Decisión nº 9 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de febrero de dos mil seis

195º y 146º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2004-001166

PARTE DEMANDANTE: N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-12.620.823, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.M., J.B., A.A.M., DUILIA GARCIA, F.D. y V.E.; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.630, 34.974, 53.588, 14.938, 22.237 y 53.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “E.A., C.A.” (EMATECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1988, bajo el Nro. 40, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.392.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO A TIEMPO DETERMINADO:

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO A TIEMPO DETERMINADO:

Alegó la parte actora que en fecha primero (01) de enero de 2003, ingresó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil demandada E.A., COMPAÑÍA ANONIMA (EMATECA), empresa que se desempeñaba como contratista para ese momento de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), conforme a contrato de servicios celebrado entre dichas empresas, referido al Servicio de Cuadrillas de C.d.T. ilegales y actividades adicionales en redes de agua potable y saneamiento en el Estado Zulia, signados con los Nros. H-SO-009-2003, con vigencia desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre 2003, desempeñándose como OPERADOR RED VEEDORES, en las instalaciones de la C.A. Hidrológica, denominadas Distribución El Milagro, cancelándole la patronal como salario básico mensual la cantidad de Bs. 216.000,oo, prestando dichos servicios dentro de jornadas fijadas para la empresa EMATECA. Que fué firmado un contrato de trabajo, para prestar sus servicios en el contrato H-SO-009-2003 celebrado entre la Sociedad Mercantil E.A. C.A. y C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO). Que en fecha 15 de octubre de 2003, conforme a la cláusula cuarta del contrato celebrado, procedió a despedirlo sin que mediara causa ni motivo justificado alguno, conjuntamente con otros trabajadores que laboraban también en dichas instalaciones, y bajo el mismo contrato de servicios, excusando su conducta violatoria a los términos del contrato de trabajo que los unía, en una supuesta rescisión de los contratos celebrados entre la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO y la empresa EMATECA. Que se dirigió conjuntamente con otros trabajadores a las oficinas de la empresa con el objeto de solucionar amistosamente la situación planteada sin obtener el pago de los conceptos conforme el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden como efecto del Incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios por Tiempo Determinado, celebrado entre el actor y la empresa demandada, en fecha 01 de enero de 2003, con vigencia al 31 de diciembre de 2003, y por lo que habiendo agotado la vía amistosa conciliatoria es por lo que demanda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.891.570,oo.), por todos los conceptos discriminados en su libelo.

Admitida como fue la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, le correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de Octubre de 2004 instaló la reunión del primer encuentro de la Audiencia Preliminar donde comparecieron las partes involucradas en el presente procedimiento consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, considerando a su vez la prolongación de dicha Audiencia . En fecha 29 de Septiembre de 2005 el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Juicio, por los efectos administrativos de la Distribución de Asuntos, quien le dio entrada en auto de fecha 04 de Octubre de 2005, acatando los postulados de la sentencia antes citada, para luego pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, siendo admitidas en esa misma y fijando el día 21-12-2005 la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

A manera de colorario dejó sentado la sentencia enunciada el 15 de Octubre de 2004, caso: R.A. PINTO CONTRA COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA; que:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraría a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora tal potestad contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de Ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a dudas, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de proceso judicial.

Es así, que esta sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…

En tal sentido, se observa que la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia analizada UT supra, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante haber incomparecido la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; e igualmente INCOMPARECIÓ a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal; es por lo que siguiendo los lineamientos pautados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en la misma Audiencia, declaró la Confesión de la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda, por tomar en cuenta que pese a las confesiones en las que incurrió dicha parte demandada, no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar dichas confesiones en virtud de sus incomparecencias; sin embargo, los conceptos reclamados por el actor no son del todo ajustados a derecho. Verificado lo anterior pasa esta Juzgadora en virtud del principio de Exhaustividad de la sentencia a verificar las pruebas que fueron promovidas, en este caso, sólo por la parte actora; y en este sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió y consignó documento contentivo de contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre el actor y la empresa demandada EMATECA, en el que se determina la vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de 2003, y el cual fue resuelto el 01 de Octubre de 2003, conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.

  2. - Promovió y consignó contrato No. H-SO-009-2003 celebrado entre HIDROLAGO y EMATECA, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “B”.

  3. - Promovió y consignó Copias de recibos de pago correspondientes a distintos períodos dentro de la vigencia de la relación laboral, marcados con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles, a los fines de evidenciar el salario básico, el cargo desempeñado, entre otros.

  4. - Promovió Prueba de Exhibición de Documento: De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal ordenara a la empresa demandada exhibiera los originales de la documentales promovidas en los particulares anteriores.

  5. - Promovió Inspección Judicial, conforme al Artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los particulares allí solicitados. Esta Juzgadora no tiene materia para valorar por cuanto en diligencia la parte promovente no concurrió a la evacuación de la misma, teniéndose como desistida la misma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Sólo Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

CONCLUSIONES:

Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte demandada igualmente incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar; por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta absoluta por su doble incomparecencia, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a los siguientes consideraciones y conclusiones:

PRIMERO

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda originada por sus incomparecencias a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la Confesión Ficta absoluta por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio; concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte demandada desvirtuar tales alegatos; pues no compareció –como se dijo a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a las actas ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió con sus incomparecencias, y que además enervan las pretensiones de la parte actora; quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo bajo la figura de un Contrato por tiempo determinado, sus elementos constitutivos y la terminación anticipada antes de la expiración del término concedido en dicho contrato; restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, debiéndose observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia, la confesión ficta relativa en la que se incurre, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción), por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada por sus incomparecencias a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:

Quedó demostrado que la relación laboral habida entre las partes involucradas se celebró bajo la figura de un contrato por tiempo determinado que debió cumplirse desde el día 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, desempeñándose con el cargo de Operador Red Veedores en las instalaciones de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), devengando como último salario básico mensual la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo); procediendo a ser despedida de la Empresa sin esperar la culminación del contrato, siendo despedida el día 15 de octubre de 2003, faltando dos (02) meses para la culminación del contrato. Así se decide.

Asimismo, en el caso que nos ocupa quedaron reconocidos y admitidos por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, oral y pública fijada por este Tribunal, todos los hechos alegados por la actora en su libelo, generándose en consecuencia, la confesión ficta, al principio, relativa, pero ya al final con su incomparecencia a la audiencia de juicio, se ha transformado en Confesión Ficta absoluta –como tantas veces se ha dicho-.Así se declara.

Así tenemos que:

- Trabajadora demandante: N.M.P..

- Cargo: Operador Red Veedores.

- Contrato por tiempo determinado: Con vigencia del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

- Fecha de la culminación anticipada: 15 de octubre e 2003.

- Último salario diario: Bs. 7.200,oo.

- Último salario básico mensual: Bs. 216.000,oo.

- Último salario integral diario: Bs. 7.639,20.

Podemos decir entonces que, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada de fecha 31 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, caso: R.G. contra Tecno Cónsul Ingenieros Consultores C.A., que con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

.

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes contratantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala (continuamos comentando la sentencia), en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado…” tal y como ocurre en el presente caso, ya que por la confesión ficta absoluta en la que incurrió la demandada al incomparecer a la audiencia de juicio, previamente fijada por este Tribunal, quedó admitido que despidió injustificadamente a la hoy actora, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado; por lo que le procede tal indemnización; en consecuencia:

  1. - Reclama la parte actora la indemnización de daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto, y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en Cláusula Cuarta que la relación laboral tendría vigencia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir, un (01) año, siendo despedida la actora en fecha 15 de octubre de 2003, es decir, al haber cumplido 9 meses, 15 días, restando para la conclusión del término convenido dos (02) meses, 15 días; así, Octubre: 16 días; Noviembre: 30 días y Diciembre 31 días, para un total de 7,7 días que multiplicados por el salario básico diario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo) arroja como resultado la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 554.400,oo), cantidad ésta que conforma tal indemnización. Así se decide.

  2. - Le corresponde a la actora la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 110 ejusdem; y en tal sentido, tal y como reiteradamente ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado, correspondiéndole a la actora por haber laborado, 9 meses, 15 días, un total de 45 días de salario a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.639, 20), lo que arroja un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 343.764,oo). Así se decide.

  3. - Vacaciones Fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponde 11,87 días a razón de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo), arroja un total de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.464,oo). Así se decide.

  4. - Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden 5,54 días a razón de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍIVARES (Bs. 7.200, oo) arroja un total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.888,oo). Así se decide.

  5. - Utilidades Fraccionadas: le corresponden 11,87 días a razón de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍIVARES (Bs. 7.200,oo), arroja un total de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.464,oo). Así se decide.

  6. - En relación a los salarios no cancelados por la demandada, el Tribunal niega tal pedimento pues las indemnizaciones laborales han sido calculadas en base a los 9 meses y medio laborados por la actora, incluyéndose allí los 15 días de salarios no cancelados, que van del 01 de octubre de 2003 al 15 de octubre de 2003. Así se decide.

  7. - Cesta Ticket no cancelados: reclama la actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 548.050,oo) que representan el pago del beneficio alimentario denominado cesta tickets, por el período que va del 01 de junio de 2003 al 15 de octubre de 2003, el cual representa 113 jornadas laboradas, calculados a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.850,oo) cada una, valor estimado por la patronal para el pago de dicho concepto, y que ha quedado admitido por la confesión ficta en la que incurrió la demandada. En tal sentido dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Dirimo Romero contra R.V.; “… que el reclamo del mencionado concepto se refiere a las cantidades de dinero que el actor debió recibir por parte del patrono, correspondiente al período del 01 de junio de 2003 al 15 de octubre de 2003; y si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “…Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera señalar que está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra, cuando se ha verificado que el Empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así, como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la Empresa de una manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los caos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a la trabajadora por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento…”

    En razón de las jurisprudencias analizadas UT supra, y en base a la Confesión Ficta absoluta en la que incurrió la demandada, se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 548.050, oo). Así se decide.

    Todas estas cantidades arrojan un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.657.030, oo). Así se decide.

    DISPOSTIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - Conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la parte demandada CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ciudadana N.M., en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada previamente por este Tribunal;

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana N.M. en contra de la sociedad mercantil E.A. C.A. (EMATECA), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

  10. - CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.657.030, oo).

  11. - No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.

  12. - Asimismo, se ordena la indemnización sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las pares, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indemnización ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo, y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para la indemnización judicial.

  13. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    Abog. F.G.G..

    En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. F.G.G..

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