Sentencia nº 01300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0506 La abogada R.M.N.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.171, actuando en su propio nombre, asistida por la abogada N.S. deC., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.691, interpuso ante esta Sala en fecha 03 de julio de 2001 recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 20 de abril de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de cualquier otro cargo que desempeñase dentro del Poder Judicial. El 10 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo. La Sala por decisión N° 35 de fecha 22 de enero de 2002, admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto, a los solos efectos de que el Juzgado de Sustanciación de la Sala, verificase lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, y declaró inadmisible la acción de amparo cautelar por considerar que la actora al alegar la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, se limitó a mencionarlos sin establecer la debida relación de causalidad entre las circunstancias de hechos planteadas y los derechos presuntamente infringidos.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.588, en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó poder que acredita su representación e hizo consideración en cuanto a la tempestividad de interposición del recurso.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 13 de marzo de 2002, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y que se expidiese el cartel de emplazamiento a los interesados.

Luego, el referido juzgado por auto de fecha 30 de abril de 2002, visto el Oficio N° 0055 de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo.

El 16 de julio de 2002, fue expedido el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la parte actora y debidamente consignada su publicación.

Por auto de fecha 08 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 30 de enero de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 18 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y consignó su escrito respectivo.

El 08 de abril de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Acude la recurrente a este órgano jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la decisión de fecha 20 de abril de 2001, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de cualquier otro que ostentase dentro del Poder Judicial.

Narra la accionante que el procedimiento que se le siguió, se instauró de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, el cual es de fecha posterior a los hechos por los cuales se le instruyó la averiguación, lo cual, en su criterio, acarrea la nulidad del acto mediante el cual se acordó su destitución, pues tal decreto sólo puede generar efectos hacia el futuro.

Señaló que en el acto atacado se le acusaba de haber incurrido en abuso o exceso de autoridad, cuando, por el contrario, siempre había actuado de buena fe, y específicamente dentro de la causa que dio origen a la averiguación que se le siguió, sólo aplicó el procedimiento establecido de manera lícita en la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica también que considera “exagerado o mal interpretado los supuestos de hecho y derecho que llevaron a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a declarar mi destitución al cargo de juez. En el juicio seguido por calificación de despido contra la empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, se puede observar; que ni parte demandada (SIC), ni los personeros adscritos a la Procuraduría General de la República, se evidencia que estos en forma alguna reclamaron con respecto a la sentencia ni a la experticie (SIC) complementaria del fallo”.

II FUNDAMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

El abogado D.D.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló:

Comienza el referido apoderado judicial a narrar los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario que nos ocupa y en tal sentido indica que en fecha 12 de febrero de 1998, el ciudadano José Valentín Lizcano Coronado, Personero Titular de la Región N° 2 de la Procuraduría General de la República interpuso denuncia contra la recurrente ante el Consejo de la Judicatura, por irregularidades cometidas en un procedimiento de calificación de despido seguido contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Caribe.

Las irregularidades denunciadas fueron las siguientes:

La juez encausada sentenció a favor del trabajador, ordenando en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos, nombrando en fecha 09 de diciembre de 1997 un experto contable, a los fines de que presentase un informe de acuerdo a lo sentenciado. Ese mismo día, el experto se dio por notificado, juró cumplir su cometido y consignó su dictamen ordenando pagar al trabajador la suma de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,oo), monto que según expresa, de manera ilegal incluye las prestaciones sociales, y además resulta exagerado, ya que el trabajador para el momento de su despido devengaba un sueldo de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo) mensuales.

Continúa exponiendo que en fecha 12 de diciembre de 1997, se decretó la ejecución forzosa del fallo, accediendo la sociedad mercantil demandada a reincorporar al trabajador el 16 de diciembre del mismo año, consignando un cheque contentivo de los salarios caídos.

Luego, el tribunal a cargo de la juez hoy accionante, concretamente el 18 de diciembre de 1997 estableció que no se dio cumplimiento a la sentencia, por lo que al día siguiente procedió a practicar un embargo ejecutivo en una cuenta bancaria de la empresa demandada por bolívares treinta y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos siete (Bs. 37.656.707,oo) entregándoselos al trabajador.

Indica que la irregularidad cometida por la juez consistió en ordenar ejecutar el pago de las prestaciones sociales, las cuales no formaban parte de la querella ni tampoco de la sentencia que no acordaba nada al respecto, agrega además que embargó la suma de tres millones seis mil bolívares (Bs. 3.006.000,oo) por concepto de costas procesales, sin que la parte vencedora lo estimara o intimara, no pudiendo el vencido ejercer su derecho a la defensa.

En cuanto a los vicios de nulidad del acto alegados por la accionante, el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

  1. - Respecto al alegato de que el procedimiento seguido en contra de la accionante de conformidad con el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, es posterior a los ilícitos administrativos imputados y por tanto el acto está viciado por prescindencia total y absoluta de procedimiento, considera el representante de la Comisión que el régimen de transición no constituye una vulneración de los derechos de la recurrente, pues por el contrario, dicho régimen indica de manera clara el sistema que tutelará el Poder Judicial, igualmente sostiene que para que se configure el vicio alegado por la actora no ha debido de existir procedimiento alguno o han debido de ser violadas fases del mismo, supuestos que son ajenos al caso de autos ya que en el procedimiento seguido contra la recurrente estuvieron presentes los elementos de todo procedimiento sancionatorio, pudiendo ejercer la encausada adecuada y oportunamente su derecho a la defensa.

  2. - En relación al alegato de que fueron exagerados o mal interpretados los supuestos de hecho y de derecho en el caso de autos, el representante de la Comisión informa que su representada analizó adecuadamente todos los elementos probatorios insertos en el expediente disciplinario, de los cuales se evidencian los ilícitos disciplinarios cometidos; pues la actora se excedió en sus funciones jurisdiccionales, al ordenar el pago de prestaciones sociales en un procedimiento de estabilidad laboral, en el que sólo debía declararse si el despido era justificado o injustificado y en consecuencia ordenar o no el reenganche del trabajador.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR A continuación, previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de la partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión de fecha 20 de abril de 2001 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de cualquier otro cargo que desempeñase dentro del Poder Judicial.

    Alega la parte recurrente que el acto está viciado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial exageró y mal interpretó los supuestos de hecho y de derecho inmersos en el caso de autos.

  3. - En relación al primer vicio alegado, la actora señaló que el mismo se configura en el presente caso ya que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial inició el procedimiento disciplinario en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, de fecha 28 de marzo de 2000; decreto que según la recurrente no podía ser aplicado en su caso ya que es evidente que los hechos por los cuales se le instruyó la averiguación, sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

    En principio se debe advertir que para que se configure el vicio de nulidad previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir el referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el acto ha debido de ser dictado sin que para su formación se hubiese instruido expediente administrativo alguno o cuando se hubiese aplicado un procedimiento distinto al legalmente establecido.

    En tal sentido, resalta la Sala que en el caso de autos, según se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, por auto de fecha 04 de diciembre de 2000 la Inspectoría General de Tribunales visto el informe de fecha 10 de enero de 1999 y los recaudos contentivos de la inspección especial efectuada en el tribunal a cargo de la hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, ordenó de oficio iniciar el procedimiento disciplinario en su contra, ejerciéndose la acusación por parte de la Inspectora General de Tribunales el 16 de febrero de 2001, acordándose citar a la encausada en la fecha antes indicada, procediendo ésta a presentar sus defensas por escrito de fecha 02 de marzo de 2001, siendo remitido el expediente disciplinario a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual el 16 de marzo de 2001 le dio entrada, concluyendo el procedimiento con la decisión recurrida de fecha 20 de abril de 2001.

    Conforme a lo expuesto, visto el planteamiento de la actora, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias manejadas por el extinto Consejo de la Judicatura, son asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el primero de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual la vigente Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue limitada en sus actividades, quedando a su cargo las funciones exclusivamente disciplinarias. En consecuencia, tomando en cuenta que el Régimen de Transición del Poder Público fue dictado con el propósito de mantener la vigencia inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, y atendiendo a que en dicho régimen se estableció el procedimiento disciplinario a seguir en los casos instaurados contra los jueces por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios, señalándose específicamente en el artículo 32 que las causas pendientes ante la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura se tramitarían de acuerdo a ese procedimiento, resulta infundada la denuncia formulada por la actora.

    Igualmente, debe advertir la Sala que dado que los ilícitos disciplinarios presuntamente cometidos por la recurrente sucedieron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Judicial derogada, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó a la actora por haber cometido la falta prevista en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Por último, debe resaltarse que según se desprende de los autos la parte recurrente, dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra, pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa.

    Así, resulta forzoso desestimar el vicio en el procedimiento alegado por la accionante. Así se decide.

  4. - En relación con el planteamiento efectuado por la accionante referido a que la Comisión exageró e interpretó erróneamente los supuestos de hecho y de derecho inmersos en el caso de autos, considera la Sala que con tal alegato pretende evidenciar que el acto impugnado es susceptible de nulidad por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En tal sentido, es menester apuntar, que esta Sala ha concebido el falso supuesto de derecho como un vicio en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto.

    En cuanto al falso supuesto de hecho, ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada.

    En tal sentido se observa:

    La Comisión consideró que la actora está incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento que ocurrieron los hechos, por haber incurrido en abuso de autoridad, al haber ordenado la ejecución forzosa y el embargo del monto de prestaciones sociales, en un proceso en que el trabajador únicamente interpuso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra su empleadora.

    Indica la Comisión que “la consecuencia inmediata de declararse con lugar el procedimiento de calificación de despido no es otra cosa que la obligación del patrono de proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos, cuestión ésta que fue cumplida por el patrono, como se evidencia del escrito de fecha 10 de diciembre de 1997, inserto en los folios 210 al 214, mediante el cual procedió a la reincorporación del trabajador a sus labores habituales”.

    Al respecto, a los fines de verificar los hechos expuestos por la Comisión, advierte la Sala que se puede apreciar de las actas integrantes del expediente administrativo, consignadas en copia simple, lo siguiente:

  5. - Cursa al folio 30 escrito interpuesto por el ciudadano A.R.P.G. ante el juzgado a cargo de la recurrente, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita que, en vista de que fue despedido por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Caribe, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 eiusdem, se califique su despido y en consecuencia se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

  6. - Cursa del folio 123 al folio 131, sentencia de fecha 19 de junio de 1997 proferida por la hoy recurrente en vista de la solicitud antes descrita, en la cual “declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche, calificación de despido y pago de salarios caídos” ordenando en consecuencia “el reenganche del trabajador reclamante a su sitio de trabajo como Jefe de Adquisición y Suministros en dicha empresa, y al pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido en fecha 30 de abril de 1994, hasta su definitiva reincorporación, y demás beneficios y mejoras establecidas por ley o por el Ejecutivo Nacional”.

  7. - Cursa al folio 174 auto de fecha 16 de octubre de 1997, mediante el cual la juez encausada fijó un lapso de cuatro (4) días para que la parte demandada cumpliese voluntariamente con lo dispuesto en el fallo antes identificado.

  8. - Cursa al folio 177 diligencia de fecha 21 de octubre de 1997, mediante la cual el actor solicitó que se decretase la ejecución forzosa del fallo, y en consecuencia se procediese al “reenganche a mi sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos y costas procesales de honorarios profesionales”. Siendo acordado dicho pedimento el 06 de noviembre de 1997.

  9. - Cursa al folio 180 diligencia de fecha 10 de noviembre de 1997, mediante la cual la parte accionante solicitó que se designase un experto contable, a los fines de que determinase el monto de los salarios caídos dejados de percibir.

  10. - El 09 de diciembre de 1997, el experto designado consignó el informe del cálculo de los salarios caídos y de las prestaciones sociales.

  11. - Cursa del folio 210 al folio 214 escrito de fecha 10 de diciembre de 1997, mediante el cual la parte demandada indica que en el informe del experto se calcula el monto de las prestaciones sociales, concepto que es ajeno a la controversia e indica que procederá al pago de los salarios caídos y a la reincorporación del trabajador.

  12. - Cursa del folio 221 al folio 222 escrito de fecha 12 de diciembre de 1997, mediante el cual el actor se opuso a lo afirmado por la demandada y señaló que es correcto que se haya realizado el cálculo de las prestaciones sociales ya que él se dirigió a la empresa y se le informó que el gerente no lo iba a reenganchar.

  13. - Cursa al folio 231 auto de fecha 16 de diciembre de 1997, mediante el cual el tribunal dejó constancia de que la sociedad mercantil demandada consignó un cheque por concepto de salarios caídos, el cual le fue devuelto por error en la identificación del beneficiario.

  14. - Cursa al folio 234 diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997, mediante la cual la parte demandada se opuso al informe presentado por el experto.

  15. - Cursa al folio 235 diligencia de fecha antes indicada, mediante la cual la parte actora señaló que la oposición descrita era extemporánea y solicitó que se fijase una nueva oportunidad para el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia, procediéndose a su reenganche y al pago de los salarios caídos.

  16. Cursa al folio 236 diligencia de fecha 18 de diciembre de 1997, por la cual la parte demandada consignó cheque por un monto de bolívares un millón cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos veintinueve con cincuenta y siete céntimos, por concepto de los salarios caídos y manifestó la disposición inmediata de reincorporar al trabajador.

  17. - Cursa al folio 241 diligencia de la fecha antes indicada, por la cual el accionante pidió nuevamente que se ejecutase forzosamente el fallo en vista de que la demandada continuaba desconociendo el monto fijado en el informe presentado por el experto.

  18. - Cursa del folio 242 al folio 243, auto de fecha 18 de diciembre de 1997 mediante el cual la hoy recurrente decidió: “En virtud, de que la parte reclamada en este procedimiento (HIDROCARIBE), no dio fiel cumplimiento a lo antes expresado; ya que al ofrecer el pago de los salarios, lo hizo en forma insuficiente, consignando una cantidad menor a la establecida en el informe del experto contable designado, (...); en tal sentido, este Juzgado vista que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la ejecución forzosa, por parte de la reclamada; de acuerdo a lo pautado en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica vigente, decreta medida de embargo sobre bienes de la reclamada, hasta cubrir el monto líquido de los salarios caídos dejados de percibir (...), más el monto de las prestaciones sociales debidamente calculadas por el experto contable”.

    A los fines de determinar si los hechos antes descritos, de los cuales se desprende que, en efecto, tal como determinó la Comisión, la recurrente embargó una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales en un procedimiento instaurado por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada, se observa que dicha disposición establece que sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos:

    “12. Cuando incurran en abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere”.

    El ilícito de abuso de autoridad, contemplado en dicha norma, se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

    Ahora bien, una vez analizados los hechos antes enumerados, observa la Sala que la recurrente procedió al embargo del monto de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la sociedad mercantil demandada no cumplió de manera exacta con el fallo dictado por ésta, es decir, no consignó el monto de los salarios caídos que se expresaba en el informe del experto.

    En tal sentido, es preciso atender al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    . (Negrillas de la Sala).

    De la norma transcrita se infiere que procede ordenar el pago de las prestaciones de antigüedad, sólo si el patrono persiste en la idea de despedir al trabajador, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues de las actas del expediente administrativo se constató que la sociedad mercantil demandada estuvo dispuesta a la reincorporación del trabajador, por lo que al haber la recurrente ordenado el pago de las prestaciones sociales, no estando encuadrado el caso de autos en el supuesto del referido artículo 125, efectivamente se extralimitó en sus funciones, abusando de su autoridad.

    En consecuencia, comparte la Sala lo expresado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión impugnada, y en tal sentido considera que la recurrente con su actuación incurrió en el ilícito disciplinario contemplado en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada, por lo que se desestiman los alegatos de la actora respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señalados. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada R.M.N.D.G., actuando en su propio nombre, asistida por la abogada N.S. deC., contra el acto administrativo de fecha 20 de abril de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de cualquier otro cargo que desempeñase dentro del Poder Judicial

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Envíese copia certificada de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiun (21) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 2001-0506

    LIZ/vwb En veintiseis (26) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01300.

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