de Junio de 2001, Este Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada y se libró compulsa. Se ofició al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia con sede en esta ciudad, con el Nº 480, solicitando copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por esa Unidad.

En fecha 02 de julio de 2001, se recibió y agregó comunicado Nº 0555, emanada Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia Nº 52 “Yaracuy” Departamento de Investigaciones, en donde remite la copia certificada solicitada del expediente administrativo levantado por ese Organismo.

Al folio 38, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia donde expuso que fue imposible citar a la parte demandada y consignó la respectiva compulsa con orden de comparecencia y recibo.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el acto de admisión en fecha 08 de julio del 2001 hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya siquiera impulsado la citación del demandado; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 08 de junio de 2001 hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años y cuatro (04) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por la ciudadana NOREXA SURALBA R.C. en contra RUTA SOCIAL O FUNDESOY, en la persona de su representante ciudadano H.P., plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días (29) del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J.Y.P.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME J.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME J.P.

RJYP/bv

Exp. 12.101

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