Decisión nº BP12-R-2013-000063 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre dieciocho, (18) de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000063

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000613

DEMANDANTE: Ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.974.770, actuando en representación del ciudadano C.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 18.229.295, y debidamente asistido del abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 88.864.-

DOMICILIO PROCESAL: Sexta Carrera Norte, Nº 12-60, El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: Ciudadanos F.J.C.G. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.249.707 y 4.914.998, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 06, Sector Cincuentenario S/N, detrás de la Inspectoría de Transito, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y el segundo en la Avenida F.P., Centro Comercial la Orquídea, Planta Alta, Oficina Nº 12, San J.d.G..-

ACCION: NULIDAD DE CONTRATO. De la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2013, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013, provenientes del Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que se refieren a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, relativo al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, anteriormente identificadas.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2013, se admite, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número al presente expediente contentivo del Recurso de Apelación, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de Informes.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2013, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes, en su oportunidad legal, presentada por la ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, debidamente asistida del abogado L.M., y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del 2013, esta Alzada deja constancia de la consignación del Escrito de Observación a los Informes, estando dentro del lapso correspondiente, presentada por el Abogado J.R.M..-

Por auto de fecha veintidós (22) de Julio del año 2013, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose este despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, declaró: declaró CON LUGAR la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: NORGLA CUESTA TORRES, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos: F.J.G.G. y J.R.M., al disponer lo siguiente:

En consideración de los argumentos antes expuestos, es evidente que ninguno de los co-demandados demostró algún motivo diferente que les favoreciera a la pretensión del actor, en tales circunstancias es menester para quien juzga declarar CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana NORGLA CUESTA TORRES, en contra de la venta que hiciera su legitimo hermano F.J.C.G. al ciudadano J.R.M.. Y así se declara.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Esta decisión se fundamenta en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil Venezolano De las acciones de nulidad.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones este Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: NORGLA CUESTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.974.770, debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos: F.J.G.G. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.249.707 y V-4.914.998, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente, en v.d.C. de compra-venta celebrado entre los ciudadanos F.J.C.G., en calidad de vendedor y J.R.M., en calidad de comprador; y autenticado en fecha: 26 de noviembre del año 2010, el cual quedó anotado bajo el N° registrado con el Nº 2010.8543. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.3530, correspondiente al libro de folio real del año 2010, en el Registro Publico del Municipio S.R.d.E.A., sobre el bien inmueble ubicado en la Sexta Carrera Norte cruce con Séptima Calle de P.N.N., en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., teniendo como linderos generales los siguientes: NORTE: casa que es o fue de A.L., midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24,94 mts); SUR: con sexta carrera Norte, su frente, midiendo veinticuatro metros con noventa y cuatro centímetros (24,94 mts); ESTE: con casa que es o fue de Don S.B., midiendo veinte metros con seis centímetros (20,06 mts) y OESTE: con séptima Calle Norte, midiendo veinte metros fon seis centímetros (20,06 mts), para un área total de Quinientos Dos Metros cuadrados con Veinticinco centímetros (502,25 mts2), cuyas bienhechurías estan constituidas por unas construcciones de las siguientes características: Un (1) edificio residencial de comercio contentivo de tres (3) plantas, distribuidas en una planta baja conformada por un local comercial identificado A-01, con un (1) baño, un (1) deposito, un (1) lavandero, un (1) área para tanque subterráneo y seis (6) puestos de estacionamiento. La primera planta esta conformada por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados B-01 y B-02; y la segunda planta esta conformada igualmente por dos (2) apartamentos de 97 mts2 cada uno, contentivos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) balcón identificados C-01 y C-02, respectivamente.

En consecuencia, quedando resuelto el anterior vinculo jurídico. Líbrese oficio al Registro Publico respectivo para que asiente la nota marginal correspondiente en el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajos las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que el presente Recurso de Apelación lo ejerce el abogado J.R.M., en su carácter de parte co demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La parte actora de la presente causa en su escrito de informes, señaló: que el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva en fecha 17 de abril de 2013 en la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta en contra de los ciudadanos F.J.C.G. y J.R.M., que estando a derecho todos los demandados, solamente el ciudadano F.J.C.G. admitió y reconoció todo lo esgrimido en el libelo de demanda con respecto a la ocurrencia de los hechos que originaron la acción propuesta, más no así el ciudadano J.R.M. que lejos de contestar solicitó cómputo de lapsos y solicitó la perención, que por cuanto a su decir habían transcurrido mas de treinta (30) días continuos entre la citación del primer codemandado y al última citación, que la apreciación del co demandado J.R.M., es falsa, contradictoria y confusa, que la demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2011, en el mismo auto se ordenó la certificación de la compulsa junto con la orden de comparecencia a los fines de practicarse la citación de los demandados a la vez que se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa para la citación del demandado J.R.M., que la boleta de citación del ciudadano F.J.C.G. fue librada el día 03 de noviembre de 2011 y el 08 de noviembre de 2011 el Alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia de haberlo citado, que el ciudadano J.R.M. alega una perención entre la primera citación, que había falta de impulso entre la citación efectiva de los co demandados y alega que la perención era entre la primera y segunda citación, que en fecha 03 de noviembre de 2011 se libra el exhorto, en fecha 05 de diciembre de 2011 fue recibida la comisión, que haya sido recibido en esa fecha no es materia del Tribunal que es un acto netamente atributivo del Tribunal de la causa, que el Tribunal comisionado en fecha 15 de diciembre de 2011 acuerda citar al co demandado J.R.M. y a partir de ese auto comienzan a transcurrir los treinta (30) días para hacer efectiva la citación, que por el asueto navideño sólo transcurrieron catorce (14) días entre el 15/12/11 y 23/12/11 y sólo se pueden computar ocho (8) días, que en fecha 19 de enero 2012, el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia que el co demandado J.R.M. se negó a firmar la boleta de citación, ello es prueba que fue puesto a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra que solamente transcurrieron veinte (20) días que si el co demandado J.R.M. asumió una conducta de rebeldía y contumacia de ponerse a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra no puede pretender que la acción propuesta este perimida.

La parte recurrente por su parte afirma como fundamento del presente recurso, lo siguiente:

Que mediante documento protocolizado el ciudadano F.J.C.G., le vendió un inmueble constituido por un edificio cuya identificación se da por reproducida, que ese documento es el que se refiere la demandante que debe ser atacado de nulidad absoluta aun cuando ella misma reconoce que el ciudadano F.C.G., era titular, legítimo y propietario del mismo por venta que había efectuado su difunto padre F.C.P., documento que ante la ocurrencia de su ilicitud y relevancia registral dan cuenta de que los mismos están otorgados con las solemnidades que tales actos revisten …que en fecha 08 de noviembre de 2011 se consigna boleta firmada por co demandado F.J.C.G. habiendo transcurrido un lapso de cinco (5) meses durante los cuales no tenía conocimiento de la existencia de la acción de nulidad propuesta en su contra que en fecha 17 de abril de 2012 se dio por citado …que entre una y otra citación habían transcurrido más de sesenta (60) días de despacho por lo cual operaría la perención de la instancia, …que cuando hace el cómputo entre una citación y otra se da cuenta que habían transcurrido mas de treinta (30) días entre una y otra citación por lo que creyó lógico, pertinente y procedente solicitar la perención de la instancia como en efecto lo hizo con la salvedad que el A-quo verifica el cómputo desde el día de su citación 17-04-2012 hasta el 15-10-2012 fecha en la que el co demandado F.C. da contestación a la demanda, que no hay constancia de haber dado contestación a su petición que a la fecha de decisión lo dejó en estado de indefensión causando un daño procesal terrible afectando sus derechos patrimoniales, que el Tribunal debió proceder dentro del lapso de tres (3) días a dar respuesta, que ordena un cómputo sobre hechos distintos a los que se refirió en diligencia, solicitando la reposición de la causa al estado de verificar la ocurrencia de la perención por ser un acto procesal anticipado y denunciado antes de la sentencia…INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, que tal como lo afirma el A-quo el ciudadano F.J.C.G., mediante documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2010 que pertenecía a F.J.C.G., quien era titular del mismo por venta que le hiciera su difunto padre F.C.P., que lo incongruente del caso es que la demandante Norgla Cuesta haciendo uso de sus derechos y del derecho de sus hermanos co demandantes Carlos y Y.C. alegan un bien propiedad de una sucesión, sucesión que no fue demostrada ni soportada en sus actuaciones procesales, que pareciera que la demanda lleva implícita una componenda fraudulenta para burlar el negocio jurídico celebrado entre su persona y F.C., que la demandante afirma que el inmueble es propiedad de la SUCESIÓN CUESTA, lo cual discrepa y no comparte y de allí la incongruencia denunciada ya que de ser cierta la pretensión de la demandante es obvio que la venta que le hizo su difunto padre a su hermano es y debe ser objeto de una acción idéntica de nulidad absoluta por cuanto no había capacidad para contratar, más la demandante en su afán invoca estas situaciones legales que desdicen de su verdadera intención que no es otra que anular una venta perfectamente válida donde está llenos los extremos y requisitos legales para su procedencia, que habla de la simulación de un documento otorgado con solemnidad no intervino ni provocó una acción en contra del mismo cuando tenía conocimiento cierto de su existencia, que da impresión de una confabulación premeditada con fundamentos infundados en su acción, que ella sabía que su difunto padre se lo había traspasado a su hermano, que esa venta no era para el trámite de un crédito con PDVSA porque su hermano no es empleado ni contratista de PDVSA…que buscando la objetividad de la imparcialidad en cuanto al petitum de la demanda con ocasión a la sentencia recurrida que pudo haberse dictado una sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR habiéndose cumplido los lapsos procesales sin infracción alguna tomando en consideración que el contratante pudo disponer de solo una parte o alícuota que le correspondía como heredero pero en el caso concreto no fue así, que con los soportes documentales que acompañan la demanda el inmueble en su conjunto y generalidad le pertenecían al ciudadano F.J.C.G. conforme documento de fecha 26 de noviembre de 2010 le vende en forma clara, precisa y detallada el inmueble que a él le perteneció y ahora es de su legítima propiedad.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida en la presente causa, se observa que el A-quo dejó establecido que ninguno de los co-demandados demostró algún motivo diferente que le favoreciera a la pretensión del actor declarando con lugar la acción de nulidad de venta.

Ahora bien, considera esta Superioridad que alegada como ha sido la perención de la instancia por la parte recurrente, debe emitirse pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, observa quien sentencia que el recurrente afirma que se verificó la perención por haber transcurrido más de treinta (30) días entre las citaciones de los co-demandados, en este sentido, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en modo alguno contempla la perención en los términos expuestos por quien recurre ante esta Instancia, en dado caso y de haberse verificado un lapso de sesenta (60) días entre una citación y otra de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente sería LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto se cumpliera por la parte accionante la solicitud de nueva citación, lo cual no fue lo alegado por el co demandado J.R.M., sin embargo, en aras de brindar la tutela judicial efectiva considera esta Sentenciadora revisar el lapso transcurrido entre una citación y otra de manera para que se verifique la aplicación de la norma antes citada.

Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte: …” En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados……”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Partiendo de las actas procesales se desprende que en fecha 08 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al co-demandado F.J.C.G., asimismo consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa agregó a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial de la cual se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado hizo constar que en fecha 18 de enero de 2012, se trasladó a citar al codemandado J.R.M. y éste se negó a firmar, lo cual indica que aún cuando no se hizo efectiva la citación de mencionado co demandado éste fue informado respecto a la demanda debatida en este juicio, siendo en fecha 21 de marzo de 2012, cuando se ordena dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil respecto a la boleta de notificación, formalidad que se cumplió conforme deja constar el Secretario del Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, compareciendo el ciudadano J.R.M., en esa misma fecha antes señalada.

Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo Nº 1482/2006, declaró que: ‘…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’

No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la causa en cuanto a la citación por cuanto si bien es cierto que el co demandado J.R.M. incurrió en error al solicitar la perención por haber transcurrido treinta (30) días entre una citación y otra el Tribunal A-quo obedeciendo al principio iura novit curia debió a.l.a.d. artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva por haber transcurrido en efecto más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del co demandado J.R.M., y con ello debió acordar la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados y por lo cual era necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por el Tribunal de la causa, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que el co demandado J.R.M. quedó indefenso al no contestar ni promover pruebas en su debida oportunidad. Así se declara.-

En consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal A-quo suspenda la causa hasta tanto la parte actora impulse la citación de los demandados y se cumplan con los lapsos procesales correspondientes en aras de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas, por lo que resulta procedente el presente recurso de apelación tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, es necesario señalar, que surgida como ha sido la reposición de la causa no emite este Tribunal pronunciamiento alguno respecto al fondo de lo debatido. Así se declara.-

III-

DECISION

Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado J.R.M., en su carácter de parte co demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se REVOCA en todos sus términos la sentencia apelada, en virtud de ello se decreta LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, y se ordena la Reposición de la Causa al estado de Citación se ordena a que se suspenda el presente juicio y se inste a la parte actora a gestionar nuevamente la citación de ambos demandados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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