Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001461

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NORGEN DE J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.752.409 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NATALYS COROMOTO M.G. y N.M.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.39.260 y 122.970 respectivamente de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GIAL S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Abril del 2000, anotada bajo el Nº 29, Tomo 68-A-Sgdo, modificados sus estatutos según Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 189-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G., B.A.R., M.A.M.S., N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., M.R.P., C.G.S., J.E.H.B., R.A.P.P., C.E.P.E., LANOR H.Z., M.G.C., Y.D.S.D. LIMA, HAYLEEN A.R.O., F.L.C., C.B.C. y D.J.C., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.867.497, 6.494.608, 10.841.544, 11.262.974, 11.554.371, 11.044.817, 13.511.463, 13.556.746, 12.626.714, 14.500.125, 14.351.545, 15.465.071, 14.907.972, 15.021.178, 15.832.672, 16.460.661, 15.396.222, 12.544.578, 15.396.941, 15.761.338, 14.989.378 Y 16.003.752 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 79.506, 86.839, 90.707, 130.003, 98.956, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733, 127.841, 118.271 y 117.988, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NORGEN DE J.F.A., contra TRANSPORTE GIAL S.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 40.224,7 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 22 de Septiembre de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente y el 23 de Septiembre del 2008 ADMITE la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada.-

El día 21 de Octubre del 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y la consignaron de los respectivos escritos de pruebas, la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 19 de Enero del 2009, el 26 de enero del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de 30 folios útiles, el 27 de Enero es remitido al Tribunal de Juicio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe el día 02 de Abril del 2009 y el 14 de Abril del 2009 Admite las Pruebas, fija oportunidad legal para el miércoles 20 de Mayo del 2009 a las 09:30 a.m., en esa fecha fue suspendida la audiencia de juicio de mutuo acuerdo entre las partes y el tribunal mediante auto fija fecha para el 06 de Julio del 20089 a las 10:00 a.m.; en la fecha antes indicada es celebrada la Audiencia de Juicio oral y Pública en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el punto Previo alegado por la parte actora relativo a la Impugnación de Poder; Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano NORGEN DE J.F.A. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GIAL S.A. y el día 13 de Julio del 2009 es publicado el extenso del fallo.-

En fecha 20 de Julio del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consigna diligencia mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 13 de Julio del 2009, oída la misma en ambos efectos el 22 de Julio del 2009 es remitida a los Juzgados Superiores de este Circuito judicial Laboral del Estado Aragua, siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Aragua quien lo recibe el 29 de Julio del 2009, constante de 222 folios útiles y el 05 de Agosto del 2009 fija fecha para el 24/09/2009 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que se lleve a efecto la Audiencia Oral Pública y Contradictoria (Audiencia de Apelación); el 24 de Septiembre del 2009 se lleva a efecto la audiencia en la cual se declara Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercida por la demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio del 2009 y en consecuencia Se Repone la Causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio y de ordena la distribución del presente asunto.-

En fecha 22 de Octubre del 2009 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua conformada por 261 folios útiles en esa misma fecha se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual era para el 02 de Diciembre del 2009 a las 10:00 a.m., celebrada la misma en la fecha antes indicada; El Secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: su apoderado judicial, N.M., inscrita en el Inpreabogado No.39.260 y POR LA PARTE DEMANDADA: Su apoderada judicial C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.271. Seguidamente El ciudadano Juez procedió conforme el dictamen del Juzgado Superior Segundo de éste Circuito Judicial Laboral y examinó la sustitución del poder presentado por la demandada e impugnado por la parte actora, a tales efectos le dio la palabra a cada parte y su derecho a réplica y contrarréplica, una vez oídas sus exposiciones declaró con lugar la impugnación del poder realizada por la representación de la parte actora, acarreando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada. Así se decide.- Seguidamente el ciudadano Juez, vista la declaratoria de la procedencia de la impugnación del poder, concedió el derecho a la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas, las cuales fueron evacuadas las documentales que constan en autos. Seguidamente el Tribunal se retiró a las 11:01 a.m., por un tiempo máximo de sesenta (60) minutos para tomar la decisión. De regreso a la Sala, siendo las 11:15 a.m., El ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la situación surgida y la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de poder ejercida por la representación judicial de la parte actora; y en consecuencia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentara el ciudadano NORGEN DE J.F.A., titular de la cédula de identidad No.7.274.314., contra TRANSPORTE GIAL C.A. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar que en fecha 23 de Marzo del 2006 inicio relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE GIAL C.A., Prestándole sus servicios de manera ininterrumpida bajo dependencia y subordinación en el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, en un horario fijado por la empresa de Lunes a Sábados de 8 a.m. a 7 p.m. aproximadamente dependía de viajes que tuviera que hacer, el 10 de diciembre del 2007 tuvo un accidente automovilístico en la gándola de la empresa accionada, en horario de trabajo y en enero del 2008 cuando termino el reposo le quito la gándola y fue ubicado en un cargo de SUPERVISOR DE PATIO, cometiendo una desmejora laboral puesto que le disminuyeron el salario, su último salario promedio diario era de 76,9. Hasta el 14 de Junio del 2008, cuando Renuncio Voluntariamente teniendo una antigüedad de 02 años, 02 meses y 21 días; es el caso que la accionada le cancelo sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como: Antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., pero incorrectamente pero por un monto menor al que por derecho le correspondía, es por lo que demanda la Diferencia de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, No Disfrutadas, Diferencia de Utilidades, Domingos Promediados Pendientes, Pago de Alimentación Pendiente, pago Pernocta Pendiente, Etc., igualmente demanda Corrección Monetaria, Intereses de Mora; todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.40.224,7).-

PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos

  1. - Que el demandante mantuvo una relación laboral con su representada y concretamente que desempeño el cargo de chofer de gándola.

  2. - Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de 2006 y se retiró voluntariamente (renunció) del cargo que venía desempeñando en fecha 30 de noviembre del año 2006.

  3. - Que posteriormente comenzó nuevamente a prestar servicios en fecha seis (06) de diciembre del año 2006 y se retira voluntariamente (renunció) del cargo que venía desempeñando en fecha seis (06) de diciembre del año 2007.

    Hechos Negados, Rechazados y Contradichos por la Parte Demandada

  4. - El salario promedio diario y el salario integral diario alegado por el demandante en el libelo de demanda.

  5. - Que la fecha de la terminación de la relación laboral sea el 14 de junio del año 2008, dado que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende que culminó el 06 de diciembre del año 2007.

  6. - Que al demandante le sea aplicable el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga ya que su representada no fue convocada, tal como lo establece la Cláusula Segunda del Laudo Arbitral.

  7. - Que la relación laboral hubiere durado dos (2) años, dos (02) meses y veintén (21) días dado que la fecha de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante es falsa.

  8. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.f. 5.103,30 por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad y Bs.f. 796,50 por los intereses generados por tal concepto.

  9. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.f. 5.137, 50 por el concepto de diferencia de utilidades, en base a 40 días según Laudo Arbitral y que se le deba cantidad alguna por concepto de fracción de utilidades año 2008.

  10. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.f. 5.348,00 por el concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 y que se le deba Bs.f. 410,60 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2008.

  11. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.f. 9.765,90 por el concepto de los días domingos y feriados no trabajados ya que los mismos fueron pagados los cuales estaban incluidos en el pago de salario por viajes.

  12. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.f. 4.480,00 por concepto de pernocta ya que el acto no realizó los viajes que aduce y Bs.f. 8.107,50 por concepto de comida.

  13. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.f. 40.224,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios.-

    LAPSO PROBATORIO

    PARTE ACTORA

    1. - Del Merito Favorable de los Autos, del Principio de la Comunidad de la Prueba y de los Principios.

    B.- De la Declaración de Parte.

    C.- De las Instrumentales

  14. - Planillas de control de viaje, Hojas de pago, recibos de pago y hojas de liquidación.

  15. - Otras Documentales que rielan de los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente.

    D.- Exhibición de Documentos.

    E.- Informes.

    PARTE DEMANDADA

    A- De las Documentales:

  16. - Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos.

  17. - soporte de cheque Nro. 4040 librado contra el Banco Banesco a favor del actor NORGEN FERÑANDEZ por la cantidad de Bs. 6.669.802,22 ahora denominado Bs.f. 6.669,80.

  18. - soporte de Cheque Nro. 483699 librado contra el Banco Mercantil a favor del actor NORGEN FERNANDEZ por la cantidad de Bs. 3.498,44 ahora denominado Bs.f. 3,49.

  19. - Recibos de Pagos de Comida y Pernocta por los Viajes realizados.

    B.- Informes.-

    PARTE ACTORA

    MÉRITO DE LOS AUTOS

    Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye medio de prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Ha quedado establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

  20. - De los folios 39 al 44 del expediente, el Tribunal las desechas debido a que se trata de unas copias simples que no están firmadas y selladas por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.-

  21. - Al folio 45, consta recibo de pago de salario, el Tribunal le concede valor probatorio, en el mismo aparece la firma del trabajador y son similares a las promovidas por la parte accionada. ASI SE DEC IDE.-

  22. - Folio 47 y 47 referente a Constancias de Trabajo, las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que tienen valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  23. - al folio 48 copia del cheque contra el banco Banesco, a favor del Accionante, el Tribunal le concede valor probatorio debido a que no fue impugnado por la accionada. ASI SE DECIDE.-

  24. -De los folios 49 al 73, copias simples de planillas de relación de viajes, el Tribunal las desechas debido a que se trata de unas copias simples que no están firmadas y selladas por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.-

  25. - al folio 74, copia de un recibo de pago del trabajador en el cual aparece su firma, el Tribunal le concede valor probatorio debido a que no fue impugnado por la parte contraría. ASI SE DECIDE.-

  26. - De los folios 75 al 85, copias simples de planillas de relación de viajes, el Tribunal las desechas debido a que se trata de unas copias simples que no están firmadas y selladas por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.-

  27. - al folio 86, copia de un recibo de pago del trabajador en el cual aparece su firma, el Tribunal le concede valor probatorio debido a que no fue impugnado por la parte contraría. ASI SE DECIDE.-

  28. - De los folios 87 al 89, copias simples de planillas de relación de viajes, el Tribunal las desechas debido a que se trata de unas copias simples que no están firmadas y selladas por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.-

  29. - Al folio copia del recibo de pago sin firma del trabajador, el Tribunal las desechas debido a que se trata de unas copias simples que no están firmadas y selladas por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.-

  30. - De los folios 91 al 98, copias simples de planillas de relación de viajes, el Tribunal las desechas debido a que se trata de unas copias simples que no están firmadas y selladas por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.-

  31. - De los folios 99 al 111, copia de un recibo de pago del trabajador en el cual aparece su firma, el Tribunal le concede valor probatorio debido a que no fue impugnado por la parte contraría. ASI SE DECIDE.-

  32. - de los folios 112 al 113, copia simple de la liquidación, el Tribunal le concede valor probatorio debido a que no fue impugnado por la parte contraría. ASI SE DECIDE.-

  33. - Al folio 114, copia del cheque y bauche, el Tribunal le concede valor probatorio debido a que no fue impugnado por la accionada. ASI SE DECIDE.-

  34. - Al folios 115 y 116, copias simples de planillas de relación de viajes, el Tribunal las desechas debido a que se trata de unas copias simples que no están firmadas y selladas por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.-

  35. - Al folio 117, copia del cheque y bauche, el Tribunal le concede valor probatorio debido a que no fue impugnado por la accionada. ASI SE DECIDE.-

  36. - Al folio 118, copia simple informe médico, se desecha por no ser relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  37. - Al folio 119, copia de referencia médica, la misma se desecha por no ser relevante al proceso y ASI SE DECIDE.-

    INFORMES

    En cuanto a la recibida procedente del Banco mercantil, el Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

    En el caso que nos ocupa se trata de un trabajador que se desempeñaba como chofer de carga pesada por todo el territorio nacional y que supuestamente esta amparado por el Laudo Arbitral del Transporte Pesado de 1980.

    La demandada por su parte, alego que dicho trabajador no le corresponden los beneficios de dicho laudo arbitral y que le fueron pagadas sus prestaciones conforme a la Ley.

    En el transcurso de la Audiencia de juicio, surgió una incidencia referente a la impugnación de la Sustitución de poder del Apoderado judicial de la Accionada, Abogado F.L.C., a las abogadas C.B. y D.J., supuestamente por no cumplir con los extremos establecido en el Código de procedimiento Civil.

    Al respecto este Tribunal atendiendo al orden preclusivo de los eventos acaecidos, debe resolver esta incidencia y luego pasar a decidir el fondo de lo litigado.

    En relación a la impugnación de la Sustitución del Poder, debemos señalar que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 159

    El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

    Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

    Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

    Asimismo, señala el artículo 162 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 162

    Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

    Por otro lado, dentro de las formalidades al otorgamiento señala el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 155

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Según el Doctor E.C.B. la sustitución de poder puede definirse como:

    La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato

    .

    Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

    1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.

    2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.

    3- Con prohibición expresa para sustituir.

    4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

    En principio debemos analizar la tempestividad de la Impugnación del Poder sustituido. Observa el Tribunal que el poder sustituido fue otorgado por ante la URDD, en fecha 01/06/2009, y posteriormente el 02/12/2009, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo ésta la primera oportunidad para realizar la impugnación del Poder Sustituido, luego de la decisión del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, por lo que debe declarar este Juzgado que la impugnación se realizó oportunamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Resuelto lo anterior debemos resolver el problema sobre los requisitos de forma que son necesarios al Acto de otorgamiento del poder sustituido. En este caso, observa el Tribunal, que la Sustitución de Poder que corre al folio 187 de este Expediente, señala Expresamente: “….reservándome su ejercicio, de conformidad con lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, sustituyó el poder que me fuera otorgado por mi representada en los abogados C.B. y D.L., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 118271 y 117 988, respectivamente y portadoras de las cédulas de identidad Nros 14989378 y 16.003.752, también respectivamente. Es todo”.

    De lo trascrito se evidencia que el instrumento, viola lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Apoderado Judicial, no señalo expresamente en el texto del poder sustituido, de donde emanaba su representación, ni indicaba el folio donde consta dicho poder sustituido, ni hizo mención de las facultades que expresamente eran sustituidas y cuales se reservaban.

    En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya trascrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato y en los datos que son necesarios para identificar el poder de donde deviene las facultades.

    Así también, se estima pertinente traer a colación sentencia de fecha 30 de julio del 2003, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. O.M. que estableció: “Así pues, y concordando el artículo 152 ya trascrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

    Por las razones antes expuestas, es por lo que se declara con lugar la impugnación del Poder sustituido. ASI SE DECIDE.-

    Las condiciones de trabajo se encontraban establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por Resolución Nº 2462 del 03 de septiembre de 1980 del Ministerio del Trabajo, convocadas por Resolución Nº 2279 del 12 de marzo de 1980, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2696 Extraordinaria del 05 de diciembre de 1980 y que extendió su aplicación a escala nacional según decreto Nº 3563 de fecha 23 de diciembre de 1981.

    DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

    Del libelo se observa que la parte actora, solicita la aplicación de las cláusulas del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada, mediante Resolución Nº 2.462, de fecha 03 de septiembre de 1980, por el Ministerio del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.

    La parte accionada, niega su aplicabilidad con fundamento a las siguientes consideraciones:

    A los fines de decidir se observa: El Ministerio del Trabajo dictó Laudo Arbitral, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial. En fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, Decreto Nº 1.356, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente: “Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional. Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios…… …..Artículo 4º- La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece…..” De lo anterior se observa que la extensión obligatoria no es de duración indefinida, sino que por el contrario, establece que la misma concluirá al vencimiento de dicho Laudo, esto es, dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece la cláusula 84, cuyo tenor es el siguiente: “El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria”. El artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional y una vez declarada se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas –artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Establece el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”. La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso C.J.P.C. y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por el Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y al efecto cito:“……..Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal). En materia de negociación colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de la celebración de una Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o bien a través de un Laudo Arbitral. La Reunión Normativa laboral tiene como propósito la unificación de las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad, siendo a partir del Decreto 440 del año 1958, cuando se introduce la negociación por rama de actividad y a partir del año 1990, se establece en la Ley Orgánica del Trabajo. El Decreto Ley Nº 440, promulgado en fecha 21 de noviembre de 1958 (Sobre Contratos Colectivos por rama de Industria), establecía en sus artículos 21 y 22, lo siguiente: “Artículo 21.- El contrato colectivo suscrito en la convención obrero-patronal o el laudo arbitral podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la misma rama industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, a solicitud de la propia convención o de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores o de cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos que sean parte en el contrato colectivo o laudo arbitral. Artículo 22.- Para que un contrato colectivo o laudo pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama industrial, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llene los siguientes requisitos: a) Que el contrato o laudo comprenda al patrono o patronos, sindicato o asociaciones de patronos que, a juicio del Ministerio del Trabajo, representen la mayoría de las empresas de la rama industrial de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ella. b) Que comprenda el sindicato, sindicatos o federación de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del Trabajo, la mayoría de los trabajadores, sindicalizados en ese momento en la rama industrial de que se trate. c) Que la solicitud de la convención obrero-patronal, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patrono, sindicato o asociación de patronos, que sean parte en le contrato colectivo o laudo, sea publicada en la Gaceta Oficial y en Diarios de la Capital de la República, emplazando a cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos, sindicato, o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha del Aviso Oficial. d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del Trabajo por improcedentes o inmotivadas. A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del trabajo notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última notificación. Una vez vencido el término el Despacho emitirá dictamen definitivo sobre la oposición. Si esta fuera desechada el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión del contrato o laudo. El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la industria”. La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 20 de diciembre de 1990 en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 4.240, estableció en su artículo 664 la derogatoria del referido Decreto. La empresa accionada, no niega que se dedique a la rama del transporte y carga de de bienes, su negativa va dirigida en cuanto a su aplicabilidad, por no haber suscrito Laudo o Convención alguna, menos aún haberse adherido o que la misma tenga una extensión obligatoria. El Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional Ahora bien, establecido que el Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte terrestre y en consecuencia a la accionada, queda por determinar, si la normativa establecida en dicho Laudo abarca las funciones ejercidas por la demandante, por lo que se debe observar lo siguiente: ¿QUIÉNES FORMAN PARTE DEL LAUDO ARBITRAL? De la cláusula Nº 01: Partes: “Este términos se aplicará indistintamente tanto a las empresas como a los Sindicatos”. Cláusula Nº 10: Chofer. Se tendrá el término tal como está definido en el Diccionario Nacional de Ocupación 6.41.40. Ediciones del Ministerio del Trabajo. Cláusula Nº 11: Trabajador Estacionario. Es aquél trabajador amparado por este Laudo, que presta servicio a la empresa, en cualquier actividad distinta a la de chofer, sin perjuicio de que pueda desplazarse fuera de su sede habitual de trabajo a requerimiento de la empresa en funciones propias de su cargo. Cláusula Nº 12: Trabajador: Es toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas. Cláusula 17: Tabulador. Es la lista de oficios, sueldos y salarios básicos, que se anexan al presente Laudo y que forman parte integrante del mismo. Cláusula 51: Trabajo de índole distinta. Los trabajadores ejercerán sus labores específicas y profesionales de acuerdo con el tabulador y el ordenamiento legal vigente que rige la materia. Cláusula 81: Efectos. Queda establecido que las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo. Cláusula 82: Trabajadores beneficiados. Estarán beneficiados o amparados por este Laudo, todos los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren desempeñando labores en las empresas. Cláusula 85: Tabulador. Queda expresamente dispuesto: En aquellas empresas donde existan tabuladores que mejoren el acordado en este Laudo, aplicarán el mas beneficioso a los trabajadores.

    Se observa del Tabulador (Referente a las cláusulas 17 y 85), los siguientes oficios: Categoría I. Obreros no especializados: 1.- Aseador de oficina y habitación. 2.- Equipador de combustible 3.- Vigilante 4.- Aseador de campo y taller 5.- Pesadores 6.- Ayudante general de taller y campo 7.- Ayudante de lavado y engrase 8.- Ayudante de cava Categoría II. Obreros semi-especializados: 1.- Ayudante de grúa 2.- Cobrador 3.- Engrasador-lavador 4.- Motorizado 5.- Ayudante de montacargas 6.- Ayudante de electricidad 7.- Ayudante mecánico 8.- Ayudante soldador 9.- ayudante pintor 10.- Ayudante latonero 11.- Ayudante de carga y descarga 12. Encargado de cava 13. Depositario 14. Cauchero 15. Operador de montacarga 2da. 16.- Operador de montacarga 1era. 17.- Mecánico Diesel I 18.- Mecánico Diesel II 19.- Mecánico I 20.- Mecánico II 21.- Latonero I 22.- Latonero II 23.- Tornero I 24.- Tornero II 25.- Pintor I 26.- Pintor II De las estipulaciones contenidas en el Laudo Arbitral se infiere que el mismo es aplicable a toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas, sin que se observe distinción alguna entre los trabajadores, sólo se define en función de la subordinación y dependencia, por lo que la actora se encuentra en dicho supuesto, dada la relación de subordinación con la demandada.

    Por las razones antes especificadas, es por lo que se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 5.103,30

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUE. 796,50

    UTILIDADES AÑOS 2006 Y 2007 5.137,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 1.045,40

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 2006 AL 2008 5.348,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 2008 410,60

    DOMINGOS PROMEDIADOS 9.795,90

    TOTAL 27.637,20

    En cuanto a la cesta ticket, constata este Juzgador que en el Libelo respectivo el trabajador demanda el pago de Bs. 8.107,50 por el referido concepto, sin especificar los días calendario efectivamente laborados,

    Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente este fundamento del Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a las pernocta, aun cuando efectivamente la Ley señala en su artículo 329 parágrafo segundo, lo relativo a la pernocta, no menos cierto es que dicho concepto debe ser objeto de prueba y demostración, al no constar en autos los gastos generados, obviamente no pueden ser acordados. ASI SE DECIDE.-

    Se acuerdan los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento del despido hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas. ASI SE DECIDE.-

    Se ordena la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de J.S., contra MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11 del noviembre de 2008, desde la fecha de su notificación hasta su pago definitivo. ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NORGEN DE J.F.A., contra el TRANSPORTE GIAL S.A..- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada TRANSPORTE GIAL S.A. a pagar al ciudadano NORGEN DE J.F.A., los siguientes conceptos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 5.103,30

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUE. 796,50

    UTILIDADES AÑOS 2006 Y 2007 5.137,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 1.045,40

    VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 2006 AL 2008 5.348,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 2008 410,60

    DOMINGOS PROMEDIADOS 9.795,90

    TOTAL 27.637,20

TERCERO

Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha del despido y fecha efectiva del pago, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: no hay condenatoria en costas a la parte accionada.- ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).-

EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:54 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

HCA/HP/jfs.

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