Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°:

DEMANDANTES:

MOTIVO:

SENTENCIA: PP01-V-2010-000576

NORIANGEL BRIGGEHT SAAVEDRA ALTUVE y M.E.B.R.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por los ciudadanos NORIANGEL BRIGGEHT SAAVEDRA ALTUVE y M.E.B.R., titulares de la Cédula de identidad 20.317.012 y 18.072.977, en su condición de madre y padre, en beneficio de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (1) año y diez meses de edad, asistida por Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada V.M.D.J., en el hogar de su abuelo y abuela materna ciudadanos A.C.S.E. y NORELQUIS J.A.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.058.044 y 10.051.940, de este domicilio.

Alegan los demandantes que en virtud que están cursando estudios en la ciudad de Barquisimeto, siendo difícil para ellos ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, por cuanto es complicado para ellos estudiar y ejercer al mismo tiempo la crianza de su hija de tan pocos meses de nacida, más aun cuando están empezando sus estudios universitarios y han sido su abuelo y abuelo materna quienes han satisfecho sus necesidades económicas de la bebe, igual que al padre y la madre se han preocupado en brindarle amor, comprensión y cariño; y en vista que tienen mejor situación económica que ellos para la crianza de su hija, consideran que la niña va a estar mejor con sus abuelos maternos, mientras se gradúan; además por los beneficios de los que disfrutará la bebe una vez acordada la colocación familiar a nombre de sus abuelos maternos quienes laboran en la Contraloría del estado Portuguesa y el abuelo es educador estadal, quienes pueden otorgar a su nieta los beneficios que se otorgan en sus lugares de trabajo en caso de que la presente solicitud sea declarada con lugar y que por tales razones solicitan la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 8, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la niña ha permanecido en contacto directo, bajo sus cuidados desde que nació.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Análisis del acervo probatorio:

Prueba pericial:

1º Informe Social y Psicológico elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito a los ciudadanos A.C.S.E. y NORELQUIS J.A.L. (folios Nº 31 al 38) realizado en fecha 23 de noviembre de 2010, al abuelo y abuela materna y a la niña en referencia, en lo atinente al Informe Social quien aquí juzga se aparta de lo arrojado en las conclusiones en cuanto a la procedencia de la colocación familiar por cuanto con fundamento en el interés superior de la niña, no se ajusta a la situación real para declarar con lugar lo solicitado, por que se evidencia en la identificación del grupo familiar y en los antecedentes e historia familiar, según la información aportada por el abuelo y abuela materna que el padre de la niña ciudadano M.E.B.R., tiene como ocupación estudiante de Ingeniería en la UNELLEZ, Guanare, circunstancia que contradice la solicitud en cuanto que ambos progenitores de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) cursan estudios universitarios en Barquisimeto; en relación a la madre consta en el mismo informe que es estudiante de derecho en la Universidad Yacambú lo cual dificulta ejercer la responsabilidad de crianza de su hija. Al respecto esta juzgadora advierte a los progenitores que no existe la imposibilidad de ejercer la obligación de responsabilidad de crianza de la niña antes referida, por cuanto los estudios no son impedimentos para el ejercicio de dicha responsabilidad, además que en la actualidad por máximas de experiencia existen facilidades para estudiar Derecho en esta ciudad. En cuanto a la Valoración Psicológica realizada al abuelo y abuela materna en las sugerencias y conclusiones generales se exhorta a la madre y padre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) a una incorporación más activa en la responsabilidad de crianza de la niña, lo cual le permite inferir a esta juzgadora que hay poca intervención en dicha responsabilidad y que comparada con los medios probatorios evacuados, no se logró demostrar suficientemente la imposibilidad para ejercerla, en detrimento con el derecho de la niña en tener los cuidados y nexos afectivos con su padre y madre.

2º Informe Social y Psicológico realizado a la ciudadana NORIANGEL BRIGGEHT SAAVEDRA ALTUVE (folios Nº 94 al 99), realizado en fecha 31 de octubre de 2011; en cuanto al Informe social se evidencia que la referida ciudadana vive en la casa de sus padre y madre y expuso que ellos prácticamente la están criando, ella es estudiante universitaria y desea que su madre tenga la colocación familiar para que sea favorecida por los beneficios que obtiene por el organismo donde está jubilada, lo cual se valora para demostrar que no existe imposibilidad manifiesta de la madre biológica para ejercer la responsabilidad de crianza, ya que los estudios no son excusas para tal obligación y menos renunciar a ella para priorizar unos beneficios económicos que nunca pueden sustituir la consolidación de los vínculos afectivos del padre y de la madre para el desarrollo integral de la niña en referencia. En lo relativo a la Valoración Psicológica se refleja en la impresión diagnostica en la parte valorada que la madre registra competencias idóneas y condiciones parentales para el ejercicio de su responsabilidad de crianza como madre biológica de su hija y en las sugerencias se exhorta a la madre y padre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) para una incorporación más activa en la responsabilidad de crianza de la niña, lo cual le permite inferir a esta juzgadora que hay poca intervención en dicha responsabilidad y que comparada con los medios probatorios evacuados, a pesar de contar con las condiciones idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza no se demostró imposibilidad alguna para ejercerla, en detrimento con el derecho de la niña en tener los cuidados y nexos afectivos de su padre y madre y que este tribunal tiene la obligación indeclinable de garantizarle su bienestar y el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías.

Prueba documental:

1º Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 05), se valora como documento público, que demuestra el vínculo consanguíneo con los progenitores solicitantes.

Ahora bien, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen y visto que no se ha demostrado la imposibilidad de la madre, ni del padre para ejercer la responsabilidad de crianza y dado a que el vinculo afectivo de la madre y el padre es necesario para garantizarle a la niña un desarrollo físico y emocional sano e integral, tomando en consideración la corta edad de la niña, que requiere la consolidación de la relación materna y paterna que contribuya al desarrollo integral de la infante, en consecuencia no se acuerda que la Colocación Familiar de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , para garantizarle el derecho a ser criada por su madre y padre, en una etapa trascendente para la formación de su personalidad y de sus afectos, quienes además no demostraron en autos encontrarse en alguno de los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 ejusdem, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar en tres supuestos. Razones por la cuales es improcedente la Colocación Familiar solicitada y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Colocación Familiar interpuesta por los ciudadanos NORIANGEL BRIGGEHT SAAVEDRA ALTUVE y M.E.B.R., en su condición de madre y padre, en beneficio de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (1) año y diez meses de edad, conforme a lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro días del mes de junio del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:55 p.m. Conste. La Stría.-

HROdeC/LBBA/lenny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR