Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 01

El Vigía, 30 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003161

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30 de junio de 1987, se inició el presente caso, ante la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T., por el vigilante Nº 2328, en el cual informó que en la carretera panamericana sector la macarena, Estado Mérida, se produjo un choque entre vehículos y volcamiento, dejando como resultado a nueve personas lesionadas. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informes Médicos Legales, practicados a las víctimas J.E.R.L., Y.A., M.C., YULIMAR PARRA, AGLIS RUIZ, A.E.C. y B.D.J.C., en los cuales concluyen que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folios N° 22, 23, 24, 25, 27, 48 y 49); y el Informe Médico Legal practicado al ciudadano E.D.P.C., en el que se concluye que las lesiones sufridas ameritan un lapso de curación de veinte (20) días, (folio 65). Funge como imputado D.N.M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.219.933, residenciado en la Urbanización los Educadores, Calle S.E.d.M. s/n, Tovar, Estado Mérida, y B.D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.226, residenciado en la calle el Porvenir s/n, S.M., Estado Zulia, y como víctimas CRISPULO ALAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 1.045.524, residenciada en la Calle Principal, S.M., Estado Zulia, J.E.R.L., indocumentado, el cual no se encuentra plenamente idntificado en la presente causa, Y.A., indocumentada, residenciada en la Calla el Porvenir s/n, S.M., Estado Zulia, M.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.934.587, residenciada en S.M.E.Z., YULIMAR PARRA, indocumentada, residenciada en S.M.E.Z., AGLIS RUIZ, indocumentado, residenciado en la calle principal, casa s/n, S.M.E.Z., E.D.P.C., indocumentado, residenciado en la Calla el Porvenir s/n, S.M., Estado Zulia, A.E.C., indocumentado, residenciado en S.M.E.Z., B.D.J.C., arriba identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2º y del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 417 y 418 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CRISPULO ALAÑA, J.E.R.L., Y.A., M.C., YULIMAR PARRA, AGLIS RUIZ, E.D.P.C., A.E.C. y B.D.J.C.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5º y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS y de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado de Parroquia del Municipio T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra de los imputados D.N.M.M. y B.D.J.C., es decir la dictada en fecha 25 de junio de 1998, hasta los actuales momentos 30 de marzo del año 2007, han transcurrido más de ocho (08) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 2º y , 417, 418, 108 ordinales 5º y y 110 del Código Penal, a favor de los imputados D.N.M.M. y B.D.J.C., por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano CRISPULO ALAÑA, J.E.R.L., Y.A., M.C., YULIMAR PARRA, AGLIS RUIZ, E.D.P.C., A.E.C. y B.D.J.C.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas CRISPULO ALAÑA, J.E.R.L., Y.A., M.C., YULIMAR PARRA, AGLIS RUIZ, E.D.P.C., A.E.C. y B.D.J.C., y a los imputados D.N.M.M. y B.D.J.C.. En caso de los últimos en mención, se acuerda que las correspondientes boletas de notificación sean publicadas en la puertas del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus direcciones no son exactas, y que por el transcurso del tiempo las mismas pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de captura que pesa sobre los imputados D.N.M.M. y B.D.J.C., y cualquier otra medida que pese sobre los mismos. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) ______________________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________.

Conste/Srio (a).

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