Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.079

DEMANDANTE NORIELVYS COROMOTO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.119.681.

APODERADO JUDICIAL V.M.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.336.

DEMANDADO M.J.C.D.G. y D.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.932.084 y 3.531.843.

APODERADO JUDICIAL

M.A.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693.

CAUSA

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORAL.

SENTENCIA

DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 12 de diciembre del 2006, este órgano jurisdiccional administrador de justicia garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió demanda incoada por la ciudadana Norielvys Coromoto Mejías contra los ciudadanos M.J.C.d.G. y D.A.G., contentiva de pretensiones de daños y perjuicios, daño moral, posteriormente la parte actora reforma la demanda y la misma fue admitida el 06 de Marzo del 2007, donde aduce que según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 01 de noviembre del 2006, adquirió de la ciudadana M.J.C.d.G., un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, construida sobre un lote de terreno propiedad del cónyuge D.A.G., la compra por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) o TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 38.000,00), la cual está ubicada en la posesión Vegas de Biscucuicito en la población de Biscucuy de la Urbanización S.B. en la carrera 1 A.G..

Posteriormente adquiere del ciudadano D.A.G., todos los derechos y acciones que tiene éste sobre aquel lote de terreno, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) o SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.500,00), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 01/11/2006, documento que consignó marcado “B” y “C”.

Manifiesta la demandante que previa a esa negociación de compra y venta anteriormente se había celebrado un contrato de opción a compra, tanto de la casa destinada a vivienda como del lote del terreno, en ese contrato en la cláusula sexta los propietarios oferentes, se comprometieron a entregar a la optante, una vez concretada la negociación la entrega de la misma libre de personas y cosas, y para el caso que hubieren gastos ocasionados por el desalojo de personas esto serían por cuentas de los propietarios oferentes quedando conformes e indemnizar a la optante para el caso que ésta hubiese realizado algún gasto o la desocupación. Este contrato de opción a compraventa fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 19/09/2006, y el cual lo consigna marcado “D”.

Esgrime la accionante que los vendedores incumplieron con la obligación de hacer entrega real y efectiva del inmueble, incumpliendo las obligaciones contenidas en los Artículos 1.486, 1.487 y 1.489 del Código Civil, es por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato de compraventa, de que se la haga la entrega del inmueble vendido más la indemnización de daños y perjuicios y daño moral.

Los daños y perjuicios los fundamenta en que la casa debió ser entregada al momento en que se concretó la negociación, es decir, el primero de noviembre del 2006, conforme a los contratos acompañados marcados “B” y “C” y por tanto han transcurrido más de treinta (30) días de ese incumplimiento, causándole daños y perjuicios, ya que se ha visto en la obligación de efectuar erogaciones dinerarias, porque tuvo que arrendar otra vivienda y además corre el riesgo de que el crédito otorgado por el IPASME ésta le exija el cumplimiento inmediato de ese crédito, si se comprobaba la irregularidad, por lo cual solicita la siguiente indemnización:

1) De los intereses del capital pagado por su representada, que es el precio referido en el contrato de compraventa marcado “B”, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) o TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 38.000,00), los cuales deben ser calculados al tres por ciento (3%) anual, durante los 30 días de retraso en el cumplimiento de la entrega de la cosa, lo que arroja la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) o NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 95,00) y los que se sigan venciendo.

2) Los intereses de capital, que es la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) o SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.500,00), los cuales deben ser calculados al tres por ciento (3%) anual, durante los 30 días de retraso en el cumplimiento de la entrega de la cosa, lo que arroja DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.250,00) o DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bf. 16,25) y los que se sigan venciendo.

3) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00) o OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 83,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, que su representada pago según recibo N° 10930,

4) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 372.618,00) o TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 372,62), por concepto de los aranceles de los montos estipulados en las planillas de Banesco números 180888186 y 180888187.

5) La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 117.600,00) o CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 118,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados por redacción de instrumento de representación Judicial.

6) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) o TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 38,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados por redacción del instrumento Poder.

7) La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 85.660,00) o OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 86,00), por concepto de la habilitación del instrumento poder.

8) La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 121.136,00) o CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES (Bf. 121,00), por concepto de derecho de arancel, anticipación, fotocopiado y procesamiento de Planilla N° 1004 de fecha 19/09/2006.

9) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00), equivalentes al canon de arrendamiento de otra vivienda durante treinta días, debido al incumplimiento de la entrega del inmueble adquirido.

10) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 125.760,00) o CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 126,00)

Por lo que estima los daños y perjuicios en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.254.524,00) o UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.254,52).

En cuanto al daño moral aduce que los tratadistas lo han denominada como un atentado contra la personalidad moral, esto es, estrictamente patrimonial, personalidad que a tal efecto se examina bajo dos aspectos, uno subjetivo, y en el segundo se incluyen los siguientes bienes personales, el honor, nombre, honestidad, libertad de acción, y lo estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLIVARES fuertes (Bf. 50.000,00).

Los daños lucro cesante y emergente los estima cada uno en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 44.500.000,00) o CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 44.500,00).

Por lo que estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 184.754.524,00) o CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 184.755,00).

Solicita las medidas cautelares sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados ciudadanos D.A.G. y M.J.C.d.G..

El día 09/04/2007, el Apoderado Judicial de los demandados dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que sus poderdantes tengan que pagar los conceptos por daños materiales, morales, lucro cesante, emergentes, que alega la parte actora en el libelo de la demanda.

Asimismo, niega, rechaza y contradice las medidas cautelares solicitas y que sus representados tengan que pagar las costas y costos derivados de la presente acción.

Por otro lado, alega que para la fecha en que la parte actora reforma la demanda, la vivienda objeto del litigio ya se encontraba desocupada y a la espera de que la ciudadana Norielvys Coromoto Mejías, tomara posesión de la vivienda, en virtud que:

En reiteradas ocasiones sus representados ciudadanos M.J.C. de García y D.A.G., visitaron a la demandante para que tomara posesión de la vivienda la cual se negaba de manera categórica y lo que decía era que ella no sabía nada de eso, que se entrevistaran con su abogado.

En fecha 12/02/2007, solicitó al Tribunal del Juzgado del Municipio Sucre, la realización de una inspección técnica ocular, donde quedo demostrado que la vivienda se encontraba vacía de personas a la espera de la posesión de su dueña ciudadano Norielvys Coromoto Mejía, por lo que el ciudadano juez, la inspección se realizó en fecha 14/02/2007, en donde quedo demostrado que dicha vivienda se encontraba desocupada, en estado de conservación y encontraba con los servicios de agua, electricidad y sanitarios.

En fecha 15/02/2007, se le envió citación extrajudicial para que compareciera por el despacho de abogados, para hacerle entrega de las llaves de la vivienda, pero la parte actora no quiso recibir tal citación.

Asimismo exponen que el principio de la proporcionalidad consiste en la adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma que debe guardar toda medida.

Ambas partes presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas.

Posteriormente, en fecha 07/05/2007, la parte actora hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. A tales efectos, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 10/05/2007, declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas.

El día 14/05/2007, el Apoderado Judicial de la parte actora apela de la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional, la cual fue oída en un solo efecto.

Igualmente ambas partes presentaron escrito de informes y el Tribunal en fecha 15/04/2008, dijo VISTO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes, se irá efectuando y resolviendo cada uno de los hechos controvertidos de la presente causa, no obstante a los fines de orientar este proceso se definirá en que consiste la responsabilidad civil derivada de un contrato o de un hecho ilícito que es la extracontractual.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional debe resolver el punto controvertido referente a la pretensión ejercida por la parte actora, donde alega que la demandada le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales emergentes, lucro cesante y moral, que es lo que se conoce en la doctrina como el concurso de responsabilidades derivado de un contrato y donde existe el incumplimiento o inejecución de una obligación y simultáneamente un hecho ilícito extracontractual por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora en la demanda ejerce varias pretensiones conocida la primera como daños y perjuicios y la segunda como daño moral, imputándole a los demandados el incumplimiento de la obligación, ya que había adquirido mediante compra y venta una casa destinada a vivienda, conjuntamente con el lote de terreno donde están estas construidas y que ese contrato fue celebrado el 01/11/2006 y anteriormente se había celebrado un contrato de opción de compra venta que fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa el 19/09/2006, en este contrato los propietarios oferentes se comprometieron a entregar a la optante los referidos bienes libres de personas y cosas, de modo que quedaba entendido que cualquier gasto que realizaran las partes para el desalojo de personas que ocupen dichos bienes sería por cuenta de los propietarios oferentes quedando conformes en indemnizar a la optante en el caso de que se haga algún gasto por la desocupación de dichos bienes.

Los demandados al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda la rechazaron, negaron y la contradijeron en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los intereses de capital por el crédito que los compradores obtuvieron de IPASME. También rechazaron el pago de honorarios profesionales de abogados, pago de aranceles, pago de timbres fiscales, pagos por redacción de poder, el pago de los cánones de arrendamiento, solvencia municipal y aseo urbano, también rechazaron los daños morales y se excepcionaron en que la demandante se ha negado a recibir el inmueble vendido, y que el día 14/02/2007 realizaron una inspección ocular donde quedó demostrada que la vivienda estaba desocupada, en buen estado de conservación y contaba con todos los servicios de agua, electricidad y sanitarios. También alegan que no han podido ejecutar su obligación de hacer porque la parte actora no lo ha permitido.

De manera que la controversia ha quedado planteada en que la parte actora manifiesta que los demandados no cumplieron con las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de opción a compra y en el contrato definitivo y que la misma es rechazada por los demandados.

A los efectos de dirimir y resolver esta controversia, debemos analizar, valorar y apreciar todos los medios probatorios promovidos por las partes integrantes de la relación jurídica procesal, ya que no basta la existencia del daño ni la circunstancia o las condiciones requeridas, sino que la persona que lo haya sufrido debe demostrarlo, el cual debe ser cierto, debe lesionar derechos adquiridos que puedan ser determinados o determinables, no debe haber sido reparado, debe ser culposo su incumplimiento y debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa, y los daños y perjuicios que operan como efecto, ya que si el daño no se debe a un incumplimiento culposo del deudor obligado, éste no está obligado a repararlo porque no está incurso en responsabilidad civil.

La parte actora con la demanda promovió marcada “B” un documento público donde la ciudadana M.J.C. de García vende pura y simple a la ciudadana Norielvys Coromoto Mejías una casa destinada a vivienda (folio 20 al 22), ubicada en la posesión Vega del Biscucuicito, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el 01/11/2006, de este contrato se desprende que el precio de la venta es la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) o TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 38.000,00), que se encuentra libre de gravamen, que la vendedora le hace a la compradora la tradición legal del bien inmueble vendido, obligándose al saneamiento conforme al derecho, que el inmueble lo compra por un crédito que le otorgó el IPASME donde se establece la tasa del interés, el plazo para pagarlo, las cuotas mensuales que se pagarían, en sí, una serie de condiciones y obligaciones que debía cumplir la compradora con respecto al organismo que le estaba otorgando el crédito, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la existencia del contrato de venta, que no es un hecho controvertido porque los demandados al momento de contestar la demanda convinieron en que efectivamente esa operación o negociación se había realizado, pero también expresaron otros hechos que serán analizados mas adelante.

La accionante, con la demanda acompañó un documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa el 01/11/2006 (folio 31 y 32), donde el ciudadano D.A.G. da en venta pura y simple a la ciudadana Norielvys Coromoto Mejías todos los derechos y acciones que tenía sobre una parcela de terreno propia en la posesión de Vega de Biscucuicito Municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual consta de un área de mil doscientos metros cuadrados que el Tribunal aprecia para demostrar que la demandante efectivamente también adquirió el lote de terreno donde está construida una casa destinada para la vivienda familiar, pero este instrumento no resuelve los limites de la controversia.

Con la libelar, trajo a los autos un instrumento público protocolizado en la citada Oficina Subalterna el 03/07/1988, donde A.G.d.L.C. le vende al ciudadano D.A.G., el lote de terreno propio ubicado en la posesión Vega del Biscucuicito, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de mil doscientos metros cuadrados (folio 34) que el Tribunal aprecia para demostrar el tracto sucesivo de la anterior venta que hizo D.A.G. a la demandante.

Acompañó el instrumento público en el cual A.G.L.C., adquiere un lote de terreno que le vendió al D.A.G. y éste a la demandante, que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente D.A.G. vende el lote de terreno gozaba de todos los atributos del derecho de propiedad, pero que no resuelve la controversia planteada.

Igualmente, la parte actora, con la demanda acompañó un instrumento público autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria con funciones notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa el 19/09/2006, los demandados M.J.C. de García y D.A.G. quienes eran los propietarios oferentes con respecto a la ciudadana Norielvys Coromoto Mejías a quien denomina la optante, celebraron un contrato de opción de compra y venta de una bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la posesión Vega del Biscucuicito, actualmente urbanización S.B., en la carrera 1 A.G., Municipio Sucre del estado Portuguesa, y el lote de terreno donde está edificada la mencionada casa familiar, el cual forma parte de la posesión de Biscucuicito, actualmente urbanización S.B., lote de terreno constante de mil doscientos metros cuadrados, se especifican todos los linderos, se establece que el precio de esos inmuebles es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) o TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 38.000,00), que la optante pagará al momento que se otorgue el documento definitivo, se estableció un plazo en que se concretaría la negociación de cientos cincuenta días hábiles, contados a partir del otorgamiento de ese documento, los propietarios oferentes se comprometieron a entregar a la optante una vez concretada la negociación que se reservan por ese documento los referidos bienes libres de todo gravamen, libre de personas y cosas y que los gastos que ocasione por desalojo de personas que ocupen dichos bienes al momento en que sea concretada esta negociación será por cuenta de los propietarios oferentes quienes indemnizaran a la optante en caso de que ésta haga algún gasto por desocupación de dichos bienes si estos están ocupados por personas al momento en que adquiera los mismos.

De este contrato de promesa bilateral de venta, que es preliminar y produce los efectos de obligar a ambas partes a celebrar entre sí un futuro contrato de compra y venta, por lo cual, este contrato bilateral de compra-venta quedó extinguido al celebrarse el posterior contrato de venta pura y simple que realizaron los demandados a la demandante el primero de noviembre del año dos mil seis (01/11/2006). Se puede observar que la finalidad de este contrato preliminar es de reciprocidad en celebrar un contrato de venta a futuro, el cual se perfecciona al celebrarse efectivamente el contrato de venta pura y simple a que se contrae el Artículo 1.474 del Código Civil, que fue celebrado en la fecha anteriormente indicada, por lo cual ese contrato de opción obligaba a las partes celebrar un contrato definitivo de venta pura y simple y quedo extinguido cuando este fue celebrado, por lo que mal puede el actor hacer valer los efectos de aquel contrato a futuro, cuando las partes ya habían celebrado el contrato definitivo que era objeto de una promesa bilateral de compra y venta, por lo que se concluye que aquel contrato de opción a compra quedo extinguido al celebrarse el contrato definitivo de la venta pura y simple. Así se decide.

La parte actora, para demostrar el incumplimiento de las obligaciones contractuales que habían asumido los demandados, no en el contrato de promesa bilateral de venta que como hemos visto, quedó perfeccionado con la realización o celebración de la venta pura y simple del inmueble que hicieron las partes integrantes de este proceso, sino las contenidas en los Artículos 1487 y 1491 del Código Civil, referida a que una vez celebrado el contrato de venta pura y simple, el vendedor debe poner al comprador en la posesión de la cosa vendida y que los gastos de la tradición son por cuenta del vendedor, promovió una serie de testimoniales que de inmediato, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y apreciar a los efectos de resolver esta controversia judicial.

El día 05/06/2007 declaró por ante el Tribunal comisionado la testigo F.C.V. quien depuso que tenía dieciocho (18) años viviendo en la urbanización S.B.d. la población de Biscucuy, que es vecina de la vivienda objeto de esta controversia, que conoce a Norielvys Coromoto Mejías y de vista a M.C. de García y D.A.G., que éstos últimos no ocupaban la vivienda objeto de la controversia; en la pregunta séptima contestó que la vivienda era ocupada por la inquilina D.B., en la octava pregunta, respondió que ésta ocupó la vivienda hasta el 10/02/2007 y utilizó un camión 350 para la mudanza.

El día 05/06/2007, declaró por ante el Tribunal comisionado, la ciudadana E.Q.d.C., en el sentido de que tiene 20 años de ser vecina residente en la urbanización S.B., que sabe por comentarios de familia que la señora Norielvys Coromoto Mejías compró esa casa, que le consta que esa casa se encontraba ocupada para el momento de celebración del contrato de compra venta (pregunta tercera), por la señora D.B. (pregunta cuarta), que ésta la desocupó el 10/02/2007 (pregunta sexta), que presenció que el transporte que se utilizó fue un camión 350 (pregunta séptima).

El 07/06/2007, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano J.V.Z., deponiendo que es vecino de la vivienda que le fue vendida a la ciudadana Norielvys Coromoto Mejías (primera pregunta), que tiene una bodega en la misma casa (segunda pregunta), que los vendedores D.A.G. y M.J.C. no habitan en esa vivienda (pregunta tercera), que la vivienda era habitada por la señora D.B. hasta el 10/02/2007 que fue el día en que se mudó de allá (pregunta cuarta), que ella presenció esa mudanza porque vive al frente (pregunta quinta), que utilizó un camión Ford 350 (pregunta sexta).

El día 07/06/2007, declaró por ante el Tribunal comisionado el testigo A.J.M.F., quien depuso que es vecino de la Urb. S.B.d. la población de Biscucuy, donde está ubicada la vivienda que vendieron D.A.G. y M.C. de García (pregunta uno)que la señora D.B. era quien vivía en la vivienda (pregunta tercera), que ésta vivió hasta el sábado 10/02/2007 (pregunta cuarta), que el vio la mudanza porque se encontraba en la bodega tomándose un refresco y vio cuando el camión Ford 350 estaba haciendo la mudanza (pregunta quinta), que sabe que esta vivienda fue vendida por los señores D.A.G. y M.C. de García a la compradora Norielvys Coromoto Mejía, que la misma sería entregada a la compradora en la fecha de celebración del contrato de compra venta, la cual no se le había entregado (preguntas 7, 8 y 9).

El día 08/06/2007, declaro por ante el Tribunal comisionado, el testigo A.A.H., quien depuso que vive a nueve casas de distancia, que está ubicada en la carrera 2 de la parte de abajo (pregunta uno), que tiene conocimiento porque vive en la misma comunidad de la venta que hicieron los señores D.A.G. y M.C. de García, que esa vivienda era ocupada por la inquilina D.B. (pregunta tercera), que ésta se mudó el 10 de febrero y la mudanza la estaba realizando un Ford 350 (pregunta cuatro), y que sabe que la ciudadana Norielvys Mejía compró esa casa a los señores o esposos García (pregunta quinta), que no sabe que los vendedores se hayan comprometido con la compradora en entregarle el inmueble en la misma fecha en que se celebró dicho contrato de compra venta (pregunta séptima), que tampoco sabe si esa entrega se ha hecho (pregunta octava).

Todos estos testigos evacuados y promovidos por la parte actora, fueron repreguntados por el Apoderado Judicial de los demandados y no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario, son contestes y así lo aprecia este Despacho, en afirmar que conocen algunos de vista, otros de trato a los ciudadanos M.J.d.G. y D.A.G., también a la ciudadana Norielvys Mejía, que estos celebraron un contrato de compra y venta, el 01/11/2006, que sabe y le consta que el inmueble vendido se encontraba ocupado en calidad de inquilina por la ciudadana D.B., quien se mudó de la vivienda, el 10/02/2007. Como podemos apreciar todos los enunciados testigos promovidos y evacuados por la parte actora, son contestes en declarar que cuando la vivienda comprada por la demandante ésta se encontraba ocupada en calidad de inquilina por la ciudadana D.B., lo que significa que era totalmente imposible que los vendedores le entregaran el inmueble a la compradora, en primer lugar, la venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, según lo pautado en el Artículo 1161 del Código Civil, es decir, el vendedor le transmite la plena propiedad al comprador, en segundo lugar, si bien es cierto que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, según lo establece el Artículo 1487 del Código Civil, quedan diferenciados los dos conceptos, el de transferir y el de hacer la tradición, ya que según los Tratadistas Planiol y Ripert, el vendedor debe hace todo lo que esté de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle sus propietarios y ellos, según los casos, puede ser mas o menos que darle la posesión. (Dr. J.L.A.G., Contratos y Garantías. Universidad Católica A.B., sexta edición, Caracas 1987. Pág. 193).

En tercer lugar, la obligación del vendedor de hacer tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir, que es, en un principio conceptual, en cuando se perfecciona el contrato, según el Artículo 1161 del Código Civil, pero las obligaciones de dar llevan consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega, así lo dispone el Artículo 1265 eiusdem, y el vendedor, cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble, con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde los vendedores le entregaron a la compradora todos los instrumentos precedentes cuando adquirieron el derecho real de propiedad.

Los vendedores no pudieron entregar las llaves del inmueble, porque el mismo estaba ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana D.B., tal como se puede apreciar de las declaraciones expresadas por los testigos promovidos por la parte actora, lo que determina que la tradición del inmueble, es decir, en cuanto a la entrega de éste, no podía ser materializada por la ocupación de la inquilina D.B., quien estaba protegida por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que al haber cumplido sus obligaciones contractuales arrendaticias gozaba de la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de dicha Ley y ésta opera de pleno derecho, según el Artículo 39 y era irrenunciable según el Artículo 7 de la misma Ley, tales situaciones de hecho eran conocidas por la compradora-demandante al momento de celebrar el contrato de compra y venta, ya que los propios testigos que promovió y evacuó afirman todos que ese inmueble era ocupado por la ciudadana D.B. en calidad de inquilina, y ésta lo desocupó el 10/02/2007, hechos estos que demuestran que la compradora tenía perfecto conocimiento de que los vendedores no le iba a poder efectuar la entrega material y efectiva del inmueble por encontrarse ocupado en calidad de arrendamiento por un tercero, ajeno a la relación contractual de compra y venta y quien gozaba de todos los derechos que establece el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que determina y así lo aprecia este Tribunal que no hubo incumplimiento doloso de las obligaciones contractuales por parte de los vendedores demandados. Así se decide y resuelve.

Establecido que los demandados en sus obligaciones contractuales, no actuaron en forma dolosa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que para la fecha en que se celebró la convención de la venta del inmueble, el mismo era ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana D.B., sin embargo, nuestra legislación, en el Artículo 1264 del Código Civil, condiciona la procedencia de los daños y perjuicios en caso de que haya incumplimiento o contravención de las obligaciones contraídas, por lo que el deudor debe cumplir en forma diligente la obligación, así lo desarrolla el Artículo 1270 eiusdem, que dispone,

...“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.”...

En este sentido, toda obligación tiene, por un lado carácter subjetivo, que viene a ser la conducta diligente que debe asumir el deudor, y por el otro, un carácter objetivo que es el interés del acreedor de que se le cumpla la obligación, ya que a veces las causas extrañas del incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor no lo excluye total o parcialmente como sucede en las obligaciones que tiene el vendedor no sólo la de transferir la propiedad de la cosa vendida, sino a garantizarla contra los riesgos de evicción que viene a ser la posesión útil del bien vendido. En el caso bajo estudio, los contratantes conocían de antemano que el inmueble se encontraba ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana D.B., por lo cual no hubo dolo en cuanto a la conducta o incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados, es decir, no hubo una conducta intencional, en todo caso hubo falta o culpa leve, ya que ha debido haber observado en grado diligente que no podía efectuar la posesión del inmueble a la compradora, significando la falta de diligencia de un buen padre de familia a que se contrae la n.d.A. 1270, ya que al existir la imposibilidad de entregar el inmueble para el momento en que se celebró el contrato de compra venta el 01/11/2006 no ha debido efectuar esa convención, sin embargo, se perfeccionó con el simple consentimiento, habiendo ligereza por parte del vendedor, cayendo en lo que se denomina culpa leve, que según el tratadista J.M.O., es aquella que se comete por la ligereza de un individuo de diligencia mediana, que no ha observado ese grado de diligencia de un buen padre de familia.

Esta culpa leve imputada a los demandados ha quedado demostrada con la declaración de los testigos F.C., E.Q., J.V.Z., A.J.M. y A.A.H., los cuales fueron promovidos por la parte demandante, lo cual este Tribunal ya apreció para demostrar el hecho controvertido que el inmueble no fue entregado en la oportunidad que se protocolizó el documento definitivo de la venta pura y simple, pero que la parte demandada promovió y evacuó a los testigos L.A.R., M.d.C.H., M.L.C. y J.d.C.M., quienes declararon por el Tribunal comisionado el 27/06/2007, y fueron contestes en deponer que la vivienda objeto de litigio fue vendida por los esposos M.C. de García y D.A.G. a la ciudadana Norielvys Mejias y que la misma estaba ocupada desde hace tres años aproximadamente por la señora D.B., a quien le dieron un plazo para mudarse, esta declaración coincide con los testigos promovidos por la parte actora, en referencia que la ciudadana D.B., ocupaba en calidad de arrendataria ese inmueble y que esta la ocupó hasta el 10 de febrero del 2007, es decir, que cuando las partes actuantes en este proceso, perfeccionaron el contrato de venta pura y simple el 01/11/2006, la ciudadana D.M. seguía ocupando ese inmueble en calidad de arrendataria y lo desocupó según la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y por la parte demandada hasta el 10/02/2007, fecha en la cual ha debido ocupar el inmueble la demandante ciudadana Norielvys Mejias, ya que también tenía conocimiento según los dichos de sus propios testigos que el inmueble estaba ocupado por la ciudadana D.B., la cual también cayó en culpa leve, es decir, no tomó las previsiones del caso para efectuar la convención de compra y venta del inmueble.

Determinado que efectivamente los demandados tardaron en la entrega del inmueble y cayeron en lo que se conoce como culpa leve, porque no fueron diligentes al momento de efectuar el contrato de compra y venta pura y simple con la parte actora, quien también tenía conocimiento de ese impedimento que iba a sufrir la entrega de la cosa vendida, es decir, que no observaron el grado de diligencia para el cumplimiento de la obligación como lo exige el Artículo 1.270 del Código Civil, la parte actora tuvo que desembolsar como pago de alquiler la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2006, según recibo de pago que acompañó marcada “G”, y riela al folio 60 de la primera pieza del expediente, esta instrumental privada emanada de tercero fue ratificada el día 15/05/2007, (folio 182 de la primera pieza) conjuntamente con los documentos privados cursantes a los folios 160 al 161, correspondiente a los meses de diciembre del 2006, enero 2007, febrero 2007, marzo 2007 y abril 2007, que el Tribunal aprecia sólo y únicamente los meses de noviembre y diciembre del 2006, enero y febrero 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00), cada mes, bajo el fundamento y así esta demostrado con la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y los demandados, que las partes actuantes en este proceso tenían pleno conocimiento que el inmueble estaba ocupado por la inquilina D.B., quien se encontraba protegida por el decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y ésta desocupó el inmueble el 10/02/2007, por lo que sólo debe responder civilmente los demandados por culpa leve o falta, es por esos meses de noviembre y diciembre del año 2006 y enero y febrero del año 2007, es decir, cuatro (04)meses, equivalente a cada mes por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00), que sumados da un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) o OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,00), no siendo procedente la experticia complementaria del fallo para calcular cánones de arrendamiento de otras viviendas, ya que en los autos no consta mediante pruebas, que la actora haya realizado otros gastos por conceptos de alquiler de otra vivienda y al no existir pruebas de esos hechos no pueden ser acogidos por el Tribunal. Así se decide.

La parte actora reclama como daños y perjuicios que le paguen los intereses sobre el capital otorgado por el Ipas me, durante el lapso de treinta días de retraso, con motivo del incumplimiento de la obligación de hacer por parte de los demandados, ya que corría el gravísimo riesgo de que esa institución crediticia le exigiera la cancelación inmediata del crédito otorgado si se llegaré a comprobar alguna irregularidad, así como también ésta le pudiera exigir la obligación de plazo vencido según lo pautado en la cláusula segunda del documento de hipoteca de primer grado que pesa sobre la vivienda y el documento que anexa marcada “B”, por lo que exige que se le cancele los intereses estimados en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) o NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 95,00), sobre el crédito que le otorgó IPASME en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) o TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 38.000,00), esta pretensión accesoria fue rechazada y contradicha por los demandados.

Efectivamente en la teoría de la responsabilidad civil que esta fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones contraídas, cuando está en vigencia un contrato y que este incumplimiento haya causado un daño al sujeto acreedor que lo experimenta, es decir, que haya la transgresión de un deber, que en el caso de marras, en este fallo se ha determinado que los demandados sólo incurrieron en culpa leve, en el sentido, de que no fueron diligentes al momento de contratar y al momento de la entrega del inmueble, ya que ambos sujetos procesales actor y demandados tenían conocimiento pleno de que el inmueble estaba ocupado en calidad de arrendamiento a un tercero, por lo cual iba hacer imposible la entrega material del inmueble, sin embargo ésta imposibilidad objetiva no es un incumplimiento doloso ni definitivo que daría lugar a la pretensión reclamada, pero por otro lado, también se observa que la parte actora al invocar el hecho de que el ente crediticio Ipasme lo iba a demandar por ejecución de hipoteca y la cancelación del crédito otorgado debido al incumplimiento de la obligación por parte de los demandados, no demostró la existencia de esa pretensión a que se refiere la cláusula segunda del documento de hipoteca que fue consignado con la demanda marcado con la letra “B” y al no existir materialmente tal pretensión, es absurdo y contrario a derecho que los demandados tengan que indemnizar daños futuros, no ciertos ni determinados y además no se encuentran demostrados en este proceso, por lo que resulta improcedente esta pretensión subsidiaria demandada. Así se decide.

Demanda subsidiariamente la parte actora los intereses de capital de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) o SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.500,00), del documento marcado “C” y pide que por cuanto hubo un retraso de treinta (30) días, en el cumplimiento de la obligación de hacer que se le cancele en la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.250,00) o DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bf. 16,25), calculados al tres por ciento (3%) anual, sobre el capital anteriormente señalado.

Esta pretensión accesoria fue negada, rechazada y contradicha por los demandados y el Tribunal para dirimirla al verificar el contenido del documento marcado “C” que cursa al folio 30 al 32, verifica que es una venta del lote de terreno que realizó el ciudadano D.A.G. a la demandante por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) o SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.500,00), y se refiere a la venta de una serie de derechos y acciones.

El Tribunal al apreciar este instrumento observa que se trata de la venta de las acciones y derechos que tiene el demandado D.A.G. sobre el lote de terreno donde están enclavadas la casa que vendió la ciudadana M.J.C.d.G., pero como hemos transcrito en este fallo para que exista el daño debe haber incumplimiento definitivo de la obligación, además debe ser doloso, es decir, que las partes actúen con la malvada intención de su voluntad de no querer cumplir con la obligación contraída, hecho este que esta descartado, porque los testigos promovidos por la parte actora y los demandados son contestes en afirmar que las partes contratantes sujeto de esta controversia tenían conocimiento que el inmueble estaba ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana D.B. y ésta última al tener tal condición la ley la protege, es decir, que no puede ser desalojada de manera arbitraria, porque gozaba de la posesión pacífica del inmueble y además la ley le tutela sus derechos, por lo cual se deriva de que no hubo daño por parte de los demandados y mal puede exigir la parte actora que se le pague intereses devengado de la suma del capital que pagó por la compra de ese lote de terreno, por el retardo en la entrega del inmueble, cuando en el documento de compra y venta no fueron pactados por las partes y además los demandados no han actuado en forma dolosa ni con culpa grave en el incumplimiento de la obligación, bajo esta óptica este órgano jurisdiccional declara improcedente esa suma reclamada. Así se decide.

La parte actora reclama la indemnización de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00) o OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bf. 83,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado que pagó a la abogado E.A. de Santana, según recibo N° 10930, el cual anexo marcado “B-1”, por la redacción del contrato marcado “B”, el cual en la parte in fine del reverso del folio 01 de dicho instrumento se especifica el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.600.000,00) o CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 45.600,00), que es el valor del crédito hipotecario reflejado en la casilla correspondiente al concepto de la planilla N° 10930.

Esta pretensión fue rechaza y contradicha por los demandados y a tales efectos, el Tribunal observa que el instrumento distinguido con la letra “B-1”, se refiere al pago de honorarios profesionales que realizó la demandante a favor de la doctora E.d.S., por concepto de honorarios profesionales en la redacción del contrato de hipoteca, que esta celebró con Ipasme, por haber recibido un crédito hipotecario por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.600.000,00) o CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 45.600,00).

De esta planilla emanada de la Delegación de Abogados del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se observa en primer lugar, que se trata de un pago que realizó la parte actora a la abogada redactora del contrato de hipoteca que celebró con el Ipasme, quien le había otorgado un crédito hipotecario, en segundo lugar, ese crédito hipotecario no es oponible a los demandados, porque estos no formaron parte de esa convención, y además la parte actora no ha sido demandado en ejecución de hipoteca por el ente crediticio, en tercer lugar, los gastos que realicen las partes en los contratos son a cargo del vendedor, pero en este caso quien estaba constituyendo la hipoteca era la actora y quien debía pagarlo según las reglas establecida en el Código Civil, es precisamente ésta, por lo cual ese recibo de pago no es oponible a los demandados, aún habiendo sido ratificado por la delegación del Colegio de Abogados del Municipio Sucre, quien recibió el diez por ciento (10%) del porcentaje del crédito otorgado a la parte actora. Así se decide.

La parte actora reclama la indemnización de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 372.618,00) o TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 372,62), por concepto de los aranceles de los montos estipulados en las planillas de Banesco números 180888186 y 180888187, el cual anexa marcados “B-2” y “C-1”.

Esta pretensión fue rechazada y contradicha por los demandados y a tales efectos, el Tribunal observa que esos pagos que realizó la parte actora lo hizo para pagar al registro del Municipio Sucre de los Instrumentos marcados B y C, el primero está referido a la venta que le realizó la demandada M.J.C. a la ciudadana Norielvys Mejias, y en ese mismo instrumento se redactó el crédito hipotecario que le otorgó Ipasme a la parte actora, el segundo instrumento, se refiere a la venta de los derechos y acciones que realizó D.A.G., a la parte actora del lote de terreno donde están enclavadas las bienhechurías, tales gastos no pueden ser imputados como daños y perjuicios a los demandados, en primer lugar, porque las partes contratantes pueden convenir quien correrá con los gastos de autenticación y registro, en este caso, el Artículo 1.491 del Código Civil, establece que los gastos de escritura son por cuenta del comprador y los otros gastos accesorios y los gastos de transporte son por cuenta también de éste, al menos que haya pacto en contrario, y al haberlo realizado la demandante, lo hizo por voluntad propia y siguiendo las reglas del Código Civil, mal puede reclamar estos como daños y perjuicios, porque son gastos de escrituras y redacción que no constituye daños emergentes ni lucro cesantes, por estos motivos se desecha esta pretensión accesoria a pesar de haber sido ratificada mediante la prueba de informe, porque son gastos de escritura o de redacción de documentos. Así se decide.

Asimismo reclama la indemnización por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 117.600,00) o CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 118,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados pagados al abogado V.M.R., por redacción de Poder Judicial marcado “A”, según planilla-recibo N° 10955 anexa marcada “A-2”. Igualmente reclama la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 85.660,00) o OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 86,00), por concepto de la habilitación de Poder Judicial, según planilla N° 1257 de fecha 22/11/2006, emanado por la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual anexa marcado “A-3”. Las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informe, tal pretensión fue rechazada y contradicha por los demandados, y el Tribunal considera que mediante la pretensión de daños y perjuicios no se puede exigir o reclamar indemnización por gastos judiciales que haya realizado la parte actora, para otorgarle instrumento poder judicial al profesional del derecho que la represente, ya que este tipo de gastos son conocidos como costas procesales que según el procesalista A.B. son todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto lo expresamente establecido en la ley como los diversos gastos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo y estos para ser exigidos nuestro legislador acogió el sistema objetivo de vencimiento total, según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de tal normativa la no exigibilidad de este concepto referido a la indemnización por gastos en redacción de instrumento poder otorgado al profesional del derecho, por otro lado, la parte actora no realizó ninguna pretensión de desalojo contra la inquilina y ocupante del inmueble que había adquirido y al no haber realizado erogaciones pecuniarias le esta vedado exigirla, por estos motivos se declara improcedente esta pretensión accesoria, reclamada por la parte actora. Así se decide.

La parte demandante reclama la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) o TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 38,00), por concepto de compra de Timbres Fiscales inutilizados en el reverso de los documentos anexados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F". Asimismo pretende la indemnización de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 121.136,00) o CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON CATROCE CENTIMOS (Bf. 121,14), por concepto de derecho de arancel, anticipación, fotocopiado y procesamiento de Planilla N° 1004 de fecha 19/09/2006, emanado por la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual anexa marcado “D” y “D-1”. Estas pretensiones accesorias fueron rechazadas y contradichas por los demandados al momento que estos contestaron la demanda y observando el Tribunal que tales conceptos de reembolso de gastos realizados por pago de tasas como son los timbres fiscales , ya sea al Municipio, al Estado o a la República, no son exigible mediante este medio, porque tales gastos corresponden a las costas procesales y ya hemos expuesto el concepto tradicional de éste y el sistema acogido por nuestro legislador, como también resulta a todas luces improcedente reclamar indemnizaciones por pagos que se hayan realizado en arancel, fotocopiado, habilitación en la protocolización del contrato de compraventa definitivo y en la opción de compraventa, ya que nuestro Código Civil en el Artículo anteriormente citado 1.491, nos establece reglas claras que pueden ser renunciables por las partes, para determinar cual es el sujeto contratante que debe realizar los gastos de las escrituras redacción de documento, autenticación y protocolización y al haberlo realizado la parte actora, se estaba acogiendo a la establecido en esta norma sustantiva, y mal puede exigir mediante pretensiones de daños y perjuicios que se le cancele esos gastos, resultando improcedente lo reclamado. Así se decide.

Pide la indemnización por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 125.760,00) o CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 126,00), por concepto de pago de solvencia municipal y aseo urbano, ya que es un requisito indispensable requerido por el registro inmobiliario para la celebración de los contratos de compraventa, marcado “B” y “C”, pago este que fue realizado por la parte actora por orden de la ciudadana M.J.C., según legajo de doce (12) recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y que estos gastos correspondían a los vendedores y estos no habían pagado los gastos de servicio público y convinieron en que lo pagara la demandante. Esta pretensión fue rechazada y contradicha por los demandados al momento de contestar la demanda, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de informe, para que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nos informara sobre esos pagos que había realizado la ciudadana Norielvys Mejias, esta prueba fue admitida y el Tribunal requirió la información solicitada el 14/05/2007, el 01/08/2007, y en ningún momento se recibió la información requerida y las partes actora y demandado consignaron los informes respectivos y en ningún momento efectuaron señalamiento alguno al Tribunal para el requerimiento de esta prueba de informe, trayendo como consecuencia su conformidad, ya que han debido instar al Tribunal requerirla nuevamente y al no hacerlo corren con las consecuencias de esa inactividad, sin embargo el Tribunal al examinar ese legajo de medios probatorios cursante desde el folio 61 consecutivamente al folio 72, observa que la ciudadana Norielvys Mejias canceló por aseo urbano el mes de noviembre cuando había adquirido el inmueble y otros, y al apreciar estos instrumentos el Tribunal observa que hubo cancelación de la solvencia municipal, donde aparece el nombre de la ciudadana M.J.C., pero en ningún momento indica que la que esta cancelando esas solvencias municipales es la ciudadana Norielvys Mejias, y al no aparecer ésta realizando esos pagos no puede exigir reembolso alguno, determinándose la improcedencia de esta pretensión accesoria a la principal.

Por otro lado, si la ciudadana demandante efectuó esos pagos lo hizo a mutuo propio y en correspondencia con el Artículo 1.491 del Código Civil, que se refiere a otros gastos accesorios que corresponde realizarlo la compradora, por estos motivos se declara improcedente esta reclamación. Así se decide.

La parte actora promovió posiciones juradas en la persona del codemandado M.C. de García y D.A.G., admitida la prueba se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ya que las partes se encuentran domiciliadas en la población de Biscucuy, citada la ciudadana M.J.C., ésta rindió posiciones juradas el 10/07/2007, expresando que si era cierto que le había vendido la casa a la ciudadana Norielvys Coromoto y que estaba se encontraba alquilada y que la señora Norielvys Coromoto fue insistente en comprarla, y sabía que se encontraba alquilada desde hace varios años y por eso se la dio a la inquilina tres (03) meses para que la desocupara después que se le vendió a la señora Norielvys Coromoto Mejias, que ésta no hizo ningún gasto ni trámite que le ocasionara la desocupación de la casa y que fueron ellos quienes convinieron con la inquilina y que en ningún momento se comprometieron a pago alguno para la señora Norielvys, porque ésta tenía conocimiento pleno que esa casa estaba ocupada, y que en ningún momento se comprometieron en pagarles gastos, y que esa venta se hizo para ayudar a la señora Norielvys, y que ésta los tenía presionado para que le vendiera esa casa, porque el Ipas le había dado un crédito y el cheque tenía veinte (20) días de haberlo aprobado, y que bajo esa presión y con la buena f.d.e. y para que el Ipas no le devolviera el crédito y confiando en ella, por el vínculo familiar y la amistad fue que firmaron el documento.

Del contenido de estas dieciocho (18) de posiciones observamos que el absolvente no cayó en contradicción alguna como tampoco confesó los hechos que le fueran desfavorables, todo lo contrario reafirmó esa venta que realizó a la señora Norielvys Mejias, la hizo de buena fe para ayudarla en cuanto al crédito que le había otorgado el Ipasme, por el vinculo familiar, la amistad y la buena fe, que ella sabía de antemano que la casa estaba ocupada por un inquilino y que se le había dado tres (03) meses para que la desocupara, que la ciudadana Norielvys Mejias, no realizó ningún gasto para esa desocupación, concluyéndose que no hubo reconocimiento o confesión de esta parte absolvente de posiciones juradas, en cuanto a los hechos que le son desfavorables. Así se decide.

No obstante el Tribunal observa que la parte actora promovente de las posiciones juradas realizó dieciocho (18) de posiciones.

El día 10 de julio del 2007, siendo las dos y 20 de la tarde, absolvió posiciones juradas el ciudadano D.A.G., quien la contestó en términos claros y directos deponiendo que si era cierto que se le había vendido a la ciudadana Norielvys Coromoto Mejias, ese inmueble, que la estaban ayudando para que adquirieran la casa y el terreno. Por el crédito que le había otorgado Ipasme, debido a la amistad que existía entre ambos, que la compradora sabía que el inmueble estaba ocupado por una inquilina y que él no sabe como hizo la señora Norielvys, para que el Fiscal del Ipas levantara un acta donde señalaba que la casa estaba desocupada y que para esa fecha que le vendieron la compradora estaba en pleno conocimiento que la casa no se le podía ser entregada de inmediato y se le dio una prorroga legal de tres meses a la inquilina.

El Tribunal aprecia y valora estas posiciones juradas, en el sentido que la parte absolvente no quedo confesa en las posiciones que le formuló la parte contraria y que esta declaración de parte, en cuanto a los hechos controvertidos no quedo confeso, ni le trae consecuencias jurídicas desfavorables, ya que reafirma que el bien inmueble que le vendieron a la demandante no podía ser entregado al momento de la compra y venta, porque éste se encontraba ocupado por una inquilina y la compradora tenía pleno conocimiento de esos hechos, por lo cual el Tribunal aprecia que la absolvente no quedo confesa en esas posiciones.

El día 11/07/2007, siendo las 11 y 30 de la mañana, absolvió posiciones juradas la ciudadana Norielvys Coromoto Mejias, quien depuso que cuando compró la casa ésta no estaba ocupada, que cuando el último día compró el inmueble vendido por los señores García éste no se encontraba ocupado, que cuando celebró ese contrato estaban presentes sólo y únicamente los vendedores, que cuando vino el Fiscal del Ipasme éste tomó las medidas del inmueble para determinar el monto solicitado por el beneficiario del crédito.

En este sentido, el Tribunal observa que el absolvente en la primera posición niega que cuando compró la casa ésta se encontraba ocupada y que para el último día de la compra del bien inmueble éste no estaba ocupado así se lee en la deposición 5, tales respuesta contradice la que dieron los testigos que ella promovió, ya que la ciudadana F.C.V., en la pregunta séptima y octava contestó que la vivienda era ocupada por la inquilina D.B., en la octava pregunta, respondió que ésta ocupó la vivienda hasta el 10/02/2007 y utilizó un camión 350 para la mudanza; la ciudadana E.Q.d.C., contestó que le consta que esa casa se encontraba ocupada para el momento de celebración del contrato de compra venta (pregunta tercera), por la señora D.B. (pregunta cuarta), que ésta la desocupó el 10/02/2007 (pregunta sexta), que presenció que el transporte que se utilizó fue un camión 350 (pregunta séptima); el ciudadano J.V.Z. depuso que la vivienda era habitada por la señora D.B. hasta el 10/02/2007 que fue el día en que se mudó de allá (pregunta cuarta), que ella presenció esa mudanza porque vive al frente (pregunta quinta), que utilizó un camión Ford 350 (pregunta sexta); el ciudadano A.J.M.F., declaró que la señora D.B. era quien vivía en la vivienda (pregunta tercera), que ésta vivió hasta el sábado 10/02/2007 (pregunta cuarta), que el vio la mudanza porque se encontraba en la bodega tomándose un refresco y vio cuando el camión Ford 350 estaba haciendo la mudanza (pregunta quinta); el ciudadano A.A.H., depuso que esa vivienda era ocupada por la inquilina D.B. (pregunta tercera), que ésta se mudó el 10 de febrero y la mudanza la estaba realizando un Ford 350 (pregunta cuatro).

Como se puede apreciar la absolvente cae en graves contradicciones en sus deposiciones, en referencia a los cinco testigos que ella promovió y evacuó, que son todos contestes en declarar que esa vivienda objeto de la venta y de la compra se encontraba ocupada en calidad de arrendataria por la ciudadana D.B., y que ésta la desocupó el sábado 10/02/2007, tal contradicción es grave y la hace quedar confeso en cuanto a esos hechos controvertidos que tiene conocimiento de que el inmueble cuando lo adquirió ella sabía que se encontraba alquilado por una inquilina, y por lo cual le era imposible que los demandados le efectuaron la entrega del mismo, tales hechos le trae consecuencias jurídicas desfavorables, ya que es una declaración de parte que hace el reconocimiento de un hecho propio, personal, y sobre el cual tiene conocimiento el confesante y beneficia a sus contendores judiciales. Así se declara y decide.

No obstante este Tribunal de la causa observa, que el juez suplente comisionado le vulneró el derecho de la defensa a la parte demandada, en cuanto a la disponibilidad de la duración para la evacuación del absolvente Norielvys Coromoto Mejias, a quien se le había fijado que debía comparecer a las 11 y 30 minutos de la mañana del día siguiente de haber rendido las posiciones juradas los codemandados, ya que el apoderado de la parte demandada sólo pudo formularle cinco posiciones (folio 157 y 158 de la segunda pieza) y el juez ordena que cesen las preguntas contraviniendo el Artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, en el cual le permite formular veinte (20) posiciones como mínimo y el juez puede conceder la formulación de un número adicional que no exceda de diez, por otro lado también se observa que a la ciudadana M.J.C.d.G., se le formularon dieciocho (18) de posiciones y el juez comisionado en ningún momento intervino para la cesación de las posiciones juradas, contraviniendo el principio de igualdad contenido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ejercicio de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para el ejercicio de su defensa, por lo que debe de abstenerse en lo sucesivo y de permitir a las partes que gocen el mismo tiempo de duración y a la formulación de las posiciones, que en el caso en cuestión esta igualdad no se cumplió, sino que se vulnero.

Los demandados el día 30/07/2007, consignaron una inspección extrajudicial evacuado por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, la cual resulta a todas luces extemporánea y violatoria de todas las normas procesales que regula nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lugar, modo y tiempo en las cuales las partes y el órgano jurisdiccional actuarán dentro del proceso, ya que el Artículo 396, 397, 398 , 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, establecen el lapso para promover las pruebas, el lapso para efectuar las oposiciones a los medios probatorios, el tiempo que tiene el órgano jurisdiccional para admitir o no admitir dichos medios y el lapso de evacuación, reglas éstas que no fueron cumplidas por el promovente de esta inspección extrajudicial que carece de valor probatorio y vulnera el derecho de la defensa a la parte actora, porque fue evacuada en forma extralitem y no fue ratificada dentro de las formas procesales. Así se decide.

Como hemos observado y analizado durante toda la secuela de este proceso, la parte actora reclama el cumplimiento o ejecución del contrato de venta pura y simple recaído sobre un inmueble que le vendió los demandados y la fundamenta muy especialmente en los Artículo 1.167 y 1.273 del Código Civil, que preceptúa:

...“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. .”...

Del contenido de estas dos normas sustantivas se desprende que cualquiera de las partes contratantes puede interponer la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, y como subsidiaria de esta el resarcimiento de los daños y perjuicios, pero como ha quedado demostrado la parte demandada probó en esta causa, que el incumplimiento de la entrega del inmueble no podía materializarse, porque se encontraba ocupado por un tercero mediante relaciones arrendaticias, sin embargo este sentenciador consideró que no ha habido incumplimiento definitivo, ya sea por una conducta culposa de manera grave, ni dolosa, sino una ligeresa al momento de contratar, es decir, culpa leve, pero también quedo demostrado que la parte actora tenía pleno conocimiento de que el inmueble no le iba hacer entregado para el momento en que suscribió el contrato de compra y venta, ya que los propios testigos promovidos por esta lo manifestaron al momento de declarar, señalando que para el primero de noviembre del 2006, el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana D.B., en calidad de arrendataria y que esta lo desocupó el 10/02/2007, fecha en la cual la compradora actora debió recibir esa entrega, por lo cual también su conducta se tipifica en culpa leve, ya que se demostró que su intención era beneficiarse del crédito que le otorgó el Ipasme para adquirir el inmueble objeto de este litigio.

Así las cosas debemos resolver el punto controvertido, referido a que si bien es cierto la parte actora realizó gastos o erogaciones pecuniarias por el arrendamiento que realizó de otra vivienda, y por lo cual se condenó a los demandados a cancelarle como daño emergente el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) o OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,00), por los cuatro meses que van desde el noviembre y diciembre del 2006 y enero y febrero del 2007, lo que determina que no existe un incumplimiento definitivo, doloso ni culposo en forma grave por parte de los demandados, en este sentido, debemos determinar si en materia contractual al existir culpa leve daría lugar al reclamo del daño moral.

En nuestra legislación es perfectamente clara y diáfana, en cuanto a la procedencia del daño moral en las responsabilidades extracontractuales, así lo define claramente en forma expresa el Artículo 1.196 del Código Civil, y en cuanto al daño moral en materia contractual ha habido diferentes opiniones y discusiones doctrinarias, en cuanto a su reparación, ya que su supuesto de hecho esta enmarcado en el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, donde ésta sufre o experimenta un atentado a su honor, a su reputación o al de su familia, es amplísimo en la esfera de los valores.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada según la sentencia del 13/03/2003, distinguida con el N° RC-0090, en el juicio de E.A.L. contra Barsa y otras empresas, lo siguiente:

...“El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.

Por esta razón el daño moral está exento de prueba.

En el dercho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es Artículo 1.274 que dice:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan fuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño”... (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. O.P.T., Tomo 3 Año IV Marzo 2003. Pág. 233).

Del análisis jurídico de esta jurisprudencia se desprende que, el daño moral no se encuentra dentro de la normativa, en referencia a la responsabilidad contractual como lo proclama el Artículo 1.274 del Código Civil, porque la misma (daño moral) se encuentra en la disposición referida a la responsabilidad extracontractual, Artículo 1.196 del Código Civil, sin embargo como ha quedado plasmada en la jurisprudencia citada, que ha sido reiterada que el daño moral procede, cuando se determine por abstracción hecha de la relación contractual, se produce un hecho ilícito dentro de los supuestos de hechos previstos en el Artículo 1.185 y siguiente del Código Civil, en esos casos da lugar a que el juez determine la procedencia del daño moral, pero en el caso de marras, no hubo incumplimiento doloso ni culposo en forma grave por parte de los codemandados, en cuanto a la entrega del bien inmueble, sino una culpa leve en la cual también está incurso la parte actora, y al no haber hecho ilícito no da lugar a los daños morales, así lo ha sostenido la jurisprudencia patria al sostener:

...“Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de Junio de 1981).

De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

(Sentencia N° 01215 de la Sala Político Administrativa del 2 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Distribuidora Kirios C.A. contra Fundación Universidad Central de Venezuela, expediente N° 2003-1218).”...

Bajo esta óptica es que este órgano administrador de justicia, garantizador de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás garantías procesales constitucionales, es que declara la improcedencia del daño moral reclamado por la parte actora, ya que no hubo un acto o un hecho ilícito imputado a los codemandados, en aquella relación contractual que dio origen a este proceso judicial de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por la ciudadana Norielvys Coromoto Mejias contra los ciudadanos M.J.C.d.G. y D.A.G.. En consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) o OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,00) por concepto de daños emergentes que realizó la actora en relación a canon de arrendamiento desde los meses noviembre y diciembre del 2006 y enero y febrero del 2007, razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00) cada mes. 2) IMPROCEDENTE LOS DEMÁS DAÑOS, emergente, lucro cesante y moral, por las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en las pretensiones interpuestas por la parte actora y al no existir este total vencimiento acogido al sistema objetivo no da lugar a costas procesales.

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haber publicado este fallo fuera del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil ocho (07/08/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m.

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