Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de febrero de dos mil cinco.

194° y 145°

DEMANDANTE: Norfin V.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.447.325, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.134, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, actuando en su propio nombre.

DEMANDADOS: R.A.S.d.R. y D.R.Z.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las identidad Nos. V-

3.009.148 y V-4.447.361, respectivamente, domiciliados

en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADO: De la codemandada R.A.S.d.R., el

abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 35.429.

TERCEROS OPOSITORES: R.O.R.Z., O.C.

Molina y P.M.C.N., venezolanos los

dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares

de las cédulas de identidad Nos. V-4.962.495, V-1.558.876 y

E- 81.912.875, respectivamente y hábiles.

APODERADOS: De R.O.R.Z., el abogado J.A.

Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.429.

De O.C.M. y P.M.C.N.,

la abogada C.J.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo

61.842.

MOTIVO: Aforo de honorarios extrajudiciales. (Apelación a decisión de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Norfin V.C.N., parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo del 2004, mediante la cual decidió lo siguiente: Primero: Declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventiva propuesta el ciudadano R.O.R.Z., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil lo condenó en costas. Segundo: Declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo que recayó sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150, Bronco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Año: 1992, Color: Blanco y Azul; Serial de Carrocería: AJU1NL27979; Uso: Carga; Serial del Motor: 1 6cil; Placas: 28P-AAS, formulada por el ciudadano O.C.M., condenando en costas a la parte actora e igualmente ordenó la entrega del vehículo antes descrito al mencionado ciudadano. Tercero: Declaró improcedente la oposición formulada por el ciudadano P.M.C.N., por cuanto no están dados los requisitos de hecho previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y al observar de las actas que el vehículo a que se refiere la oposición y que se encuentra retenido pertenece al ciudadano P.M.C.N., según consta del certificado de propiedad AJ92RT55030-3-3, de fecha 26 de septiembre de 2003, ordenó la entrega inmediata del vehículo al mencionado ciudadano. (Folios 136 al 140)

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 acordó oírla en un sólo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 191).

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 195)

En fecha 09 de diciembre de 2004, la abogada C.J.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.C.M. y P.M.C.N., presentó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente: Que su representado O.C.M. hizo formal oposición a la medida de embargo preventiva decretada y practicada sobre la camioneta Ford Bronco, placas 28P-AAS, presentando Certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el N° AJU1NL279793-1, el cual hizo valer en la oportunidad probatoria. Que del mismo modo, su poderdante P.M.C.N., hizo formal oposición a la medida de embargo decretada sobre el automóvil Ford Maverik, placas XBI-303, presentado como prueba el Certificado de Registro de Vehículos N° AJ92RT55030, expedido por el Instituto de Infraestructura, el 26 de septiembre de 2003, así como Certificado de Datos expedido por el anterior Registro Automotor Permanente (RAP) en fecha 17 de agosto de 1995. Que dichas oposiciones se fundamentaron en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, 48 de la vigente Ley de T.T. y 78 del Reglamento respectivo. Que estando basada la decisión del a quo en la normativa legal, solicita que la misma sea confirmadas en todas sus partes. (Folios 196 y 197)

En fecha 09 de diciembre de 2004, el abogado Norfin V.C.N., parte actora, presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que en el escrito de informes presentando ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 29 de julio de 2004, solicitó que se declarara con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y la subsiguiente nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de fecha 14 de octubre de 2003, corriente a los folios 104 al 107, exclusive. Que igualmente, pidió que se repusiera la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004. Manifestó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, en su determinación de fecha 8 de septiembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la apelación y acordó reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión interlocutoria de fecha 5 de mayo de 2004, sin pronunciarse sobre la primera solicitud de reposición, dejando claro que una vez practicada la notificación ordenada, comenzarían a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos pertinentes, por lo que apelada nuevamente la sentencia, ratifica su primera solicitud de reposición, argumentando que en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2003, (folios 71 al 74) él formuló impugnación a las oposiciones interpuestas por R.O.R.Z. y O.C.M.. Que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 3 de octubre de 2003, ordenó abrir una articulación probatoria. Que posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2003, (folios 104 al 107) nuevamente presentó impugnación a la oposición formulada por P.M.C.N. y el a quo, no ordenó abrir la correspondiente articulación probatoria, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no es ope legis, es decir, no se abre de pleno derecho como en el artículo 602 eiusdem, sino que el Juez debe ordenar abrirla, de conformidad con lo establecido en la misma norma. Que al decidir sin haber ordenado abrir la articulación el a quo subvirtió el proceso, por lo que solicitó a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta, reponga la causa al estado de que se ordene abrir la articulación probatoria en cuestión conforme al mencionado artículo 546 y consiguientemente, declare la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento cautelar desde el escrito de fecha 14 de octubre de 2003 (folios 104 al 107), exclusive.

Por otra parte, señaló que en la sentencia apelada, la juzgadora a quo no consideró los escritos presentados por él, en fechas 24 de septiembre de 2003 (folios 77 al 81) y 14 de octubre de 2003 (folios 101 al 104), relacionados con las dos primeras oposiciones. Que, igualmente, dejó de valorar las pruebas promovidas por él en el escrito del 14 de octubre de 2003, por lo que incurrió en silencio de pruebas. Por último, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declare con lugar la apelación, se declare la incongruencia y el silencio de pruebas, vicio que infectan la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004; se procede a resolver el fondo de la incidencia y consiguientemente se declare sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano R.O.R.Z. y la oposición incoada por O.C.M.. (Folios 198 al 205)

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004, la Juez Temporal dejó constancia de que siendo el día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, el tercero opositor R.O.R.Z. y los codemandados R.A.S.d.R. y D.R.Z., no hicieron uso de ese derecho. (Folio 206)

En fecha 10 de enero de 2005, la abogada C.J.Z., con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual, respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de abrir articulación probatoria en relación a la oposición realizada por P.M.C.N., manifestó lo siguiente: Que la petición del ejecutante no llena los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo establece claramente que para que el Tribunal abra la articulación probatoria, se requiere que el bien se encuentre embargado y que el ejecutante o el ejecutado, presentaren otra prueba fehaciente, es decir, en este caso, título de propiedad emanado del Registro Nacional de Vehículos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de T.T.. Que el vehículo en cuestión nunca fue embargado, solo retenido por las autoridades de tránsito y puesto a la orden del Tribunal. Que por esta razón el Tribunal declaró sin lugar la oposición y ordenó su entrega al propietario, es decir, a P.M.C.N.. Por último, solicitó que se confirme en todas sus partes la decisión apelada. (Folios 207 al 208)

A los folios 209 al 214, riela escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada C.J.Z. con el carácter de autos, suscrito por el abogado Norfin V.C.N., parte demandante. En dicho escrito manifiesta que la mencionada abogada presenta una situación ideal de oposición a un embargo colocando a sus representados como propietarios de los vehículos embargados, pretendiendo a toda costa defraudar sus honorarios profesionales, mediante fraude procesal en forma de colusión. Que la representación judicial de los opositores O.C.M. y P.M.C.N., manifiesta que tales oposiciones se fundamentaron en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero que en autos consta que los mismos vendieron sus vehículos a D.H.R.Z., mediante documentos de venta suscritos ante funcionario público, por lo que mal pueden erigirse como opositores, máxime cuando los vehículos al momento del embargo estaban en posesión del codemandado D.H.R.Z..

De las actas que integran el cuaderno de medidas se observa lo siguiente:

Al folio 1, corre inserto auto de fecha 12 de agosto de 2003, en el cual el Juzgado de la causa, admite la demanda de estimación e intimación de honorarios intentada por el abogado Norfin V.C.N. e igualmente acuerda intimar a los demandados ciudadanos R.A.S.d.R. y D.R.Z.. Además decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 6 al 27, aparecen actuaciones cumplidas en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la comisión conferida, constando a los folios 12 al vuelto del 13, acta de fecha 19 de agosto de 2003, relativa al embargo sobre el vehículo marca Ford Bronco, placas 28P-AAS; y a los folios 16 al 26, oposición a dicha medida de embargo, efectuada por el ciudadano R.O.R.Z., en virtud de lo cual se devolvió la comisión al Tribunal de la causa, dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2003 (Folios 27 y 28).

En fecha 04 de septiembre de 2003, la abogada C.J.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.C.M., presentó escrito de oposición a la medida de embargo practicada sobre el vehículo Ford Bronco, placas 28P-AAS, el cual, a su decir, pertenece a su representado según el Certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el N° AJU1NL27979-3-1, que consignó en original. Alegó que el propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, es quien aparece como titular en el Registro Nacional de Vehículos, por lo cual pidió que se le hiciera entrega inmediata del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29 al 35)

Por diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Norfin V.C. alegó que la oposición presentada por el ciudadano O.C.M. no puede prosperar, por cuanto está demostrado que el opositor, con la autorización de su cónyuge, dió en venta al demandado D.H.R.Z., la camioneta Bronco, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el N° 14, Tomo 18. Igualmente, argumentó, que la oposición formulada por el ciudadano R.R.Z., hermano del demandado, es una flagrante simulación, ya que la venta se hizo a un familiar (hermano) y a un precio irrisorio. Que, además, el bien quedó en posesión del legítimo propietario D.H.R.Z.. Pidió que se oficie a Seguros Sofitasa, a los fines de que dé información sobre a nombre de qué persona está la póliza de vehículos casco N° 160482. (Folios 40 al 44)

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa, acordó oficiar al Gerente General de Seguros Sofitasa. (Folios 45 y 46)

Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado J.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.O.R., pidió que se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47)

A los folios 48 al 70, corre inserto oficio sin número de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado de Seguros Sofitasa, mediante el cual da la información requerida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el abogado actor presentó escrito de formal impugnación a las oposiciones formuladas por los ciudadanos R.O.R.Z. y O.C.M.. (Folios 77 al 80)

Por auto de fecha 03 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la articulación probatoria. (Folio 81)

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado J.A.S., apoderado judicial del ciudadano R.O.R.Z., promovió las siguientes pruebas:

- Documentos autenticados por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 2003, inserto bajo los Nos. 90 y 91, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones.

- P.N.1. emitida por Seguros Sofitasa C.A., a nombre de D.R., sobre vehículo Ford Bronco.

- Testimoniales de los ciudadanos R.N.B.O. y C.A.M.. (Folio 82 al 88)

En fecha 08 de octubre de 2003, la abogada C.J.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.C.M., promovió las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos, especialmente de:

· Certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el N° AJU1NL27979-3-1, corriente al folio 35.

· Copia de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002. (Folios 89 y 90)

En fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por los terceros opositores. (Folios 91 y 92)

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, el abogado J.A.S., con el carácter de autos, renunció a la prueba testimonial promovida en su escrito de fecha 8 de octubre de 2003. (Folio 94)

En fecha 10 de octubre de 2003, el ciudadano P.M.C.N., asistido por la abogada C.J.Z., presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada sobre el vehículo Modelo Maverick, el cual fue retenido por las autoridades de T.T., fundamentándose en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, 48 de la Ley de T.T. y 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Junto con el escrito consignó Certificado de Registro de Vehículo N° 23156869 y Certificado de Datos. (Folios 95 al 100)

En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado Norfin V.C.N., parte actora, promovió las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos.

- Prueba de informes sobre los documentos que en copias simples fueron suministrados por Seguros Sofitasa.

Con relación al opositor O.C.M.:

- Documento de fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el N° 14, Tomo 18 autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

- Valor y mérito probatorio de la Jurisprudencia consignada por la representación del opositor O.C.M., la cual no es aplicable al caso sub-examine.

- Valor y mérito probatorio de que el verdadero poseedor del vehículo Ford Bronco objeto del embargo al momento de practicarse el mismo, es el ciudadano D.H.R.Z., codemandado en el presente procedimiento.

Con respecto al opositor R.O.R.Z.:

- Valor y mérito probatorio de los documentos presentados con la oposición, los cuales a su decir demuestran que tales ventas son simuladas.

- Valor y mérito probatorio del auto de fecha 27 de agosto de 2003, del Juzgado Ejecutor de Medidas, en el cual deja constancia de que fue presentado para su vista y devolución el original del documento de venta en el cual D.H. le vende a R.O. el automóvil Maverik y del documento por el que le vende la camioneta. Igualmente, el Certificado de Registro de Vehículos de la camioneta Placas 28P-AAS a nombre de O.C.M., para demostrar que O.C.M. antes de instaurar la oposición les facilitó a los hermanos R.Z. el original del Título.

- Valor probatorio de que los hermanos R.Z. al darse cuenta de que la oposición no les prosperaba pidieron al ciudadano P.M.C.N. que formulara oposición al vehículo Ford Maverick.

Respecto a los opositores O.C.M. y R.O.R.Z.

- Valor mérito probatorio del documento de liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal de los codemandados R.A.S.d.R. y D.H.R.Z., autenticado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y R.U. de fecha 31 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 16, Tomo 07, para demostrar que el verdadero propietario de los vehículos para el momento del embargo era el ciudadano D.H.R.Z.. (Folios 101 al 104)

En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado actor presentó escrito de impugnación a la oposición formulada por el ciudadano P.M.C.N. y pidió que se abriera la correspondiente articulación probatoria. (Folios 105 al 107)

En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado Norfin V.C.. Igualmente, acordó oficiar a la empresa Seguros Sofitasa. (Folios 108 y 109)

En fecha 14 de octubre de 2003, la abogada C.J.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.M.C.N., promovió las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos especialmente de:

  1. Certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Infraestructura Transporte y Comunicaciones de fecha 28 de septiembre de 2003 N° AJ92RT55030-3-3.

  2. Certificación de Datos emanados del anterior Registro Automotor Permanente (RAP), de fecha 17 de agosto de 1995.

  3. Copia de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2002. (Folio 111)

En fecha 12 de noviembre de 2003, el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada J.Z., actuando como apoderada de P.M.C.N.. (Folio 113)

Del folio 120 al 125, riela comunicación dirigida al a quo por Seguros Sofitasa de fecha 04 de noviembre de 2003, con sus respectivas copias fotostáticas.

A los folios 136 al 140, corre inserta la decisión apelada.

Oído el recurso, le correspondió por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión ordenando la reposición de la causa al estado de que el a quo practique la notificación de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004 al ciudadano D.H.R.Z..

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Norfin V.C.N., parte aforante en el procedimiento de intimación de honorarios, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo interpuesta por el ciudadano R.O.R.Z., por considerar que los documentos consignados por éste de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre no son idóneos para demostrar la propiedad de los vehículos objeto de la medida decretada y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo condenó en costas; declaró con lugar la oposición presentada por la abogada C.J.Z. actuando en representación del ciudadano O.C.M., a la medida de embargo preventivo que recayó sobre el vehículo Marca Ford; Modelo F-150 Bronco; Clase Camioneta; Tipo pick-up; Año 1992; Color blanco y azul; Serial de Carrocería AJU1NL27979; Uso carga; Serial Motor I6CIL; Placas 28P-AAS, ordenando la entrega del referido vehículo al tercero opositor O.C.M.; declaró improcedente la oposición a la medida de embargo incoada por el ciudadano P.M.C.N. y ordenó hacerle a éste la entrega inmediata del vehículo cuya propiedad acreditó con el certificado AJ92RT55030-3-3 de fecha 26 de septiembre de 2003, corriente al folio 98.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

Al folio 5, corre inserto despacho de embargo de fecha 11 de agosto de 2003 librado por el Tribunal de la causa al Juzgado Ejecutor de Medidas, en el expediente N° 14743 nomenclatura del a quo, correspondiente al aforo de honorarios extrajudiciales interpuesto por el abogado Norfin C.N. contra A.S.d.R. y D.R.Z., en el cual se indica que de conformidad con lo solicitado por la parte actora y a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 12.624.012,00), que comprende el doble de la suma aforada por honorarios extrajudiciales.

Al folio 7, diligencia de fecha 13 de agosto de 2003 suscrita por la parte actora en la cual solicita al Juzgado Ejecutor, sub-comisione al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la localidad de Rubio a los fines de que retenga preventivamente los siguientes vehículos automotores: Primero: Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca FORD; Modelo MAVERICK; Año 1975; Color rojo; Placa XBI-303; Serial de Carrocería AJ92RT55030; Serial del Motor 6 CILINDROS. Segundo: Marca FORD; Modelo F-150 BRONCO; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Año 1992; Color BLANCO y AZUL; Serial de Carrocería AJU1NL27979; Uso CARGA; Serial del motor I 6CIL; Placas 28P-AAS.

Al folio 8, auto de fecha 13 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Ejecutor en el cual se acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. de la localidad de Rubio, Estado Táchira a los fines de que proceda a la retención y depósito de los dos vehículos anteriormente descritos y los coloque a órdenes de ese Despacho.

A los folios 16 al 17 corre inserta acta de fecha 19 de agosto de 2003, levantada con ocasión de la práctica de la medida de embargo preventivo del vehículo Marca FORD; Modelo F-150 BRONCO; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Año: 1992; Color BLANCO y AZUL; Serial de Carrocería AJU1NL27979; Uso CARGA; Serial del motor I 6CIL; Placas 28P-AAS, el cual fue entregado a la depositaria judicial.

Luego de las anteriores actuaciones corren insertas a los autos las oposiciones formuladas a la medida de embargo preventivo objeto de la presente apelación, las cuales serán analizadas en forma separada así:

  1. Con relación a la oposición interpuesta por el ciudadano R.O.R.Z., se observa:

    Escrito de fecha 27 de agosto de 2003, inserto a los folios 16 al 26, presentado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial por el que el mencionado ciudadano R.O.R.Z. hizo formal oposición a la medida de embargo practicada en fecha 19 de agosto de 2003 por el referido Tribunal Ejecutor, alegando que el vehículo Ford Bronco, placas 28P-AAS, es de su propiedad y le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de abril de 2003, bajo el N° 91, Tomo 59 de los libros de autenticaciones respectivos. Igualmente, manifestó que ese mismo día 19 de agosto de 2003, las autoridades de Tránsito de la ciudad de Rubio le retuvieron otro vehículo de su propiedad para su posterior embargo, con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca FORD; Modelo MAVERICK; Año 1975; Color rojo; Placa XBI-303; Serial de Carrocería AJ92RT55030; Serial del Motor 6 CILINDROS, el cual fue llevado al Estacionamiento Vivas de la ciudad de Rubio, y que le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de abril de 2003, bajo el N° 90, Tomo 59 de los libros respectivos. Alegó que conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida preventiva podrá ser ejecutada sino sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libre, por lo que hace formal oposición a la medida de embargo decretada sobre ambos vehículos y practicada sobre el primero; que siendo los mencionados vehículos de su propiedad solicita se suspenda la medida de embargo preventivo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 eiusdem y que se le haga entrega de los mismos.

    Como puede observarse, la oposición del tercero ciudadano R.O.R.Z. a la medida de embargo decretada, se fundamentó en su supuesto derecho de propiedad sobre los vehículos antes descritos por lo que le correspondía probar el derecho de propiedad alegado.

    Al respecto, establecen los artículos 370, ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    …Omissis…

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    …Omissis…

    (Resaltado propio)

    Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

    Así las cosas, considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 48 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 48.- Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (Resaltado propio)

    Artículo 26: El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

    En el artículo 48 transcrito ut supra, el legislador estableció en forma clara que la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, será la que se considere propietaria, manteniendo así el contenido del artículo 11 de la Ley de T.T. derogada. Así mismo, consagra en el referido artículo 26, en aras de la seguridad jurídica, el principio de publicidad que rige dicho Registro Automotor, con el objeto de que todos los interesados puedan acceder al mismo sólo con las restricciones de ley, retomando lo previsto en el artículo 9 de la ley derogada.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, caso I.E.L. en amparo, señaló:

    El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

    Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

    .

    Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

    En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    (Exp 01-1442).

    En razón a lo expuesto, conforme al citado artículo 48 del Decreto con Fuerza del Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en apego al referido criterio jurisprudencial, la oposición presentada por el ciudadano R.O.R.Z. al embargo practicado en fecha 19 de agosto de 2003 sobre un vehículo Marca FORD; Modelo F-150 BRONCO; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Año 1992; Color BLANCO y AZUL; Serial de Carrocería AJU1NL27979; Uso CARGA; Serial del motor I 6CIL; Placas 28P-AAS, con fundamento en documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de abril de 2003, anotado bajo el N° 91, Tomo 59, corriente a los folios 85 y 86, debe ser declarada sin lugar, ya que el referido documento notariado no constituye prueba de titularidad del derecho de propiedad alegada por el tercero opositor, frente a las autoridades y frente a terceros. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la retención ordenada por el Juzgado Ejecutor del vehículo Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca FORD; Modelo MAVERICK; Año 1975; Color rojo; Placa XBI-303; Serial de Carrocería AJ92RT55030; Serial del Motor 6 CILINDROS, para su posterior embargo, del cual el ciudadano R.O.R.Z. alega ser propietario conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 29 de abril de 2003, anotado bajo el N° 90, Tomo 59, corriente a los folios 83 y 84, esta alzada considera necesario, además, precisar la oportunidad procesal establecida por el legislador para que el tercero pueda formular su oposición.

    En este sentido, se observa que conforme a lo establecido en los artículos 546 y 377 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de tercero puede ser formulada desde el momento mismo de ejecución de la medida, y aún antes, si en el decreto se precisa el bien que va a ser afectado por dicha medida, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

    En el caso bajo estudio, se desprende del Despacho de Embargo librado por el Tribunal de la causa corriente al folio 5 y su vuelto, que la medida de embargo preventivo fue decretada sobre bienes muebles propiedad de los demandados R.A.S.d.R. y D.R.Z., hasta cubrir la cantidad de Bs. 12.624.012,00, sin especificar los mismos , por lo que al no haber sido practicada aún la medida de embargo sobre el referido vehículo FORD MAVERICK; Placa XBI-303, ni constar sus datos en el decreto que acordó dicha medida, la oposición a la misma formulada en fecha 27 de agosto de 2003 por el ciudadano R.O.R.Z. es improcedente. Así se declara.

    Por lo que respecta a la solicitud de entrega de dicho vehículo contenida en el escrito de oposición, se niega en virtud de que el ciudadano R.O.R.Z., no demostró la titularidad del derecho de propiedad del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 eiusdem, ya que no consignó el título expedido por el Registro Nacional de Vehículos. Así se decide.

  2. En relación a la oposición formulada por el ciudadano O.C.M. mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2003, se aprecia:

    Alega el mencionado ciudadano que el día 19 de agosto de 2003, el Tribunal Ejecutor de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, actuando por comisión del Tribunal de la causa, embargó preventivamente un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca FORD; Modelo F-150 BRONCO; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Año 1992; Color BLANCO y AZUL; Serial de Carrocería AJU1NL27979; Uso CARGA; Serial del motor I 6CIL; Placas 28P-AAS, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el N° AJU1NL27979-3-1, por lo que solicita que se suspenda la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que se le haga entrega del referido vehículo.

    En este sentido, se observa que el tercero opositor consignó junto con su escrito de oposición el Certificado de Registro de Vehículo antes señalado, el cual hizo valer en la articulación probatoria abierta al efecto y corre inserto al folio 35.

    Por su parte, el apelante solicitante de la medida promovió prueba de informes relacionada con la p.e.p. Seguros Sofitasa C.A. a nombre de D.H.R.Z., sobre el vehículo marca Ford Bronco, placas 28P-AAS; documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 31 de julio de 2001, bajo el N° 14, Tomo 18, corriente a los folios 42 al 44, por medio del cual O.C.M. vende a D.H.R.Z. el mencionado vehículo; documento de liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal de los codemandados R.A.S.d.R. y D.H.R.Z., autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Junín y R.U. en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el N° 16, Tomo 07 de los libros respectivos, por el cual los vehículos Ford Maverick, placas XBI-303 y Ford Bronco, placas 28P-AAS, fueron adjudicados al codemandado D.H.R.Z., pruebas estas, que a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, no constituyen prueba ante las autoridades y ante terceros de que los referidos vehículos pertenezcan al codemandado D.H.R.Z..

    En consecuencia, es forzoso para quien decide concluir que de conformidad con lo establecido en la aludida norma y en apego al criterio jurisprudencial expuesto, la propiedad del vehículo antes descrito corresponde al ciudadano O.C.M., tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre corriente al folio 35, por lo que debe declararse con lugar la oposición al embargo presentada por éste mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2003, quedando así levantada la medida de embargo practicada sobre dicho vehículo en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

  3. Por lo que respecta a la oposición formulada por P.M.C.N. mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2003, se observa lo siguiente:

    El tercero opositor alega que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial por mandato del a quo ordenó a las autoridades de T.T. de la ciudad de R.d.E.T., la retención para su posterior embargo de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca FORD; Modelo MAVERICK; Año 1975; Color Rojo; Placa XBI-303; Serial de Carrocería AJ92RT55030; Serial del Motor 6 CILINDROS. Que el referido vehículo fue llevado al Estacionamiento Vivas de la ciudad de Rubio, donde actualmente se encuentra a órdenes del Juzgado Ejecutor, y que el mismo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículos N° AJ92RT55030, expedido por el Instituto Nacional de T.T., Ministerio de Infraestructura el 26 de septiembre de 2003, el cual presentó y corre inserto al folio 98 del expediente, por lo que solicita se suspenda la medida de embargo decretada sobre el referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y se le haga entrega del mismo.

    Al respecto, se aprecia que tal como quedó establecido en este fallo al pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo sobre el mismo vehículo, formulada por el ciudadano R.O.R.Z., no se constata de la revisión de las actas procesales la materialización de tal medida, ni que el vehículo en cuestión haya quedado plenamente determinado en el decreto de embargo, por lo que la oposición formulada en fecha 10 de octubre de 2003 por P.M.C.N., resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    No obstante, por cuanto consta del oficio N° 090 de fecha 19 de agosto de 2003, corriente al folio 18, remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, por el Comandante del Puesto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en Rubio, que el referido vehículo se encuentra depositado en el Estacionamiento Vivas de la localidad de Rubio, donde a partir del 19 de agosto de 2003 quedó a la orden del mencionado Juzgado Ejecutor, y habiendo demostrado P.M.C.N., ser propietario del mismo al consignar el Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre, el cual riela al folio 98, esta alzada considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la decisión del a quo ordenando su entrega fue ajustada a derecho. Así se declara.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora abogado Norfin V.C.N., mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano R.O.R.Z., a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 19 de agosto de 2003 sobre un vehículo Marca FORD; Modelo F-150 BRONCO; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Año 1992; Color BLANCO y AZUL; Serial de Carrocería AJU1NL27979; Uso CARGA; Serial del motor I 6CIL; Placas 28P-AAS. En consecuencia, se condena en costas al mencionado ciudadano R.O.R.Z., conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DECLARA IMPROCEDENTES las oposiciones interpuestas por R.O.R.Z. y P.M.C.N. en fechas 19 de agosto y 10 de octubre de 2003, a la medida de embargo sobre el vehículo Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Marca FORD; Modelo MAVERICK; Año 1975; Color Rojo; Placa XBI-303; Serial de Carrocería AJ92RT55030; Serial del Motor 6 CILINDROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ordena su entrega a P.M.C.N., en virtud de que éste demostró la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano O.C.M. mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2003, a la medida de embargo practicada sobre el vehículo Marca FORD; Modelo F-150 BRONCO; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Año 1992; Color BLANCO y AZUL; Serial de Carrocería AJU1NL27979; Uso CARGA; Serial del motor I 6CIL; Placas 28P-AAS. En consecuencia, se levanta la medida de embargo practicada sobre dicho vehículo y se condena en costas a la parte actora de conformidad con el mencionado artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de mayo de 2004, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la oposición formulada por R.O.R.Z. a la medida de embargo sobre el vehículo Ford Maverick, placas XBI-303.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08.20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5202.

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