Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEve Corvo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA N° GK01-P-2003-127

Juez Presidente: E.C.R.

Escabinos: L.A.M. y L.M.P.

Acusador: Fiscal Primero del Ministerio Publico: J.L.R.

Defensa: Abg. H.C.

Acusado: L.M.N.D.

Victima: J.R.P. (no compareció habiéndosele notificado)

Delito: Complicidad en Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad

Secretaria: Abg. M.M.

Sentencia: Condenatoria

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° GK01-P-2003-127, seguida al acusado L.M.N.D., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.077.858, domiciliado en Puerto Cabello, Urbanización Rancho Grande, Calle Plaza final con barrio Tropezón, casa N° 66 Estado Carabobo, por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículos 460 en relación con el artículo 83 y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y 219 del mismo Código.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público se realizó en fecha 1 de octubre de 2004, cumplidas las formalidades legales; habiéndose oído en esa oportunidad al acusado, quien de viva voz, libre de presión y apremio, confesó su responsabilidad en los hechos que configuran los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó formal Acusación, haciendo cambios en la calificación jurídica dada a los hechos respecto de los cuales hubo presentado Acto Conclusivo. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate fueron cumplidos todos los principios y garantías del sistema acusatorio.

Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, una vez analizados los medios de pruebas, pasó a dictar Sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.L.R., explanó la acusación en contra del ciudadano L.M.N.D., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.P., asimismo ratificó los delitos indicados en la acusación, indicando en su exposición que los hechos por los cuales había acusado al ciudadano L.M.N.D. ocurrieron en fecha 28-05-2003, siendo aproximadamente 9:00 a.m, cuando la víctima se encontraba en la Joyería JOSEIN ubicada en la calle Carabobo cruce con Soublette Centro Comercial La Esperanza, local 07, Guacara, Estado Carabobo, con un empleado suyo de nombre Y.S., cuando de repente llegaron al local tres sujetos quienes con arma de fuego en la mano manifestaron que era un atraco y les pedían que les abriera la reja de ese protector de puerta que da acceso a la joyería, uno de los sujetos se quedó en la puerta de afuera, la cual tenía agarrada; como la reja se abre con llave, cuando J.R.P. fue a buscarla se escondió detrás de la caja fuerte y los sujetos empezaron a disparar, huyendo de la joyería, llevándose una porta chequera con documentos personales y diez billetes de cincuenta mil bolívares para un total de quinientos mil bolívares que estaban a la mano; que en momentos en que los sujetos huían y disparaban, pasaba por el lugar el funcionario R.M., adscrito al Comando policial de Guacara, quien al percatarse de la situación y tener a uno de los sujetos cerca de su carro, se bajó del mismo identificándose como funcionario y dándole la voz de alto, a lo cual el sujeto volteó y accionó su arma de fuego, repeliéndolo el funcionario; que luego de una breve persecución le dio alcance incautándole en la pretina del pantalón un revólver marca Taurus, calibre 38, seriales limados, contentiva en su interior de seis cartuchos, dos percutidos y cuatro sin percutir, quedando identificado el sujeto detenido como Noriega Duben L.M., a quien señaló responsable de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto el acusado prestó su colaboración para que los otros dos ciudadanos se apoderaran de pertenencias de la víctima, realizando en este sentido un cambio de calificación jurídica respecto de la indicada en su escrito acusatorio en el cual indicara Robo Agravado y asimismo la comisión del porte ilícito de arma de fuego. Fundó el Ministerio Público su acusación en la declaración de la víctima, en la declaración de los funcionarios aprehensores, en la de los expertos, en las actas policiales, en experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño del arma incriminada.

Señaló asimismo en su discurso inicial que por tal motivo presentaría en el debate el testimonio de los Expertos que practicaron la Experticia al arma de fuego incriminada y a los Funcionarios Policiales que detuvieron al acusado por medio de los cuales demostraría la culpabilidad del acusado.

Por su parte la defensa solicitó se escuchara la exposición del acusado.

El acusado por su parte, debidamente identificado e impuesto del contenido del precepto constitucional, libre de coacción y apremio, enterado de forma sencilla de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación e instruido por el Tribunal respecto de las normas que regulan el desarrollo del debate, rindió su declaración, declarando su responsabilidad en los hechos que configuran la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; al ser repreguntado por el Ministerio Público y el Tribunal señaló expresamente su participación con otras dos personas más en los hechos delictivos con quienes se puso de acuerdo cuando iban pasando por la joyería, asumiendo el limitado compromiso de cargar un bolso donde tenía que recoger las cosas, señaló asimismo que cuando sus compañeros pasaron delante del sitio de seguridad diciendo que se trataba de un asalto se escucharon unas detonaciones siendo detenido como a 100 mts por un funcionario que al dispararle para que se detuviera le impactó la pierna con orificio de entrada y de salida estando él consciente de la situación, que entregó al funcionario aprehensor su bolso y el celular que portaba, que el tiroteo se presentó por el ciudadano que se encontraba dentro del local, que la puerta de la joyería nunca fue abierta, que nadie se llevó nada de la Joyería, que fueron sus compañeros quienes cargaban una escopeta y un revólver, negando así su responsabilidad en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Señaló que había cometido el hecho punible por encontrarse en situación de precariedad económica, siempre haber estado fuera de la joyería, no habérsele decomisado arma alguna por ser de los vigilantes de la joyería las armas encontradas y nunca antes haber tenido problemas con la Justicia para concluir solicitando la imposición de la pena.

Oída su confesión, el Fiscal solicitó al Tribunal tomar en cuenta lo explanado por el acusado, renunció al Debate Probatorio por estimarlo inútil y concluyó solicitando al Tribunal Mixto la imposición inmediata de la pena por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cambiando asimismo no sólo el grado de consumación del delito. La Defensa por su parte, renunció a las pruebas admitidas para el juicio y solicitó la imposición de la condena.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Corresponde al Tribunal analizar la Confesión del acusado ocurrida en Audiencia como medio de prueba útil para el esclarecimiento de la Verdad según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:

  1. - Si se encuentra probado que en fecha 28 de Mayo de 2003 el acusado conjuntamente con otras dos personas desconocidas portando un arma de fuego intentó ingresar por la fuerza en el interior de la Joyería JOSEIN.

  2. - Si se encuentra probado que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el acusado NORIEGA DUBEN L.M., era la persona que portaba un revólver marca Taurus calibre 38. seriales limados con la cual intentó ingresar al sitio de los hechos, siendo ésta el arma decomisada al acusado al ser detenido

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD estima acreditado que el acusado de forma consciente, prestó su colaboración para la comisión del delito de Robo Agravado, al auxiliar a los otros dos sujetos para que el mismo se realizara, no logrando su cometido en razón de circunstancias concretas, externas e independientes de su voluntad que impidieron que la intención dolosa se materializara.

El Tribunal llega a esta conclusión partiendo del análisis de la circunstancia concreta del comienzo de la ejecución del delito, aunado al dolo o intención delictiva y al empleo de medios apropiados para lograr su consumación y en este sentido, valora la declaración del acusado en cuanto a su participación en el delito de Complicidad en Robo Agravado, toda vez que en la misma aparece un relato completo, circunstanciado, coherente y no contradictorio que señala expresa y libremente su participación voluntaria en el hecho punible, su puesta en práctica con las acciones iniciales tendentes a la ejecución del mismo y las circunstancias que impidieron su efectiva consumación.

El Tribunal estima asimismo que por cuanto el Ministerio Público prescindió de su derecho a utilizar el acervo probatorio admitido en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponde al Tribunal pronunciarse solo sobre la Confesión hecha por el acusado en Audiencia Oral y Pública y, como quiera que conforme a ésta última, el acusado negó los hechos que configuran tal delito y señaló que no se le decomisó arma alguna, no habiendo oportunidad para contradecir los hechos típicos, el mismo no resulta acreditado; no obstante, toda vez que el propio acusado en su confesión señaló haber sido impactado por disparo del funcionario aprehensor en la pierna con orificio de entrada y de salida cuando intentaba escapar del sitio de los hechos, estima que tal circunstancia implica la existencia de hechos que configuran un hecho punible distinto, que en razón de su entidad tiene señalada menor pena como lo es la Resistencia a la Autoridad, razón por la cual, el Tribunal estima procedente un nuevo cambio en la calificación jurídica del delito concurrente sustituyendo el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el delito más leve de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho señaladas, este Tribunal Quinto Suplente Mixto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera al ciudadano acusado L.M.N.D., suficientemente identificado, Culpable de la comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículos 82 y ordinal 3 del artículo 84 y ordinal 3 del artículo 219 todos del Código Penal, por lo cual en consecuencia la presente Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, es forzoso considerar que lo aportado por la espontánea confesión del acusado surgida en el debate oral resulta suficiente para sentenciar el asunto, por aplicación del principio de adquisición procesal, que permite su valoración como prueba, esto es, como medio útil para verificar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del propio acusado.

Aprecia en este aspecto, que la confesión hecha por el acusado fue completa, circunstanciada, no contradictoria y coherente en el sentido de contener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Quiere asimismo dejar constancia expresa este Tribunal que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, puesta de manifiesto en que lo respecta al Ministerio Público con los cambios en la calificación jurídica correspondiente a los hechos realizada en Audiencia y en la renuncia de pruebas por parte de la Defensa, permitiendo que la Verdad emergiera de este proceso sin dilación alguna basada en la prueba de Confesión aportada por el propio acusado, en un esfuerzo por alcanzar el Valor Justicia con una sentencia congruente con la acusación.

En base a lo antes analizado, este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado L.M.N.D., se subsume dentro de los tipos penales, que constituyen los delitos de Complicidad en el Delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Mixto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara al acusado CULPABLE y por tanto, CONDENA al ciudadano L.M.N.D., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 13.077.858, obrero, 27 años de edad, soldador, residenciado en sector Rancho Grande Calle Plaza, casa 32 Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y ordinal 3 del 84 y ordinal 3 del 219 del Código Penal y en consecuencia, lo condena a pagar la pena de TRES AÑOS; OCHO MESES Y DIEZ DIAS de presidio, en el lugar y condiciones que acuerde el Juez de Ejecución. Dicha pena resulta del término medio correspondiente al delito más grave, rebajada a la mitad por virtud de la aplicación del artículo 84, más la rebaja de los dos tercios que corresponden al grado de frustración del delito, a la cual se suma los dos tercios correspondientes al término medio de la pena aplicable al delito de Resistencia a la Autoridad y la regla de conversión de la pena contenida en el artículo 87 del Código Penal.

Se Negó por improcedente la solicitud de la defensa de Medida Cautelar en virtud de la naturaleza condenatoria de la Sentencia dictada, con la cual este Tribunal agota su competencia para conocer del presente asunto. Se ordenó Líbrar oficio y boleta al Internado Judicial Carabobo a los fines del debido conocimiento de la decisión de este Tribunal Mixto de Juicio.

SEGUNDO

Se EXONERA al condenado de las COSTAS del presente juicio dada la situación de precariedad económica que expresó en el Debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

La Juez Quinto Profesional(S) en funciones de Juicio

E.C.R.

Los Escabinos

La Secretaria

M.M.

Se publica el texto íntegro de esta sentencia en la fecha indicada en el encabezamiento de la misma, conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral y Pública de fecha 01 de octubre de 2004.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR