Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001178

ASUNTO: RP11-P-2008-001178

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001178, seguido al imputado D.J.N., encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la víctima, E.J.M.R.; la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón (sustituyendo a la Defensora Público Penal N° 04, Abg. A.N.); y el imputado D.J.N.; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; procediéndose a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano D.J.N., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.R.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano D.J.N., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta

.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano E.J.M.R.; quien expuso:

No deseo declarar; es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado previamente impuesto de los hechos y del delito que se le atribuye y, asimismo, del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a identificarse como D.J.N., venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, nacido el 29-12-64, titular de la Cédula de Identidad N° 6.240.332, y domiciliado en Final de calle Acosta, Sector Colinas del Valle, Casa N° 03, Carúpano, Estado Sucre; y expuso:

Me acojo al precepto constitucional

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Por su parte la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:

Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, solicitamos el sobreseimiento de la causa, previa desestimación de la acusación, y nos acogemos a la mancomunidad probatoria en caso de que la ciudadana Juez decida llevar a juicio a mi representado

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En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano D.J.N., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.R.; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”.

Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso:

Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer

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Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, E.J.M.R., quien manifestó:

Yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad

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Asimismo una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso

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Seguidamente la Defensora Pública, manifestó:

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales

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En tal sentido, vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse D.J.N.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano D.J.N., la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.R.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado D.J.N., venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, nacido el 29-12-64, titular de la Cédula de Identidad N° 6.240.332, y domiciliado en Final de calle Acosta, Sector Colinas del Valle, Casa N° 03, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.R.; imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y, SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario

Abg. Josanders Mejías

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