Decisión nº 064 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2008-000391

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.452.177 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.061.

PARTE DEMANDADA:

MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1992, bajo el No. 17 Tomo 35-A. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 28-03-2005, ingresó a trabajar para la demandada, en el cargo de Coordinador de Informática, laborando dentro de las instalaciones de la demandada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. 900.000,00)

- Que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007 renunció de manera voluntaria a la demandada, no cancelándole hasta la presente fecha sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor, producto de su prestación de servicio.

- Que los conceptos que reclama constituyen un beneficio ganado a su favor, debido a que por Previsión Constitucional y Legal le pertenecen, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días.

- Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la demandada para cancelarle lo que le corresponde por derecho y que ante esa situación, en fecha 24 de septiembre de 2007, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, a la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y donde dicha Institución realizó varias notificaciones a la demandada a los fines de un acto conciliatorio al que la demandada nunca compareció, razón por la que solicitó el cierre y archivo del expediente por considerar agotada la vía administrativa y haber interrumpido la prescripción y que igualmente interpuso reclamo por ante la Gobernación del Estado Zulia, Alcaldía de Maracaibo, Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana y en la sede de la demandada.

- En consecuencia demanda a MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), a objeto de que le pague la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON TRECE (Bs F. 10.164,13) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día 03 de Diciembre de 2008, la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se indica que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, partes integrantes del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no son medios probatorios, por lo que no son susceptibles de valoración, dado que deben ser aplicados por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

  2. - En relación a la prueba documental,

    Consignó expediente administrativo signado con el N° 059-2007-03-02732 en copias certificadas, emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que la parte demandada al incomparecer a la Audiencia de Juicio, se tiene que no ejerció medio de ataque alguno contra la documental referida. Así se decide

    Consignó en copias simples Recibos de Pagos que la demandada entregaba al demandante los cuales fueron solicitados como prueba de exhibición, por lo que este Tribunal dada la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, tiene exacto el texto de los documentos, tal como aparece en las copias consignadas por la parte promovente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Consignó en original Escritos de Agotamiento de la vía administrativa para iniciar procedimiento judicial en contra de la demandada los cuales se encuentran firmados y sellados como recibidos por los diferentes organismos, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que la parte demandada al incomparecer a la Audiencia de Juicio, se tiene que no ejerció medio de ataque alguno contra la documental referida. Así se decide

    Consignó en original C.d.T. expedida por la accionada de autos al demandante, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que la parte demandada al incomparecer a la Audiencia de Juicio, se tiene que no ejerció medio de ataque alguno contra la documental referida. Así se decide

  3. -En cuanto a la prueba de exhibición, este Tribunal ya realizó el análisis de merito de esta prueba ut supra y se da por reproducido. Así se decide.

  4. - Solicitó la prueba de Informes para que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, oficina MERCAMARA, Municipio San F.d.E.Z. a los fines requeridos, el Tribunal observa que consta en actas resulta de la misma por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.D.G.A., N.A. FUENTES VASQUEZ E I.B.C.M., se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Es importante mencionar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

    En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

    “…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a ésta probar que laboró desde el día 28-03-2005 hasta 16-05-2007, y en consecuencia, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, tales como recibos de pago y constancias de trabajo, las cuales fueron valoradas en la oportunidad legal correspondiente, quedó demostrado que la actora prestó sus servicios para la accionada, que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado fue el de Coordinador de Informática, y que su relación laboral comenzó el 28-03-2005 y finalizó el 16-05-2007 por despido renuncia. Así se declara.

    Con respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, quien suscribe considera, que tomará en cuenta la indicada por la actora en el escrito libelar, esto es, 16-05-2007, ya que si bien, se evidencia de los recibos de pagos la cancelación de salario por el período del 01-05 al 15-05 de 2007; no es menos cierto, que cursa en actas c.d.t. que acredita como fecha de terminación de la relación laboral la de 16-05-2007, en consecuencia, ésta fecha será tomada en cuenta para el cálculo de lo que le correspondería por las acreencias laborales que reclama. Así se decide.

    Con respecto al salario devengado, en el caso de autos no constan todos los recibos de pago que se generaron de la relación de trabajo; sin embargo, al confrontar las cantidades que se encuentran reflejadas en dichos recibos de pago valorados por este Tribunal, con las cantidades reflejadas en el escrito libelar como salario mensual y salario promedio mensual, éstas concuerdan; por lo tanto, se tiene como cierto el presentado por la parte actora.

    CANTIDADES A CONDENAR

    1.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma fue calculada como se explicara por si solo en cuadro anexo. Así se decide.

    FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A ABONO A

    MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA CUENTA ACUM.

    28/03/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33

    28/04/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33

    28/05/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33

    28/06/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33

    28/07/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33 159.166,67 159.166,67

    28/08/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33 159.166,67 318.333,33

    28/09/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33 159.166,67 477.500,00

    28/10/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33 159.166,67 636.666,66

    28/11/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33 159.166,67 795.833,33

    28/12/2005 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33 159.166,67 954.999,99

    28/01/2006 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33 159.166,67 1.114.166,66

    28/02/2006 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33 159.166,67 1.273.333,33

    28/03/2006 900.000,00 30.000,00 583,33 30.583,33 1.250,00 31.833,33 159.166,67 1.432.499,99

    SUB-TOTAL 45 días 1.432.499,99

    28/04/2006 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 1.592.083,32

    28/05/2006 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 1.751.666,66

    28/06/2006 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 1.911.249,99

    28/07/2006 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 2.070.833,32

    28/08/2006 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 2.230.416,65

    28/09/2006 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 2.389.999,99

    28/10/2006 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 2.549.583,32

    28/11/2006 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 2.709.166,65

    28/12/2006 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 2.868.749,98

    28/01/2007 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 3.028.333,31

    28/02/2007 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 159.583,33 3.187.916,65

    28/03/2007 900.000,00 30.000,00 666,67 30.666,67 1.250,00 31.916,67 223.416,67 3.411.333,31

    SUB-TOTAL 62 días 1.978.833,32

    28/04/2007 900.000,00 30.000,00 750,00 30.750,00 1.250,00 32.000,00 160.000,00 3.571.333,31

    16/05/2007 900.000,00 30.000,00 750,00 30.750,00 1.250,00 32.000,00 160.000,00 3.731.333,31

    SUB-TOTAL 10 días 320.000,00

    117 días 3.731.333,31

    2.- Vacaciones Vencidas del artículo 219 de la LOT:

    16 días x 30.000,00= 480.000,00

    3.- Vacaciones Fraccionadas de los artículos 225 de la LOT y 95 del RLOT

    1,41 días x 30.000,00 = 42.300,00

    4.- Bono Vacacional Vencido del artículo 223 de la LOT:

    8 días x 30.000,00 = 240.000,00

    5.- Bono Vacacional Fraccionado de los artículos 223, 225 de la LOT Y 95 RLOT:

    0,75 días x 30.000,00= 22.500,00

    6.- Utilidades Fraccionadas del artículo 146 parágrafo primero y 174 de la LOT:

    5 días x 30.000,00 = 150.000,00

    7.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período laborado, esto es, desde 28-03-2005 hasta el 16-05-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRECE CENTIMOS Bs. F. 4.666,13; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al trabajador la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales mas lo que resulte por concepto de cesta ticket , por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar a la Procurador (a) General de la República y al Procurador del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  6. - CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.N.A., en contra del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A.(MERCAMARA), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  7. Se condena a la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A., (MERCAMARA), a cancelarle a la ciudadana R.Z., la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRECE CENTIMOS Bs. F. 4.666,13; más lo que resulte de la experticia ordenada en la parte motiva del presente fallo con al concepto de cesta ticket.

  8. - Se condena en costas a la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), según lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

    En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 PM), se publicó la anterior sentencia

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

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