Decisión nº 060 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9615

DEMANDANTE: NORIELYS M.S.L..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Norielys M.S.L., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.790, asistida de la abogada M.O.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.340, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha primero (01) de Julio de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda y se ordeno la citación del ciudadano A.J.M.F..

En fecha dos (02) de Julio de 2010, diligencio Norielys M.S.L., en su carácter de autos asistida de abogado, consigna copias simple para la elaboración de la compulsa del demandado de autos.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2010, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en consecuencia se ordeno librar la compulsa del demandado.

En fecha doce (12) de Agosto de 2010, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación del demandado de autos.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, diligencio la ciudadana Norielys M.S.L., en su carácter de autos asistida de abogado, solicitando que se homologue el proceso ya que llegaron a un acuerdo extrajudicial. En la misma fecha diligenciaron los ciudadanos Norielys S.L. y A.J.M.F. asistidos de abogado, convinieron finiquitar el acuerdo extrajudicial.

En fecha once (11) de Noviembre de 2010, diligencio la ciudadana Norielys S.L., en su carácter de autos asistida de abogado, comunicando la venta del vehiculo y siendo la misma repartida en partes iguales a fin de llegar a termino de este proceso.

En fecha diez (10) de Enero de 2011, recayó auto del Tribunal, en virtud de los escritos de fecha 28 de Septiembre y 11 de Noviembre, referente a un acuerdo extrajudicial y la notificación de venta de un vehiculo, este Tribunal advierte que dichas actuaciones no tienen ninguna valides ya que debe decretarse primero la declaración de unión concubinaria para decretar el derecho sobre algún bien obtenido durante esa relación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día diez (10) de Enero del 2011, fecha en la cual esta paralizada la presente causa; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Este Tribunal declara la perención anual en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida el proceso de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana NORIELYS M.S.L., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.790, asistida de abogado.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de M.d.D. mil 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio, La Secretaria Accidental,

Abog. E.B.G.A.. L.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m., se registró bajo el Nº 060 del libro de sentencias. Conste. La Secretaria Accidental,

Abog. L.M.

EB/VP/Flor B.-

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