Decisión nº 002-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-002081

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.684.226 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados A.V. y EUDO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.747 y 72.725 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados A.J., S.R., M.M. y A.C. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.863, 126.498, 174.597 y 155.321 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 22 de octubre de 2012, siendo que luego de recibida y admitida la causa, se solicitó el llamamiento como tercero a la misma, de la Sociedad Mercantil J.C. C.A., declarándose dicho petición inadmisible. La respectiva decisión interlocutoria fue revocada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial (previa ejercicio del recurso de apelación respectivo), por lo que se ordenó admitir el llamamiento de la prenombrada empresa.

Luego de dar cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 3 de junio de 2013, mediante la cual declaró desistido el llamamiento de tercero propuesto por la empresa demandada.

Así las cosas y luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Despacho Jurisdiccional, el día 1º de octubre de 2013, dándosele entrada en fecha 9 de octubre de 2013.

Luego, el 16 de octubre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijando en esa misma fecha, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, esto es, el 29 de noviembre de 2013, siendo necesaria su prolongación de manera sucesiva, para los días 4 y 18 de diciembre de 2013, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el segundo día hábil siguiente a las 08:50 a.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 4 de febrero de 2008, desempeñándose en el cargo de Asistente de Mantenimiento.

Que sus funciones las realizaba en la oficina de mantenimiento, ubicada en las instalaciones de la sede o domicilio de la empresa anteriormente denominada CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., ahora conocida como Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A.

Que de manera fraudulenta y engañosa la demandada maquinó la constitución de una empresa mercantil, ello para librarse de toda responsabilidad patronal frente al grupo de trabajadores que se dedicaban al mantenimiento de las instalaciones de la empresa CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., esto es, la Sociedad Mercantil J.C. C.A.

Destaca que su uniforme era el que le otorgaba la clínica a todo el personal, con su logotipo y que cumplía las funciones inherentes a su cargo en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. (incluyendo guardias nocturnas que eran alternadas con sus compañeros de trabajo).

Que en fecha 3 de julio de 2012, fue despedido en forma intempestiva, arbitraria y unilateral por parte de la accionada, específicamente por el ciudadano M.A.G.Á., en su carácter de Presidente y “mayor accionista” de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., a tal punto que se le prohibió la entrada a las instalaciones de la misma; que dicho despido fue injustificado, ello por cuanto siempre fue cumplidor de sus deberes, acatando cada una de las instrucciones impartidas por el socio mayoritario de la reclamada y sus superiores.

Que durante la relación laboral se hizo beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la demandada, en la que se establece que las vacaciones comprenden 30 días de disfrute remunerado, más 30 días de bono vacacional.

Que respecto a la participación en los beneficios económicos o utilidades, la empresa según la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, paga anualmente a sus trabajadores el 16,67% del ingreso anual, lo equivalente a 60 días de salario normal.

Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, los distintos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, tales como, la antigüedad, días adicionales de antigüedad, participación en los beneficios económicos de la empresa o utilidades, vacaciones y bono vacacional, deben ser calculados con el último salario devengado; que el beneficio de alimentación nunca se lo cancelaron.

Luego de indicar los diferentes salarios devengados durante el curso de la relación laboral, manifiesta que por concepto de Antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. F. 36.983,25.

Que por concepto de Indemnización por Despido (Art. 125 de la derogada LOT), se le adeuda la cantidad de Bs. F. 22.000,00.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT), se le adeuda la cantidad de Bs. F. 11.000,00.

Que por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2011-2012, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 17.600,00.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 1.833,33.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido y No Pagado, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 17.600,00.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 1.833,38.

Que por concepto de Utilidades No Pagadas correspondientes al período 2011-2012, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 11.360,00.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 3.666,75.

Que por concepto de Beneficio de Alimentación correspondiente al período 2010-2012, se le adeuda la cantidad de Bs. F. 70.200,00.

Que todos los conceptos y montos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. F. 219.266,76 y que además reclama los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación y corrección monetaria.

Que en razón de todo lo anterior demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., hoy conocida como CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad del accionante para intentar en su contra una demanda, así como su falta de interés sustancial.

Manifiesta que los hechos afirmados por el accionante, los cuales constituyen su fundamento para enervar su pretensión, lo ubican en una manifiesta FALTA DE CUALIDAD PARA ACCIONAR, por cuanto, pretende derivar su derecho a ser indemnizado, de la existencia de una relación de naturaleza laboral susceptible de efectos jurídicos, que según sus dichos mantuvo con la demandada, todo lo cual carece de veracidad (según su decir), por cuanto el demandante jamás laboró al servicio de la reclamada, ni en forma directa, ni indirecta y que jamás mantuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano laboral.

Indica que el accionante no tiene cualidad activa para intentar su reclamo, al no ser titular de un interés jurídico propio, motivado esto en el hecho cierto de que jamás existió una relación de naturaleza laboral entre él y la demandada, siendo que ésta última no tiene cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento como accionada, ello por cuanto bajo ninguna forma o circunstancia fue patrona del demandante, por lo que mal puede tener la obligación de indemnizarle por unos supuestos conceptos laborales de los cuales nunca fue acreedor éste.

Se niega la cualidad como LEGITIMADO PASIVO de la empresa conocida como CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., ello en razón de que la misma no contrató en ningún momento, ni en forma directa o indirecta al actor, por lo que rechaza y contradice la cualidad y legitimación para estar en el presente juicio.

Invoca el Principio de la Primacía de la Realidad y señala que el único hecho cierto, lo es la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Sociedad Mercantil JOHNCARCA, pero nunca con la empresa mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A.

Manifiesta que la vinculación que unió a las partes de la presente causa, no era de índole laboral, ello puesto que en la práctica su desarrollo no fue tal; que dadas las atribuciones y funciones ejercidas por el actor y los conceptos y/o beneficios que devengaba por la labor prestada (los cuales no son comparables con las de ningún trabajador de la demandada), es por lo que debe entenderse que la relación jurídica que vinculó al demandante con la Sociedad Mercantil JOHNCARCA, tiene su fuente en un acuerdo que ambas partes entendieron celebrar bajo el amparo de la legislación laboral.

Indica que el ciudadano J.D.C.G., es una persona emprendedora y al encontrarse sin trabajo, un familiar que es accionista de la accionada, le brindó ayuda con la idea de mejorar su economía, razón por la que éste constituyó una empresa denominada J.C. C.A. (JOHNCARCA); que en fecha 16 de abril de 2009, dicha Sociedad Mercantil celebró un contrato de prestación de servicio de mantenimiento y limpieza con la demandada.

Que en fecha 23 de noviembre de 2011, la Sociedad Mercantil JOHNCARCA le hizo entrega al demandante de la cantidad de Bs. F. 6.424,20, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

También señala, entre otros hechos que vinculan al accionante directamente con la empresa JOHNCARCA, que en fecha 20 de marzo de 2011, en virtud de un accidente laboral acaecido a otro trabajador de la mencionada Sociedad Mercantil (ciudadano L.A.B.D.), el Director de ésta realizó la declaración de dicha contingencia por ante el INPSASEL, consignando el listado de la totalidad del personal al servicio de la misma (entre los cuales se encuentra el demandante).

HECHOS LIBELADOS NEGADOS EXPRESAMENTE

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales, directos y subordinados para la accionada desde el 4 de febrero de 2008, ello bajo el supuesto de que fue con la Sociedad Mercantil JOHNCARCA, con quien el actor sostuvo un vínculo y/o relación laboral.

Se niega, rechaza y contradice que de manera fraudulenta y engañosa, la reclamada maquinara la constitución de una Sociedad Mercantil distinta, esto es, la empresa J.C. C.A., esto para librarse de toda responsabilidad patronal frente al grupo de trabajadores que se dedicaban al mantenimiento de sus instalaciones; ello en razón de que la demandada es conocida como una institución que cumple cabalmente con las responsabilidades laborales frente a sus trabajadores. Destaca la accionada que el demandante no menciona en que consistió el supuesto fraude o engaño supuestamente fraguado por ella.

Niega, rechaza y contradice que el actor usara un uniforme de trabajo con el logotipo de la patronal demandada, esto ya que la misma sólo suministra indumentaria a sus trabajadores, vale decir, al personal perteneciente a su nómina.

Niega, rechaza y contradice que el demandante desempeñara el cargo de asistente de mantenimiento para la demandada, ello en virtud de que el mismo jamás laboró para la misma.

Niega, rechaza y contradice que el demandante realizara las funciones inherentes a su cargo de asistente en la oficina de mantenimiento de la clínica, ello en razón de que dicha locación nunca existió de manera permanente y que dicho espacio sólo se le habilitaba de manera circunstancial a la empresa JOHNCARCA (en los días y horas que prestaba servicio para la clínica).

Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera un horario de trabajo de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., mucho menos guardias nocturnas. En tal sentido se refiere que la demandada suscribió un contrato de servicio de mantenimiento y limpieza con la empresa JOHNCARCA, la cual era la encargada de destinar los recursos humanos necesarios para el cumplimiento del mismo, ello en los turnos requeridos para la atención al público que desarrolla, razón por la que se niega, rechaza y contradice que la accionada le haya impuesto al actor un horario de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.A.G.Á., en su carácter de Presidente de la reclamada, haya despedido al demandante, ni que tampoco pidiera directa o indirectamente a la empresa JOHNCARCA que lo excluyera del personal que prestaba sus servicios a la clínica.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a que se le cancelaran los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Centro Médico Docente Paraíso y el Sindicato de Trabajadores de la misma, esto ya que no era su trabajador, sino de la empresa JOHNCARCA. En razón de ello niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos reclamados en base a lo establecido en el Contrato Colectivo invocado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a conceptos tales como prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, participación en los beneficios económicos de la empresa o utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como los beneficios previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; todo ello en razón de que el actor nunca le prestó sus servicios subordinados.

Se niega, rechaza y contradice que la accionada sea condenada a pagar las cantidades que se le reclaman por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, participación en los beneficios económicos de la empresa o utilidades, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, indemnización por despido e indemnización por despido injustificado, ello en virtud de que el demandante nunca sostuvo una relación laboral con la demandada.

Por último solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar, en primer lugar, la procedencia o no de la falta de cualidad e interés tanto de la parte accionante, como de la parte accionada para sostener la presente causa, ello para precisar si existió o no una relación de trabajo entre la accionada y el reclamante, siendo que en caso afirmativo se avocara este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga oponiendo nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente procedimiento, que como quiera que la demandada negó la relación de trabajo alegada por la actora, manifestando la falta de cualidad e interés, tanto de la parte accionante, como de la accionada para sostener la presente causa, es por lo que corresponde a ésta, demostrar tales afirmaciones y circunstancias, así como la improcedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió “Roles de Guardia”, en los que supuestamente se evidencian los diferentes turnos realizados por el demandante, así como los salarios devengados por éste (folios del 4 al 14). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por haber sido promovidas en su forma de copia simple y haber sido producidas en forma ilegal (indicando que el sello húmedo que aparece en las mismas, ha debido ser sustraído para sellarlas), ello aunado a que los nombres que aparecen en la misma no pertenecen a su nómina. Así pues, impugnadas como han sido las documentales en referencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por tratarse ciertamente de fotostatos y como quiera que en criterio de este Juzgado, el referido sello de agua no puede entenderse como una certificación del contenido de tales instrumentales que, en todo caso, debería ir suscrita por algún representante legal de la accionada, con expresas facultades para ello. Así se establece.

  2. - INFORMATIVAS:

    2.1.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal, sobre los particulares que indicara en su escrito de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    2.2.- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, ello a los fines de que dicha instancia informara:

    .- El numero de cuenta al cual corresponde el cheque No. 0077002832.

    .- Si la titular de la cuenta bancaria en cuestión es la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., indicando cuales son las firmas autorizadas y si efectivamente dicho cheque fue cobrado, así como los datos de la persona que lo hizó efectivo.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas. De otro lado, se tiene que en la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó (previa insistencia de la parte accionante en la evacuación de dicho medio probatorio), efectuar una inspección judicial en la sede principal de la referida entidad bancaria, la cual se llevó a cabo en fecha 4 de diciembre de 2013 y de la que se obtuvieron las siguientes resultas (P2; folio 44):

    Esta institución financiera se encuentra en la mayor disposición de colaborar con la función ejercida por este órgano jurisdiccional, sin embargo para poder suministrar la información requerida es necesario que se amplíen los datos suministrados tales como: el número de cuenta contra la cual se giró el cheque, ya que la numeración del referido título valor puede repetirse en otras cuentas bancarias, por lo que corremos el riesgo de suministrar una información errónea. A todo evento, de conformidad con lo establecido en la Circular No. SIB-DSB-CJ-PA-10830, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 9 de abril de 2013, le solicitamos dejar copia del Oficio librado a dicha instancia, ello a los fines de procesar la solicitud y emitir la respuesta formal respectiva

    Así las cosas y siendo que de la información obtenida mediante la inspección que fuera practicada, no se desprenden elementos probatorios que coadyuven a la resolución de lo controvertido, es por lo que, se desecha el medio probatorio en referencia. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.B.R.R., L.A.B.D. y A.E.M.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Caracas, Distrito Capital.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio solo compareció para ser interrogado el ciudadano L.A.B.D., quien expuso lo siguiente:

    En relación a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que éste manifestó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo; que el actor estuvo más tiempo que él (testigo), laborando en la “empresa”, que cree que el demandante ingresó en el 2008 mientras que él (testigo) ingresó en el 2010; que hacían reparaciones en la clínica; que recibían órdenes de la “Señora Deiby”, quien era la esposa del señor M.G.; que ella era la jefa directa y que el señor J.C. era el Supervisor; que sus actividades las hacían solos o en grupo; que laboraban de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y que después de las 04:00 p.m., hacían guardias hasta el amanecer, esto es, hasta el turno de la mañana; que les pagaban en efectivo, con la nómina en una bolsa; que los llamaban por nombre y apellido y les entregaban el dinero; “que se podría decir que les pagaba la empresa”, “pero que muchas veces el señor Johny los llevaba al 4to piso y les daba el dinero el mismo”; que la secretaria de la empresa JOHNCARCA llamaba a preguntar si llegó el pago y la secretaria de la señora Deiby les decía que pasaran por el mismo; que en ese caso iba el señor Johny o cualquier otra persona a buscarlo (el pago) y que a veces les cancelaban en la oficina de abajo… aunque muy pocas veces…; que nunca se liquidó al personal de mantenimiento como era debido; que a veces les daban un cheque y a veces efectivo; que las órdenes venían de abajo, de ahí pasaban al 4to piso y de allí se los comunicaban por escrito y con dirección y fecha de donde estaba el evento; que la señora Deiby era una de las dueñas de la clínica; que era esposa del señor M.G. y que cree que era la segunda al mando de la clínica; que los obreros del personal de mantenimiento fueron despedidos y sacados como unos delincuentes; que fueron sacados por los escoltas del Sr. Marco y que no entiende por qué???... que ellos no se merecían eso…; que su compañero (el actor) y él (testigo) siempre lo hacían bien y “que tiene sentimiento” (el testigo) porque aprendió a amar a todos sus compañeros de trabajo; que despidieron al demandante y a todos; que le consta que el señor Marco giró las instrucciones porque estaba cerca del área de mantenimiento y que ni siquiera su Supervisor, esto es, el Sr. Johny, estaba allí; que todo ello ocurrió en julio; que el señor M.G. es el dueño de la clínica, vale decir, el accionista mayoritario; que tuvo un problema en la muñeca (el testigo) por un accidente en julio, pero no recuerda el día; que fue en julio de años anteriores; que lo socorrió la clínica; que la factura “la pagó el departamento de mantenimiento”, pero que a veces el señor Johny lo evadía; que ellos (la contratista) le cubrieron lo primordial, pero tenían que hacerle una operación y colocarle una prótesis.

    Obtenida la testimonial en referencia, quien decide observa que el prenombrado testigo se encontraba muy afectado emocionalmente por el despido del que manifiesta haber sido objeto, todo lo cual pudiera comprometer la objetividad de sus dichos. Sin embargo, de su testimonio se desprenden elementos que coadyuvan a la resolución de la controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio al mismo. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2013, siendo que de la misma se obtuvieron las siguientes resultas (P2, folios 34-41):

    “En tal sentido se informó al Tribunal que las labores de servicios de mantenimiento de la clínica están actualmente a cargo y bajo responsabilidad de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO H.E.T. C.A.; De seguidas se procedió a notificar del objeto de la Inspección al Representante Legal de esta última, ciudadano HUDAL TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. 5.049.437. En este estado, se constató la existencia cierta de un local destinado por la demandada al área de mantenimiento, el cual es ocupado por la Contratista ut supra citada, la cual según se indicó, es la encargada de las labores de servicios (mantenimiento). Se trata de un cubículo con materiales de mantenimiento e infraestructura, pintura, materiales de reemplazo, etc.; El Tribunal advirtió la presencia de personal, esto es, obreros (sin uniforme ni distintivos de identificación), así como de una calcomanía fijada en el ordenador (CPU) utilizado en el cubículo, con un distintivo de identificación de la accionada. El mismo local sirve de almacén o depósito para material básico de mantenimiento. En este estado, tomó la palabra el mencionado por el Apoderado Actor y expuso: “Solicito a este Tribunal se deje constancia de que todo el material que se encuentra en la oficina de mantenimiento pertenece a la demandada, porque es la que facilita dicho material. Por otra parte, pido a este Juzgado, se sirva dejar constancia de los memorándums fijados en la cartelera ubicada en este departamento, muy específicamente, los suscritos por la demandada”. De seguidas tomo la palabra la apoderada judicial de la parte demandada y expuso: “En primer lugar, nada tiene que ver la función de la mencionada contratista con la presente causa, ello en virtud de que la empresa J.C. prestaba un servicio el cual era facturado a mi representada. Además cabe destacar, en la prueba ofertada por el actor, no indica que se dejara constancia de la actividad o la forma como trabaja la contratista que le presta servicios a la empresa. Por lo tanto solicito que se declare sin lugar la solicitud del Apoderado Actor. En esta área de mantenimiento por ser propiedad de la clínica, también se almacena, equipos de mantenimiento propiedad de la misma, por lo que dichos memos están dirigidos a todos los departamentos y no directamente a las contratistas, tal y como se especifica en el renglón: destinatarios”. Acto seguido el Tribunal ordenó que se incorporara como anexos a la presente acta, copias de los memos que se encuentran fijados en la cartelera del cubículo, en cinco folios útiles y copia de un “rol de guardia”, en un (01) folio útil.”

    Así las cosas y obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    - Promovió copias simples de facturas de pago emitidas por la Sociedad Mercantil J.C. C.A., a favor de la accionada, con las cuales pretende demostrar que entre dicha empresa y la reclamada, lo que existió fue una relación comercial a través de la cual la primera, entendida como entidad de trabajo, le suministraba los servicios de mantenimiento a las instalaciones de la demandada (folios del 19 al 145). En relación a las documentales en referencia, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por haber sido promovidas en su forma de copia simple y no haber sido ratificado su contenido en juicio a través de la prueba testimonial. Así pues, impugnadas como han sido las documentales en referencia, este Tribunal las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Promovió copia simple de forma emitida por el portal del SENIAT, con la cual pretende demostrar la existencia de la Sociedad Mercantil J.C. C.A., quien aparece como contribuyente ordinario (folio 146). En relación a la documental en referencia, se observa que la parte actora la impugnó por ser obtenida de una página web, debiendo adminicularse con las resultas de la informativa solicitada al SENIAT. Así pues, impugnada como ha sido la instrumental en cuestión, este Tribunal la desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se establece.

  6. - INFORMATIVAS:

    2.1.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia remitiera a este Tribunal, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil J.C. C.A.

    Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado (P2, folios del 25 al 32), razón por la cual se les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    2.2.- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que menciona en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    2.3.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que menciona en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    2.4.- Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Sofitasa, ello a los fines de que dicha entidad bancaria informara sobre los particulares que menciona en su escrito de promoción de pruebas.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Como punto previo la parte demandada opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO (de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), así como su FALTA DE INTERÉS SUSTANCIAL PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA. Manifiesta que los hechos afirmados por el accionante, lo ubican en una manifiesta FALTA DE CUALIDAD PARA ACCIONAR, ello por cuanto pretende derivar su derecho a ser indemnizado, de la existencia de una supuesta relación de naturaleza laboral susceptible de efectos jurídicos y que según sus dichos mantuvo con la accionada, todo lo cual carece de veracidad, esto por cuanto el demandante jamás laboró al servicio de la reclamada, ni en forma directa, ni indirecta, siendo que jamás mantuvo con ésta ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano laboral. Del mismo modo, indica que el accionante no tiene cualidad activa para intentar el presente procedimiento, al no ser titular de un interés jurídico propio. Insiste en que jamás existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, mucho menos que tenga (la accionada) cualidad como Legitimada Pasiva, ello en razón de que no contrató en ningún momento, ni en forma directa o indirecta al actor.

    Así pues, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer. Es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

    Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe dirimirse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Sala de Casación Civil), se estableció:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    En relación a ello y en atención a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, así como lo esgrimido por la accionada en su escrito de contestación, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el actor efectivamente laboró en las instalaciones de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A.; sin embargo alega la reclamada que ello fue como empleado de la Sociedad Mercantil J.C. C.A., empresa que fuera contratada a su vez por la accionada para efectuar servicios de mantenimiento dentro de la clínica.

    En tal sentido tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el testigo promovido por la parte actora y que fuera evacuado, esto es, el ciudadano L.A.B.D., manifestó que era el señor J.C. el que le pagada su salario en el 4to piso (Oficina de Mantenimiento) la mayoría de las veces, siendo que era el despacho de éste el encargado de comunicar por escrito las órdenes al personal de mantenimiento. De otro lado, tenemos que rielan en las actas procesales, las resultas de la información que fuera remitida a este despacho por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil J.C. C.A., en la que aparece el referido ciudadano J.C., como Director de la misma y en la que se evidencia que el objeto social de ésta, el cual consiste en el mantenimiento de obras, así como el suministro de personal, materiales y equipos para la ejecución de proyectos, todo lo cual hace presumir a quien decide que el demandante de autos en efecto formaba parte del personal suministrado por la empresa J.C. C.A., ello para la ejecución del contrato de servicios que celebrara ésta con la demandada de autos. Así se establece, máxime cuando este Juzgado observó en la inspección que efectuara en la sede de la demandada, que el personal de mantenimiento no portaba ningún tipo de uniforme.

    Ahora bien, de las actas procesales también se evidencia que el demandante de autos planteó el presente procedimiento únicamente en contra de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A., no así en contra de la Sociedad Mercantil J.C. C.A.

    En relación a ello citamos un extracto de la decisión de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral (Caso F.U. y OTROS vs Sociedad Mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL C.A., la cual en su parte motiva expresa lo siguiente:

    En cuanto a la necesidad de la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, observa este Juzgado Superior que en el caso específico se trata de que los trabajadores demandan sólo al contratista, verdadero patrono, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular ninguna otra persona a la litis; distinto al caso donde el trabajador puede demandar al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores, caso en el cual se trata de un litis consorcio prohijado por la ley, y existe la posibilidad de que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último, y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

    Un tercer caso sería el que el trabajador demande solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, lo cual eventualmente sería procedente para el caso de que la obligación del verdadero patrono, exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo, aunque en el estado actual de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vide Sentencia Exp.2011-0200 del 21 de diciembre /2012), la solidaridad implica un litisconsorcio necesario, por tanto, todos los sujetos de los cuales se reclama responsabilidad solidaria deben ser demandados, so pena de que la demanda se declare sin lugar.

    En todo caso, en criterio de este sentenciador, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y los deudores solidarios, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral

    .

    Así las cosas, en consideración de la citada decisión y en completa consonancia con el criterio establecido en la misma, quien decide observa que no verificándose de actas procesales pruebas capaces de demostrar la existencia de una relación laboral entre el accionante y la accionada (en los que se verifiquen los elementos constitutivos de la misma) y siendo que tampoco fue llamada a juicio como accionada principal, la Sociedad Mercantil J.C. C.A., lo cual resulta de impretermitible cumplimiento a la luz de la jurisprudencia imperante, ello a los fines de declarar o no la solidaridad entre el empleador principal y el beneficiario de la prestación del servicio brindado, es por lo que, resulta PROCEDENTE la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la demandada de autos para actuar en el presente procedimiento. Así se decide.

    Determinado todo lo que antecede, quien decide declare IMPROCEDENTE la demanda incoada por el demandante, ciudadano N.J.D.R., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A.; Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano N.J.D.R., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAÍSO C.A.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas a la parte accionante, ello de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce del mediodía (12:00 M), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 002-2014.

El Secretario

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