Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2010-001004

PARTE DEMANDANTE: J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.949.023

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.J.G. BELLO y J.E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.010 y 125.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHEVRON TECHNOLOGY GLOBAL SERVICES COMPANY, empresa organizada y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el número 46, Tomo 3-A Qto., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el número 52, tomo 79-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.Q., P.G.R., Y.G.R., R.B.O., R.M. y G.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 85.211 y 89.625 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS DOMINGO NORIEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-10.949.023, asistido por los abogados F.J.G. BELLO y J.E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.010 y 125.011 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que en fecha 25 de mayo del 2005 comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral a la empresa CHEVRON TECHNOLOGY GLOBAL SERVICES COMPANY, desempeñando el cargo de “family driver”, que el trabajo consistía en trasladar al expatriado y/o familia en vehículo de la empresa a cualquier parte del territorio nacional, a las instalaciones petroleras; apoyarlos en sus compras, cargando bolsas y equipaje en el aeropuerto; que estaba asignado por 12 horas diarias de lunes a viernes como mínimo, ya que la empresa le asignaba guardias semanales de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche; que las horas extras conllevaron al exceso de kilómetros recorridos durante la relación de trabajo; que en fecha 25 de abril del 2005, le fue practicada resonancia magnética pre-empleo, en la cual se aprecia el estado normal de su columna vertebral; que el 16 de mayo del 2006 fue ascendido al cargo de conductor de seguridad, realizando las mismas actividades, pero con expatriados en cargos gerenciales; que en fecha 09 de agosto del 2006 le fue practicada una resonancia magnética por sustitución patronal, en la cual se lee “profusión difusa de los discos invertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1”; que en el año 2007 fue asignado al gerente general, que implicaba mayor permanencia en labores, ejecutando tareas adicionales: cargar bolsos con palos de golf, apoyar el mantenimiento de una lancha propiedad del gerente general: cargar partes de los motores, hielo comida licores, etc.; que en fecha 22 de noviembre del 2007 fue intervenido quirúrgicamente por hernia umbilical; que luego de su despido injustificado se le practicó exámenes post-empleo que contemplaba audiometría, examen físico, hematología completa, rayos x, evidenciándose la reaparición de la hernia umbilical: que reclamó que se le realizara la resonancia magnética, ya que sentía dolores en la espalda, que ante la negativa de CHEVRON, se dirigió a INPSASEL en búsqueda de la solución y luego la empresa accedió a efectuarle el estudio solicitado el 17 de junio del 2008, que en el mes de agosto recibió los resultados; que en fecha 11 de septiembre del mismo año consultó un neurocirujano para que evaluara y revisara las imágenes de la resonancia magnética, quien apreció columna cervical: “discopatía degenerativa C3-C4, C4-C5, protusiones discales C3-C4, C4-C5. Columna lumbo-sacra: discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5. Profusión discal L4-L5 centro lateral izquierda. Hipertrofia facetaria L3-L4, L4-L5, L5-S1”; que se le indicó tratamiento médico; que según el tratamiento médico de fisiatría se debe llevar a cirugía con prontitud; que el patrono no dio cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificando los gastos quirúrgicos en Bs.88.047,00, la indemnización el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.339.687,25, por daño moral y psicológico Bs.150.000,00; por daño material (lucro cesante) Bs.1.630.498,80, estimando la demanda en Bs.2.208.233,05.

Admitida la demanda, una vez cumplida su subsanación, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, solicitando ésta que se llame como tercero a la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., librándose a tal efecto la boleta correspondiente, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual al inicio dejó constancia de la incomparecencia de la llamada como tercero, prorrogándose en tres (3) oportunidades, en cuya última ocasión se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar su inicio en fecha 16 de enero del cursante año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente lugar la demanda en fecha 19 de febrero del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original, informe médico proveniente del Centro Clínico Santa Ana, C.A., el cual emana de un tercero que no ratificó su contenido en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se descarta su valor probatorio (folios 172 al 174, primera pieza). En original y copia de fax, presupuestos emanados de las empresas MEDITOTAL e INVERTEBRA, C.A., a los cuales se les extiende la misma valoración anterior (folios 175 y 176, primera pieza). En copia certificada, expediente numerado ANZ03IE08/0777, contentivo de la investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano J.N. contra la empresa CHEVRON TECHNOLOGY GLOBAL SERVICES y la certificación de la enfermedad ocupacional por discopatía lumbar, documento público administrativo que merece valoración en su contenido (folios 177 al 189, primera pieza). En duplicado, documento denominado liquidación de personal TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A. H-PERSONAL CHEVRON, documento que emana de un tercero que tampoco ratificó el contenido (folio 190, primera pieza). En copia simple, autorización expedida por la empresa CHEVRON al demandante, documento que fue impugnado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no adquiere valor (folio 191, primera pieza). En copia simple, acuerdo transaccional suscrito entre el actor y dos ciudadanos más, con las empresas GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT, GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, GRUPO ECONÓMICO TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A. y BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., instrumento que demuestra el arreglo judicial efectuado en noviembre del 2008 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y así se aprecia (folios 192 al 198, primera pieza). En original, informe médico emanado de RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE, C.A., documento que no fue ratificado conforme al comentado artículo 79, desechándose su valor probatorio (folio 199, primera pieza). En original y copia simple, constancia de convivencia y actas de matrimonio, instrumentos que demuestran el estado civil y la descendencia en primer grado que posee el accionante, y así se valora (folios 200 al 202, primera pieza). En original informe psicológico, que corre la misma suerte probatoria al no ser ratificado por el tercero firmante (folios 203 al 205, primera pieza). La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó que el accionante había presentado un “informe de incapacidad residual” (forma 14-08) que fue remitido a la Junta Evaluadora, de la cual esperan pronunciamiento, y en esos términos se valora la prueba (folio 29, segunda pieza). Pruebas de la demandada: se alteró el orden de promoción y se comenzó con las testimoniales de los ciudadanos R.G., quien señalo entre otras cosas que desempeñaba el cargo de archivólogo en la empresa demandada, que le dio curso de normas de seguridad al actor en cuanto al manejo en una oportunidad. Y al ser repreguntado si en esa oportunidad estaba capacitado como instructor de seguridad industrial manifestó que no y que en la actualidad se encontraba haciendo los tramites respectivos declaración esta que el tribunal desecha en su valoración por no aportar nada a la presente controversia. La declaración de la ciudadana D.G., quedo desierta ante la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio. En copia simple, libelo de demanda interpuesta por el demandante como parte de un litis consorcio activo, que lo único que demuestra es la pretensión que fue objeto de transacción, y así se le adjudica valor (folios 215 al 248, primera pieza). En copia simple, misiva dirigida al demandante y suscritas tanto por empresa BAKER como la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., mediante la cual le comunican una sustitución de patrono, documento que por emanar de terceros que no ratificaron su contenido no es considerado por el tribunal (folio 249, primera pieza). En copia simple, recibos de pago y liquidación de vacaciones expedidas por la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., que también son descartados bajo el anterior argumento (folios 251 y 252, primera pieza). En original y en colores, una serie de láminas relacionadas a recomendaciones de manejo con el logotipo de la empresa CHEVRON, documentos que no tienen aporte a la causa, pues no están vinculadas con el actor (folios 260 al 291, primera pieza). La prueba de información promovida a la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., indicó que el actor había laborado en dicha firma, ahora denominada BEV, C.A. desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto del 2006 por tiempo determinado; que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que se le practicó un examen médico pre-empleo, que las funciones no tienen relación ni causa directa con el aumento de peso corporal, ni constituye factor de riesgo con relación a las afecciones de discopatía lumbar; que al actor se le dio inducción y ergonomía relacionadas con la conducción de vehículos; que consta en sus archivos el cargo de chofer de familia, y en esos términos se le adjudica valoración al informe (folios 45 al 62, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el demandante fue inscrito por la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., no así por la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., y que aquél no tiene la condición de cesante, y así se valora la prueba (folio 27, segunda pieza). En la inspección judicial realizada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este tribunal, una vez constituido, dejó constancia de la existencia de la causa BP02-L-2008-000309 en la que fue parte el actor, que originó la transacción ya supra valorada, y sobre lo cual no hay contención alguna (folios 17 al 23, segunda pieza).

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Se considera importante resaltar que de las actas que conforman este asunto, se advierte que si bien es cierto que a solicitud de la empresa CHEVRON, fue llamada en tercería la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A., no lo es menos que a los fines que se lograra la notificación de la mencionada sociedad, la hoy accionada solicitó una prórroga, la cual fue concedida y que una vez transcurrida, el actor solicitó oportunidad para que se iniciara la audiencia preliminar, tal como ocurrió, sin haber recurrido de tal decisión ninguna de las partes por lo que en criterio de este tribunal el tercero ha estado fuera del proceso, por ende, no debió dejarse constancia de su incomparecencia en el inicio de la audiencia preliminar, pues nunca estuvo a derecho. Y así se decide.-

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la empresa CHEVRON TECHNOLOGY GLOBAL SERVICES, siendo que tal excepción obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la prenombrada empresa a alegar que la relación de trabajo del actor existió con la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., en razón de haber suscrito con dicha empresa un contrato de servicios, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación con dicha vinculación contractual, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa CHEVRON tiene interés en las resultas del presente juicio, y así es declarado.-

Lo relativo a la intervención quirúrgica estimada en Bs.88.047,00 y fundamentada en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester recordar que tal normativa es parte del ordenamiento en materia de enfermedades y accidentes de trabajo, que son supletorias a la Ley del Seguro Social, de la cual es beneficiario el demandante, por ende no es aplicable en el caso que nos ocupa, pues el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así es declarado.-

Con respecto a la existencia de la enfermedad ocupacional del ciudadano J.N., el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es muy explícito cuando establece que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien certificará el origen del accidente o de la enfermedad, previa investigación, informe que tendrá el carácter de documento público, por lo que al evidenciarse a los autos la certificación del padecimiento de una discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y una profusión discal central L3-L4, que le produjo una discapacidad parcial permanente en el actor, instrumento que en modo alguno fue enervado, concatenando este supuesto fáctico con el artículo 130.4 de la ley in commento, es procedente la indemnización equivalente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario, por lo que este tribunal tomará el término medio, vale decir, 3,5 años (1.277,50 días) por el salario de Bs.186,13, que por indicio quedó establecido, resulta la suma de Bs.237.781,07, y así se establece.-

En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: el padecimiento de una discopatía lumbar hernia discal L4-L5 y una profusión discal central L3-L4, que le produjo una discapacidad parcial permanente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de condición económica modesta por su desempeño como chofer, no se advierte experiencia laboral anterior, teniendo como carga familiar una relación de hecho y dos niños. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa transnacional en materia de hidrocarburos, se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no quedaron demostrados en actas. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano J.N. deberá someterse a una operación quirúrgica y a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares quince mil exactos (Bs.15.000,00). Y así es establecido.-

Con relación al lucro cesante, este deviene del hecho ilícito en el cual incurría el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, así pues lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y, siendo que el trabajador no logró demostrar que su enfermedad sea producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, no es procedente el lucro cesante, y así es decidido.-

Total a pagar: Bs.252.781, 07

Se ordena la indexación de la indemnización condenada, que será calculada desde la notificación de la demandada (14-12-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debe calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad alegado por la demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano JESÚS DOMINGO NORIEGA SERRANO contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Indemnización del artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.237.781,07

Daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.15.000,00

Total a pagar: Bs.252.781,07

Se ordena la indexación de la indemnización condenada, que será calculada desde la notificación de la demandada (14-12-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debe calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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