Decisión nº 064-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2014-000624

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.819.271 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados M.R.O., P.V. y M.C., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 45.531, 168.775 y 111.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados L.G., MARISOL RIVERO, LEXY GONZÁLEZ, G.E., F.O. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.061, 79.906, 25.347, 112.224, 34.566 y 25.318 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 22 de abril de 2014 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 7 de enero de 2015, dándosele entrada en fecha 9 del mismo mes y año.

Luego, en fecha 16 de enero de 2015, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, llevándose a cabo su continuación en fecha 12 de junio de 2015, oportunidad en la cual se procedió al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante a través de su escrito libelar, planteó su demanda en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 9 de agosto de 2012, inició una relación laboral con la sociedad mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A., cumpliendo desde el inicio de la relación laboral con todas sus obligaciones hasta la terminación de la misma.

Que durante la relación de trabajo, laboró en un horario diario comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., vale decir, una jornada de 12 horas, trabajando de martes a domingo, librando sólo un día a la semana, esto es, los lunes.

Que laboró desempeñando el cargo de Oficial de Vigilancia, siendo su último lugar de trabajo el Centro Comercial Paseo 72.

Que el 15 de marzo de 2014, ingresó a las instalaciones del Centro Comercial Paseo 72, donde le correspondía su guardia y después de sostener una discusión con el propietario de la sociedad mercantil L.M., se despidió sin razón alguna.

Que trabajó para la accionada por un período de 1 año, 7 meses y 6 días.

Que su último salario mensual devengado en los meses anteriores, vale decir, febrero, marzo y abril del 2014, fue de Bs. 4.502, 68, esto es, un salario diario de Bs. 150,09.

Alega que durante la relación laboral, laboró horas extras nocturnas, las cuales nunca fueron autorizadas por el Ministerio del Trabajo y no le fueron canceladas, por lo que reclama le sean pagadas a razón de su último salario devengado, siendo que peticiona en tal sentido, la cantidad de Bs. 102.912,00.

Señala que todos sus beneficios laborales deben ser calculados tomando en cuenta el salario mínimo, más el 30% del bono nocturno, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 4.502,68, más Bs. 5.145,60, por concepto de horas extras, todo lo cual se traduce en un salario real mensual de Bs. 9.648,28, esto es, un salario diario de Bs. 321,16.

Que siendo que no le fueron cancelados sus beneficios laborales, tales como las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y bono de alimentación, los mismos le deben ser pagados a razón del último salario estimado.

Que por concepto de vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 7.824,77.

Que por concepto de bono vacacional, reclama la cantidad de Bs. 7.824,77.

Que por concepto de utilidades, reclama la cantidad de Bs. 15.321,48.

Que por concepto de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 33.346,10.

Que por concepto de la indemnización establecida en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 33.346,10.

Que por concepto de beneficio de alimentación, reclama la cantidad de Bs. 17.145,00

Que por todo lo antes alegado demanda a la querellada sociedad mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A., ello para que esta convenga o sea condenada a pagarle, la cantidad de Bs. 217.720,22. Del mismo modo solicita el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, así como que se condenen la indexación y los intereses moratorios respectivos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

La parte demandada a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que el demandante en fecha 9 de agosto de 2012, inició una relación laboral con la accionada.

Negó por ser falso que durante la relación de trabajo, el actor laborara en un horario diario comprendido desde las 06:00 p.m. y hasta las 6:00 a.m., vale decir, que trabajara una jornada de 12 horas, alegando que desde su ingreso la jornada de éste fue diurna y sólo a finales del año 2013 (septiembre 2013), laboró jornadas nocturnas, ello cancelándosele todo lo causado en tal sentido.

Acepta que el querellante laboraba de martes a domingo, librando sólo un (01) día a la semana (pero solo hasta el mes de abril del año 2013); que a partir del mes de mayo de dicha anualidad, esto es, que desde que entrara en vigencia la jornada laboral establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y hasta el término de la relación laboral del actor, éste tuvo dos días de descanso continuos a la semana.

Admite que el cargo ejercido por el actor, era el de Oficial de Vigilancia, siendo su último lugar de trabajo el Centro Comercial Paseo 72.

Niega que en fecha 15 de marzo de 2014, el actor ingresara a las instalaciones del Centro Comercial Paseo 72 y sostuviera una discusión con el propietario de la sociedad mercantil L.M., mucho menos que éste fuera despedido sin razón alguna. Finalmente afirma que nunca lo despidió.

Niega que la relación de trabajo del actor tuviera una duración de 1 año, 7 meses y 6 días, esto bajo el supuesto de que el actor no laboró hasta el 15 de marzo de 2014, ello ya que éste sólo laboró hasta el 17 de marzo de 2014.

Niega que el actor devengara en los meses anteriores a su alegado despido, vale decir, febrero, marzo y abril del 2014, la cantidad de Bs. 4.502, 68 mensuales, mucho menos Bs. 150,09 diarios. Que tal alegato es falso y contradictorio ya que el propio actor reconoce que laboró hasta el 15/03/14, siendo que sus salarios fueron menores a los indicados en el libelo de la demanda.

Niega que durante la relación laboral, el actor laborara horas extras nocturnas, mucho menos que éstas nunca fueron autorizadas por el Ministerio del Trabajo o que no le fueron canceladas, o que las mismas le deban ser canceladas al querellante, ello a razón de su último salario devengado. En tal sentido, alega que las mismas fueron pagadas cada vez que se generaron, ello conforme a la ley sustantiva laboral vigente para cada momento.

Niega la fórmula indicada por el actor para el cálculo de las horas extras, esto es, que la cantidad de Bs. 4.502,68, se divida entre 7 horas para obtener el valor de la hora y que ello deba multiplicarse por el 100% para obtener el valor de la hora extra, ya que de conformidad con el artículo 118 de la vigente LOTTT, el cálculo de las horas extras debe hacerse con un recargo del 50%.

Niega todos y cada uno de los salarios y cálculos indicados por el actor para obtener lo que peticiona concepto de horas extras nocturnas no canceladas, mucho menos que le adeude al actor, la cantidad de Bs. 102.912,00 por tal particular.

Niega por ser falso que todos los beneficios laborales del actor deban ser calculados tomando en cuenta los salarios que indica como devengados en su escrito libelar, esto es, el salario mínimo más el 30% del bono nocturno, más las horas extras alegadas, ello en razón de que además de no haber sido laboradas éstas, tampoco podían ser calculadas en la forma descrita.

Niega que no le fueran cancelados al actor sus beneficios laborales, tales como las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, antigüedad y beneficio de alimentación, mucho menos que los mismos deban ser cancelados a razón del último salario estimado, en virtud de que el indicado por el actor es falso, ello ya que el mismo era mucho menor.

Niega que el actor tenga derecho a las vacaciones de ley reclamadas como vencidas (desde el 09/08/2012 al 09/08/2013), mucho menos tomando como base para su cálculo, la cantidad irreal de Bs. 9.648,28; ello bajo el supuesto de que de que la liquidación de vacaciones correspondientes al período 2012-2013, le fue cancelado a éste, por lo que nada le adeuda por este concepto, ni por su disfrute.

Niega que desde el 09/08/2013 al 15/3/2014, el demandante tenga derecho a lo reclamado por vacaciones fraccionadas, ya que dicho particular no se calculó de conformidad con el salario real del actor.

Niega que el actor tenga derecho al bono vacacional que peticiona (desde el 09/08/2012 al 09/08/2013), mucho menos tomando como base para su cálculo la cantidad irreal de Bs. 9.648,28; ello bajo el supuesto de que en la liquidación de vacaciones correspondientes al período 2012-2013, le fue cancelado dicho particular, por lo que nada le adeuda por este concepto.

Niega que el demandante tenga derecho a lo reclamado por vacaciones fraccionadas, ello ya que dicho particular, no se calculó de conformidad con el salario real del actor.

Niega que el actor tenga derecho a las utilidades que peticiona (desde el 09/08/2012 al 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 al 31/12/13), mucho menos tomando como base para su cálculo el salario diario de Bs. 321,61, ello bajo el supuesto de que al demandante se le canceló tal concepto en base a los salarios realmente devengados por él

Niega que el demandante tenga derecho a lo reclamado por utilidades fraccionadas, ello ya que dicho particular no se calculó de conformidad con el salario real del actor.

Niega que el actor tenga derecho a las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, esto ya que lo peticionado por tal prestación, fue calculado en base a un salario irreal.

Niega por ser falso que al demandante le corresponda la indemnización establecida en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello bajo el supuesto de que el actor no fue despedido.

Niega que al demandante le corresponda lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación, mucho menos que el mismo nunca le fuera cancelado, esto en razón de que el mismo le fue pagado desde agosto de 2012 y hasta febrero de 2014, ello en base a las jornadas efectivamente laboradas, razón por la cual nada le adeuda por tal particular.

Que por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su escrito libelar y los hechos que se desprenden de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- La jornada laboral cumplida por el demandante; 2.- Los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral; 3.- La procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como de lo peticionado por horas extraordinarias trabajadas; 4.- La causa de finalización del vínculo laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT y; 5.- La procedencia o no de lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que, se puede determinar en el presente caso que recae sobre la demandada la carga de probar: 1.- La jornada laboral cumplida por el demandante; 2.- Los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral; 3.- La improcedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; 4.- La improcedencia de lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación. Finalmente, se tiene que le corresponde a la parte demandante, la carga de probar: 1.- La causa de finalización del vínculo laboral, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado a tenor del artículo 92 de la LOTTT y; 2.- La procedencia de lo peticionado por concepto de horas extraordinarias trabajadas. Así se decide.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas obtenidas en el proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió C.d.T. de fecha 5 de marzo de 2013, emitida por la patronal a los efectos de demostrar la relación de trabajo, el cargo ocupado y la fecha de inicio de la relación laboral (folio 29). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió recibos de pago emitidos por la patronal, con los cuales pretende demostrar los salarios devengados (folios del 30 al 39). En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A. y A.B..

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio sólo compareció para ser interrogado el ciudadano M.A., cuyas respuestas fueron del siguiente tenor:

    En relación a sus dichos, tenemos que el mismo manifestó conocer al demandante ciudadano N.P.; que conoce a la demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A.; que le consta que el 15 de marzo de 2014, la ciudadana L.M. despidió al actor y le dijo que no fuera a trabajar más; que el demandante durante toda su relación laboral tuvo un horario de trabajo de seis de la tarde a seis de la mañana, que esa era su guardia; señala que es trabajador de la empresa Transporte Tiuna y que trabaja en vigilancia (el testigo); que el 15 de marzo de 2014 se encontraba en las instalaciones de la empresa Tiuna; que el demandante fue despedido dentro de la compañía; que el demandante el 15 de marzo de 2014 iba llegando a recibir su guardia cuando fue despedido; que ese día estaba trabajando su guardia de día (el testigo), que él trabajaba de noche, pero que ese día lo llamaron porque no había oficial e hizo la guardia en el día; que al llegar el actor en la tarde a laborar su guardia lo despidieron.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar el testigo in comento, el mismo se encontraba presente para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes, este Tribunal les otorga valor probatorio, por lo que serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

  3. - Consigno Recibos de Pago suscritos por el demandante que van desde el 01/8/2012, hasta el 15/3/2014, evidenciándose de los mismos las horas extras laboradas durante la relación laboral, así como los verdaderos salarios devengados por el actor (folios 45 al 79). En relación a tales instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

  4. - Consigno Recibos de Pago de Horas Extras, laboradas por el demandante desde el mes de junio de 2013 al mes de enero de 2014, suscritos por el actor (folios 83 al 92).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 84, 85, 86, 87, 90, 91 y 92, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en su contenido y firma, razón por la cual, no habiendo ejercido la parte accionada los medios de defensa idóneos para hacer valer las mismas, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

  5. - Consigno copia simple de “Carta de Solicitud”, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la accionada promovente en fecha 3 de mayo de 2013, con la cual pretende demostrar la petición que hiciera del horario de trabajo del personal de vigilancia, adaptada a la vigente LOTTT (folio 80). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

  6. - Consigno Liquidación de Vacaciones correspondientes al período 2012-2013, con la cual pretende demostrar que al demandante se le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a dicho período (folio 111). En relación a la referida documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante en su contenido y firma, razón por la cual no habiendo ejercido la parte demandada los medios de defensa idóneos para hacer valer la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  7. - Consigno Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, con los cuales pretende demostrar que al demandante se le cancelaron las utilidades correspondientes a dichos años (folios 81 y 82).

    En relación a la documental rielada en el folios 81, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante en su contenido y firma, razón por la cual no habiendo ejercido la parte demandada los medios de defensa idóneos para hacer valer la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la documental rielada al folio 82, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

  8. - Consigno Recibos de Cesta Tickets que van desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2014, con los cuales pretende demostrar que el demandante recibió el pago correspondiente a tales conceptos (folios del 93 al 110).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 95, 96, 97, 99, 100, 102, 103 y 106, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en su contenido y firma, razón por la cual no habiendo ejercido la parte accionada los medios de defensa idóneos para hacer valer las mismas, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

    En relación a la documental rielada en el folios 94, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.

    INFORMATIVA:

    Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “DR. LUÍS HOMEZ”, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal:

  9. - Si la demandada presentó alguna carta de solicitud en dicha instancia administrativa laboral en fecha 07-05-2013, ello indicando si en la referida comunicación se solicitó aprobación del horario de trabajo rotativo para el personal de vigilancia de ésta.

  10. - Si fue aprobado dicho horario rotativo para el personal de vigilancia de la querellada.

    En relación a ello, tenemos que rielan en las actas procesales, las respectivas resultas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales en fecha 8 de abril de 2014 (folio 141), desprendiéndose de las mismas que los horarios de trabajo presentados por la accionada para su revisión no se ajustaron a los parámetros legales respectivos. Así las cosas, y siendo que las resultas que anteceden no fueron impugnadas por las partes, este Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.O. y L.C.. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a rendir testimonio no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que, no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana N.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN TIUNA, C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  11. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  12. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  13. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a precisar, en primer lugar, la jornada laboral cumplida por el demandante, siendo que por un lado el mismo alegó que trabajaba en un horario diario comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., laborando de martes a domingo, librando sólo un día a la semana, esto es; el lunes. La demandada por su parte alegó que desde su ingreso, la jornada del actor fue diurna y que sólo a finales del año 2013 (septiembre 2013) laboró jornadas nocturnas, reconociendo que laboraba de martes a domingo, librando sólo 1 día a la semana y añadiendo que desde el mes de mayo de 2013, esto es, cuando entra en vigencia la jornada laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor tuvo hasta el término de la relación laboral dos días de descanso continuos a la semana.

    A este respecto tenemos que rielan en las actas procesales, todos y cada uno de los diferentes recibos de pago de salarios del accionante, siendo que de los mismos se evidencia que al actor le fueron canceladas cantidades dinerarias por concepto de bono nocturno, solo a partir del mes de septiembre de 2013, tal y como fue alegado por la demandada, no así desde el inicio de la relación laboral, todo lo cual, crea convicción en quien decide de que al inicio de la relación laboral el accionante cumplía una jornada diurna y que es a partir del mes de septiembre de 2013, cuando paso a cumplir jornadas nocturnas. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados durante toda la relación laboral, tenemos que el salario normal del actor estaba conformado por el salario mínimo (no constando en actas un salario diferente), horas extraordinarias (devengadas durante el curso de la relación laboral, específicamente durante el cumplimiento de su jornada diurna, de forma regular y permanente), así como el bono nocturno devengado por el demandante a partir del mes de septiembre de 2013, tal y como quedó ut supra establecido. Así se decide.

    Establecido lo que antecede, se pasa a determinar las cantidades procedentes por concepto de antigüedad.

    En relación a ello, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde al inicio de este y se depositan al finalizar el mismo. De igual manera dispone dicha norma, dos días de antigüedad adicional por cada año de servicio (acumulativos hasta un límite).

    Así las cosas tenemos que para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios mínimos dispuestos por los decretos del ejecutivo nacional (desde el inicio de la relación laboral del actor, hasta su conclusión), ello más la incidencia de las horas extraordinarias laboradas y el bono nocturno respectivo. Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. HORAS EXTRAS

    Bs. BONO NOCT.

    Bs. SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍC. DE B.V.

    Bs. ALÍC. DE UTILID.

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTG. ADIC.

    Bs.

    Ago-12 1.780,44 153,52 1.933,96 64,47 2,69 5,37 72,52 15 1.087,85

    Sep-12 2.047,52 222,25 2.269,77 75,66 3,15 6,30 85,12 0,00

    Oct-12 2.047,52 241,54 2.289,06 76,30 3,18 6,36 85,84 0,00

    Nov-12 2.047,52 241,54 2.289,06 76,30 3,18 6,36 85,84 15 1.287,60

    Dic-12 2.047,52 182,99 2.230,51 74,35 3,10 6,20 83,64 0,00

    Ene-13 2.047,52 232,25 2.279,77 75,99 3,17 6,33 85,49 0,00

    Feb-13 2.047,52 222,96 2.270,48 75,68 3,15 6,31 85,14 15 1.277,15

    Mar-13 2.047,52 222,96 2.270,48 75,68 3,15 6,31 85,14 0,00

    Abr-13 2.047,52 241,54 2.289,06 76,30 3,18 6,36 85,84 0,00

    May-13 2.457,02 120,77 2.577,79 85,93 3,58 7,16 96,67 15 1.450,01

    Jun-13 2.457,02 468,00 2.925,02 97,50 4,06 8,13 109,69 0,00

    Jul-13 2.457,02 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00

    Ago-13 2.457,02 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49 175,51

    Sep-13 2.702,72 432,09 353,60 3.488,41 116,28 5,17 9,69 131,14 0,00

    Oct-13 2.702,72 384,08 3.086,80 102,89 4,57 8,57 116,04 0,00

    Nov-13 2.972,97 416,22 3.389,19 112,97 5,02 9,41 127,41 15 1.911,13

    Dic-13 2.972,97 654,06 3.627,03 120,90 5,37 10,08 136,35 0,00

    Ene-14 3.270,30 654,06 3.924,36 130,81 5,81 10,90 147,53 0,00

    Feb-14 3.270,30 687,33 3.957,63 131,92 5,86 10,99 148,78 15 2.231,66 514,06

    Antig. Leg. Bs. 10.630,88

    Antig. Adic. Bs. 689,57

    Total Antig. Bs. 11.320,45

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del referido artículo 142, el demandante percibiría un monto de Bs. 11.320,45, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) de la misma norma, le correspondería el equivalente a 60 días de salario, esto es, la cantidad de Bs. 8.926,80.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. 11.320,45, la cual se condena en pago a la accionada. Así se decide.

    De seguidas, se pasa a determinar lo que le corresponde por concepto de vacaciones y fraccionadas, así como por bono vacacional vencido y fraccionado. Al respecto tenemos que la parte demandante alega que tal concepto no le fue cancelado; la demandada por su parte, niega que el actor tenga derecho a las vacaciones de ley reclamadas como vencidas (desde el 09/08/2012 al 09/08/2013), ello bajo el supuesto de que la liquidación de vacaciones correspondientes a tal período le fue cancelada y que en relación a las vacaciones fraccionadas niega su procedencia, esto bajo el supuesto de que no se calcularon de conformidad con el salario real del actor.

    Ahora bien, de actas procesales no se desprende medio de prueba alguno donde conste la cancelación, por parte de la demandada, de los conceptos reclamados por lo que de seguidas se pasa a determinar las cantidades procedentes.

    Las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En tal sentido, para una relación laboral de un (01) año, le corresponden a un trabajador quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año (de manera acumulativa).

    Así para el caso sub examine, tenemos que al demandante le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas: 24.33 días de salario (15+9.33) y por bono vacacional vencido y fraccionado: 24.33 días de salario; todos los cuales suman la cantidad total de Bs. 48.66 días, que multiplicada por el salario normal de Bs. 131,92, arroja un monto total de Bs. 6.420,11, el cual se condena a la demandada a pagarle al actor. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    En efecto la demandante reclama la procedencia de tal concepto, mientras que la demandada niega que el actor tenga derecho a las utilidades de ley peticionadas (desde el 09/08/2012 al 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 al 31/12/2013), en razón de que de que al demandante se le cancelaron tales particulares en base a los salarios realmente devengados. Por otro lado y en relación a lo reclamado por lo que respecta al período comprendido entre el 01/01/2014 y hasta el 15/03/2014, niega que el querellante tenga derecho a lo peticionado en tal sentido, ello ya que no se calculó de conformidad con el salario real del actor.

    Así las cosas y no constando en actas el pago total de tales items, se pasa a determinar lo que le corresponde en derecho al actor, ello tomando en consideración que las utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario (año tras año), en los últimos meses, de modo que a lo generado por este concepto en el año 2013, se aplican las previsiones del artículo 131 de la LOTTT, conforme al cual corresponden 30 días por año como mínimo.

    En tal sentido, se tiene que para el caso sub examine, le corresponde a la parte demandante las siguientes cantidades:

    PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. TOTAL

    Bs.

    UTILID. FRAC. 2012 10 131,92 1.319,2

    UTILIDADES 2013 30 131,92 3.957,6

    UTILID. FRAC. 2014 5 131,92 659,6

    Total Util. Bs. 5.936,4

    Obtenidas las resultas que anteceden tenemos que le corresponde a la parte demandante, la cantidad total de Bs. 5.936,40 por tales particulares, a la que deben restársele Bs. 2.988,50 (folio 82), ya recibidos por el actor, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. 2.947,90, el cual se condena a la querellada a cancelarle. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización reclamada a tenor del artículo 92 de la vigente LOTTT, el citado demandante reclama el pago de tal concepto, tenemos que el demandante alegó que fue despedido sin causa alguna, mientras que la demandada niega que haya sido despedido.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del actor, más si que medio un despido sin justa causa (de la testimonial del ciudadano M.A.), es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 11.320,45, la cual se condena a la demandada a pagar al reclamante. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de Beneficio de Alimentación se observa que la parte demandante alega que el mismo nunca le fue cancelado, sin embargo, se observa de actas procesales que tal concepto fue cancelado en algunos meses correspondientes a la relación laboral que existiera entre las partes (folios 98, 101, 104, 105, 107, 108, 109 y 110), por lo que, la parte querellante es acreedora por tal concepto de las siguientes cantidades:

    PERÍODO Dias Laborables 0,25% U.T. (Bs. 150) Total

    Bs.

    Ago-12 0

    Sep-12 26 37,50 975,00

    Oct-12 26 37,50 975,00

    Nov-12 26 37,50 975,00

    Dic-12 26 37,50 975,00

    Ene-13 0,00

    Feb-13 26 37,50 975,00

    Mar-13 26 37,50 975,00

    Abr-13 0,00

    May-13 26 37,50 975,00

    Jun-13 26 37,50 975,00

    Jul-13 0,00

    Ago-13 0,00

    Sep-13 26 37,50 975,00

    Oct-13 0,00

    Nov-13 0,00

    Dic-13 0,00

    Ene-14 26 37,50 975,00

    Feb-14 0,00

    Mar-14 15 37,50 562,50

    Total B.A. Bs. 10.312,50

    Obtenido el resultado que antecede tenemos, que la accionada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al demandante, la cantidad de Bs. 10.312,50, monto que se le condena a pagarle. Así se decide.

    Por último, tenemos que en cuanto a las horas extraordinarias nocturnas reclamadas, tenemos que habiendo quedado up supra establecido que el demandante cumplió con una jornada diurna desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de agosto de 2013, las mismas resultan IMPROCEDENTES en relación a dicho período; igual así en relación a las reclamadas desde el mes de septiembre de 2013 y hasta la finalización de la relación laboral, ya que se evidencia de los diferentes recibos de pagos rielados en actas que si bien a partir del mes de septiembre, el demandante empezó a cumplir jornadas nocturnas, no riela en actas medio de prueba alguno que demuestre que durante esa jornada laborara horas extraordinarias. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 42.321,41), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (a excepción de lo condenado por beneficio de alimentación), su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (a excepción de lo condenado por beneficio de alimentación), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, debiendo aplicarse el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana N.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A., a cancelar a la reclamante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 42.321,41), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 064-2015.

La Secretaria

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