Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Primero (1°) de Agosto de 2007.

197º y 148º.

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000644

PARTE ACTORA: N.C.D.L., D.F.L.C. Y V.L.C.. TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nos. 3.851.224 y 14.081.320 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: G.D.A. y J.A.. INPREABOGADIO Nos. 80.775 y 20121 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL ORINOCO C.A. (INDORCA), TECNICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. TIVCA Y HYDRIL COMPANY .

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: POR INDUSTRIAS DEL ORINOCO C.A. (INDORCA), ABOGADOS. L.J.T.M. y J.G.S.C.I. Nos. 93.425 Y 52.675, POR TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TIVCA) ABOGADOS C.A.G.C., N.V., G.G., OTROS. INPREABOGADO Nos 37.208, 94.646 Y 111.726; POR HYDRIL COMPANY, ABOGADO GUSTAVO NIETO. OTROS. INPREABOGADO No. 35.265,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy Primero (1°) de Agosto de 2007, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para llevarse a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; debidamente anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos y realizada como ha sido por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentran presentes, los ciudadanos N.C.D.L., D.F.L.C. y V.L.C. parte demandante en la presente causa, sus apoderados judiciales, abogados G.D.A. y JESUS ALIENDRE, INPREABOGADO Nos. 80.775 y 20.121, respectivamente; por parte de la empresa INDUSTRIAS DEL ORINOCO C.A. (INDORCA), EL ABOGADOS. L.J.T.M., INPREABOGADO No. 93.425; POR TECNICA INDUSTRIAL C.A. (TIVCA) ABOGADOS C.A.G.C. y N.V., INPREABOGADO No. 94646 Y POR HYDRIL COMPANY, ABOGADA D.P.. INPREABOGADO No. 106.498. Seguidamente y en conocimiento las partes de las reglas a seguir en el desarrollo de la Audiencia, intervienen las partes de manera conjunta para manifestar a este Tribunal, que han decidido dar por terminada la presente causa a través de uno de los medios de autocomposión procesal como lo es la Transacción, la cual queda redactada de la siguiente manera: Nosotros, HYDRIL COMPANY, una compañía existente de acuerdo con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América (en adelante denominada “HYDRIL”), representada en este acto por su apoderado, la ciudadana D.L.P.V., titular de la cédula de identidad No. 15.706.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.498, INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A (En lo sucesivo denominada “INDORCA”), representada en este acto por su apoderado, el ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad No. 14.010.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.425, y TÉCNICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (En lo sucesivo denominada “TIVCA”), representada en este acto por su apoderado, los ciudadanos C.A.G.C. titular de la cédula de identidad No.5.998.952 y N.V., titular d ela cedula de identidad No. 13.167.109, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.208 y 94.646 respectivamente, todos con facultades expresas para convenir, transigir, entregar y recibir cantidades de dinero, tal como consta en sus respectivos instrumentos poderes que cursan en autos, (Quienes en conjunto serán denominadas “LAS DEMANDADAS”) por una parte; y por la otra, los ciudadanos N.C.D.L., D.F.L.C. y V.L.C., ya identificados en autos, actuando en su condición de causahabientes del ciudadano L.A.L.V. (En lo sucesivo denominado “Sr. L.L.”), también identificado en autos, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio G.D. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.775 y 20.121 respectivamente (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "LOS DEMANDANTES"); quiénes en conjunto seremos denominados “LAS PARTES”; manifestamos que acudimos ante su competente autoridad a los fines de celebrar una Transacción Laboral que se regirá por las Cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACION DE LOS DEMANDANTES

LOS DEMANDANTES alegan lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano L.A.L.V. comenzó a trabajar para la empresa INDORCA desde el año 2.000, buscando licitaciones en la industria petrolera dónde pudiera participar la mencionada empresa, también visitaba diversas empresas de la industria petrolera ubicadas en diversas ciudades con la finalidad de indagar que pozos petroleros presentaban problemas en las tuberías de perforación, con el propósito de prestar servicios de corte y mecanizado de roscas HYDRIL, ya que trabaja con licencia HYDRIL.

SEGUNDO

Que el ciudadano L.A.L.V. prestaba servicios desde el día lunes a las 5:30 a.m. de forma continua y muchas veces no regresaba el fin de semana, no tenía horario de trabajo ya que lo llamaban a cualquier hora y debía estar siempre atento para solucionar problemas a nivel de pozos y taladros en las diferentes empresas petroleras.

TERCERO

Que la remuneración por sus servicios se efectuaba a través de de depósitos en el Banco Guayana, otros pagos los efectuaban TIVCA mediante cheques emitidos a nombre de una compañía que le obligaron a aperturar, la cual se denominó LUCAS KENECH & ASOCIADOS S.A. (en lo sucesivo denominada “LUKESA”). Que nunca disfrutó ni recibió el pago de vacaciones ni bono vacacional y tampoco ha sido cancelado el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales.

CUARTO

Que durante el cumplimiento de sus labores, específicamente el día 12 de julio de 2005, el Sr. L.L. sufrió un accidente de tránsito en el cual perdió la vida, el cual debe ser considerado como un accidente de trabajo. Que en virtud de lo anterior, sus causahabientes tienen derecho a recibir una indemnización de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOPCYMAT”) y una indemnización por Daño Moral.

QUINTO

En virtud de todo lo anterior, los DEMANDANTES demandan de las DEMANDADAS en pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, las indemnizaciones de la LOPCYMAT por muerte de trabajador, y Daño Moral por un total de Bs. 592.383.169,00, más honorarios profesionales.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE LOS DEMANDANTES

LAS DEMANDADAS rechazan las declaraciones de LOS DEMANDANTES, por las razones siguientes:

PRIMERO

INDORCA reconoce que el Sr. L.L. prestó servicios personales a favor de dicha empresa, sin embargo, la relación que los vinculó culminó el 30 de agosto de 2003, por lo tanto, para la fecha del lamentable accidente sufrido por el prenombrado ciudadano no existía ninguna relación con INDORCA. Asimismo, cualquier acción por el cobro de alguna diferencia de carácter laboral relacionada con la mencionada relación laboral se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

SEGUNDO

Por su parte, HYDRIL y TIVCA niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano L.A.L.V. haya sido un trabajador de ninguna de las dos empresas, ya que nunca existió una relación laboral entre el prenombrado ciudadano y HYDRIL y/o TIVCA; por el contrario, únicamente existió una relación de carácter mercantil, ya que el demandante era el representante de la empresa LUKESA, sociedad anónima que prestaba servicios técnicos a HYDRIL y/o TIVCA, siendo LUKESA una empresa distinta e independiente de HYDRIL y/o TIVCA que fue constituida en 1996, mucho antes de comenzar a prestar sus servicios técnicos a HYDRIL y/o TIVCA en noviembre de 2004, por lo que se encontraba en funcionamiento con anterioridad al inicio de la relación mercantil que la vinculó con dichas empresas.

TERCERO

Por todo lo anterior, HYDRIL y TIVCA negamos, rechazamos y contradecimos que haya existido alguna relación laboral o algún contrato de trabajo, y negamos, rechazamos y contradecimos que haya existido alguna relación de dependencia entre el ciudadano L.A.L.V. y HYDRIL y/o TIVCA; y por esta razón, negamos, rechazamos y contradecimos que el Sr. López haya sido trabajador de alguna de esas empresas de forma continua y permanente; por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que el prenombrado ciudadano haya cumplido algún horario de trabajo; y negamos, rechazamos y contradecimos que a él o a sus causahabientes se les deba cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, ni ningún otro beneficio laboral de los demandados, como Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, ni ningún otro pago por concepto de alguna indemnización o remuneración de naturaleza laboral.

CUARTO

Igualmente, HYDRIL y TIVCA negamos, rechazamos y contradecimos que el Sr. L.L. haya percibido alguna remuneración o salario por parte de HYDRIL y/o TIVCA, ya que nunca fue trabajador; por el contrario, tal como se evidencia de las pruebas que fueron aportadas al presente proceso, los servicios técnicos prestados por la empresa LUKESA eran cancelados directamente a dicha empresa a través de cheques emitidos no endosables a nombre de esa empresa. Cabe destacar que la empresa LUKESA es una sociedad mercantil autónoma e independiente del Sr. L.L., capaz de ser sujeto de derecho y obligaciones, y esta independencia resulta evidente ya que continuó prestando servicios técnicos para TIVCA aún después de la lamentable muerte del Sr. L.L., lo que demuestra la inexistencia de prestación personal de servicios del modo “intuito personae” requerido en las relaciones de índole laboral; por lo que al no existir prestación personal de servicio se desvirtúa y resulta inaplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la LOT.

QUINTO

A todo evento, y sin que pueda constituir un reconocimiento de la supuesta y negada relación laboral que los causahabientes del Sr. L.L. alegan, consideramos importante resaltar que el lamentable y desafortunado accidente de tránsito sufrido por el ciudadano L.L., quién no era trabajador de ninguna de LAS DEMANDADAS, fue un accidente de tránsito común, que en ningún caso podría ser considerado como un accidente laboral, el cual ocurrió en un vehiculo particular que no era propiedad de HYDRIL ni de otra de LAS DEMANDADAS, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente de la investigación efectuada por la Unidad Estatal Nº 21 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Zona Sur, El Tigre. Asimismo, de acuerdo con el croquis levantado las autoridades encargadas de la investigación del muy lamentable y desafortunado accidente, la causa probable del mismo fue negligencia e imprudencia del conductor del vehículo particular, no siendo los daños y perjuicios causados imputables a ninguna de LAS DEMANDADAS. Por esta razón, negamos, rechazamos y contradecimos que el penoso y desafortunado accidente que provocó la muerte del Sr. L.L. pueda ser considerado como un accidente de carácter laboral, asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que LAS DEMANDADAS deban cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, indemnizaciones por Daño Moral ni alguna otra indemnización derivada de dicho accidente.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES, y con el fin de dar por terminados los planteamientos de LOS DEMANDANTES contenidos en la presente transacción y en el libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso, aún cuando las DEMANDADAS HYDRIL y TIVCA insisten en el carácter mercantil y no laboral de la relación que las vinculo con el Sr. L.L., y sin que la firma de esta transacción, aún en un Tribunal del Trabajo, pueda considerarse como un reconocimiento ni expreso ni tácito de laboralidad alguna y con el único propósito de dar fin al presente procedimiento y de brindar asistencia puramente humanitaria a los familiares del Sr. L.L., LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo por concepto de Indemnización Única y Especial de Carácter Transaccional por concepto de Ayuda Humanitaria a los causahabientes del Sr. L.L., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00) (en lo sucesivo denominada “Suma Total”).

LAS PARTES hacen constar expresamente que, en virtud de lo acordado, LAS DEMANDADAS HYDRIL y TIVCA pagarán a LOS DEMANDANTES la Suma Total dentro de los ocho (8) días de hábiles siguientes a la homologación de la presente transacción. LOS DEMANDANTES aceptan la Suma Total a su más cabal y entera satisfacción y solicitan que la misma sea cancelada mediante dos (2) cheques, uno de ellos emitido a nombre de N.C.D.L., arriba identificada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 158.000.000,00) y otro emitido a nombre de su apoderada G.D.A. por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.000.000,00).

Se deja expresa constancia que el referido pago será hecho por LAS DEMANDADAS HYDRIL y TIVCA en su propio nombre y beneficio. La Suma Total antes mencionada ha sido acordada conjuntamente entre LOS DEMANDANTES y LAS DEMANDADAS HYDRIL y TIVCA, e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

LOS DEMANDANTES reconocen que existen fundadas razones para considerar que el Sr. L.L. no fue trabajador de ninguna de LAS DEMANDADAS y que sólo haya estado vinculado con TIVCA y HYDRIL mediante una relación de carácter mercantil, por ser el representante de una empresa que prestaba servicios técnicos a dichas empresas. En virtud de lo anterior, LOS DEMANDANTES también reconocen que el lamentable y penoso accidente de tránsito que provocó la muerte del Sr. L.L. no puede ser considerado como un accidente de carácter laboral, y manifiestan su conformidad con la Suma Total acordada en la cláusula anterior, por concepto de Indemnización Única y Especial de Carácter Transaccional por Ayuda Humanitaria. Asimismo, manifiestan que en todo caso, la Suma total acordada equivaldría al monto de todas y cada una de las indemnizaciones a las que hubieran tenido derecho en el supuesto que el accidente de tránsito sufrido por el Sr. L.L. hubiera podido ser considerado como un accidente de carácter laboral, así como todos los conceptos incluidos en la cláusula QUINTA de esta transacción, si hubieran sido procedentes. En consecuencia, liberan a LAS DEMANDADAS y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y proveedores, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con el penoso y lamentable accidente de tránsito sufrido por el Sr. L.L., incluyendo responsabilidad de tipo civil, penal, laboral, y de seguridad y salud en el trabajo, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en su contra, extendiéndoles el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento y/o por cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

LOS DEMANDANTES hacen constar que en virtud de la Suma Total acordada en la cláusula TERCERA del presente documento, por concepto de Indemnización Única y Especial de Carácter Transaccional por Ayuda Humanitaria, se considera extinguida cualquier obligación que haya podido existir por parte de LAS DEMANDADAS, por esta razón, reconocen que no existe ninguna deuda pendiente por los conceptos reclamados en el libelo ni por los conceptos que se describen a continuación:

  1. Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta.

  2. Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones y/o cualquier otro concepto, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pagos de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; asistencia médica, medicinas, terapias, hospitalización, cirugía y costos de farmacia, funeral o entierro para el Sr. L.L.; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza o muerte causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo; pago de pensiones a los causahabientes o familiares del Sr. L.L.; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios; reembolso de gastos; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LAS DEMANDADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT, la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto-Ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, así como cualesquiera otras Leyes o Decretos posteriores que hayan reformado o modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, así como cualquier otra Ley o Decreto aquí no mencionado, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio que haya podido ser causado en virtud de los servicios técnicos prestados por el Sr. L.L. a LAS DEMANDADAS, a través de la empresa que representaba y por cualquier indemnización por la muerte del Sr. L.L..

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LAS DEMANDADAS. LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen más que reclamar a LAS DEMANDADAS y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y proveedores, por ningún concepto, y no se reservan ninguna acción, ni de naturaleza civil, mercantil, laboral ni penal en contra de ninguno de ellos. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

SEXTA

CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES

LOS DEMANDANTES dejan constancia que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declaran su total conformidad con la presente transacción por virtud de la Suma Total que recibiran dentro del lapso ya establecido (8 dias hábiles) y que lo recibirán a su más cabal y entera satisfacción por concepto de Indemnización Única y Especial de Carácter Transaccional por Ayuda Humanitaria. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LAS DEMANDADAS y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, han celebrado la presente transacción y dejan constancia que, por cuanto no existe responsabilidad penal de acuerdo con la LOPCYMAT, por parte de LAS DEMANDADAS y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, desiste de intentar ningún tipo de acción penal contra alguna de ellas, ya que las mismas serían denuncias infundadas, y así expresamente lo reconocen.

SEPTIMA

COSA JUZGADA

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil. LAS PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui y que LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del presente expediente

Asimismo, LAS PARTES solicitan que se libren cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Es todo. Este Tribunal en vista de haberse logrado la Mediación en la Audiencia Preliminar y visto el acuerdo transacción que acaban de suscribir las, observa que la misma esta ajustada a las previsiones consagradas en nuestra Constitución Nacional en el literal 2 del articulo 89, cumpliendo además con lo previsto en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. En consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente acta transaccional en todas y cada una de sus partes, de conformidad con previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se ordena su expedición por secretaria. Se le advierte a las partes que una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo convenido, se dará por terminada la causa y se ordenará el archivo judicial del expediente respectivo. Asimismo se les hace entrega en este acto a las partes sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron presentados en la oportunidad correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA.

ABDG. S.A.S..

LA SECRETARIA.

ABG. E.L.G..

POR HYDRIL ___________________________________________

POR INDORCA __________________________________________

POR TIVCA _______________________________________________

LOS DEMANDANTES_______________________________________

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDNTES __________________________

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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